Decisión nº 335-09. de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2876-09

JUEZ (E): DRA. M.J.A.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. SUMY H.L.

DEFENSOR PUBLICO N° 01: ABG. O.A.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Martes, Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Nueve, siendo las TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Septimo del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el 28 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente la 1:15 PM por funcionarios adscritos al Comando Regional No. Destacamento de Fronteras No. 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachón de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto de Paraguachón del Municipio Páez del Estado Zulia, cumpliendo actividades inherentes al servicio de seguridad fronteriza cuando observaron que se aproximaba al referido punto de control un vehículo de transporte público signado con las placas, 679-VBZ, en el sentido Maicao – Maracaibo, por lo que procedieron los funcionarios a efectuarle una revisión de rutina de documentación personal a los ocupantes de la misma, observando a una persona que venia en la parte de arriba de la camioneta a quien también le requirieron la documentación personal, manifestando este sujeto que no poseía cedula de identidad, por lo que se procedió a bajarse del vehículo y a efectuarle la respectiva revisión corporal de Ley, en presencia de los ciudadanos Y.G. y J.B., al revisarle el pantalón que llevaba puesto, específicamente en uno de los bolsillos de la parte de atrás del lado derecho, llevaba una cartera de color roja la cual al ser revisada se logró incautar un paquete de forma cuadrada, de material plástico, transparente contentivo de una hierva de color verde, de color fuerte y penetrante, presuntamente Marihuana. Seguidamente se pesó la referida sustancia arrojando un peso aproximado de 15 gramos, ante tal circunstancia, los funcionarios proceden a aprehenden al adolescente y a trasladarlo al Comando correspondiente. En consecuencia solicito que esta causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haga cesar la aprehensión policial, y decrete las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y d de la Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presenta como lo son, Acta Policial, Acta de Entrevista de Testigos y Reseña Fotográfica, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con sus representante legal, ciudadana: DALGYS DANYTH PUELLO ACUÑA, Titular de la Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. O.A., Defensor Público Especializado 01°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad colombiano, natural de S.M., Departamento M.R. de Colombia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Sin ocupación Definida, Titular de la Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADO, hijo de DALGYS DANYTH PUELLO ACUÑA Y A.E., residenciada en los Bucares, sector La Guadalupana, en la Granja Los Dos S.d.E.C., después del puentecito cruzar a la izquierda, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0426-8685558 (Progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura Delgada, de cabello negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz grande achatada, labios mediana, boca mediana, no presenta cicatrices en el labio superior, presenta tatuajes en la pierna derecha se le lee un tribal, y en la espalda se l.D., al momento de la presentación viste una Camisa Blanca con letras marrones, bermuda blanca con rayas rojas y cotizas guajirera. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Asi mismo se le dio el derecho de palabra a su representante legal DALGYS DANYTH PUELLO ACUÑA, quines manifestaron no tener nada que exponer en este acto. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. O.A.: quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial en virtud de que el delito por el cual esta siendo presentado mi defendido no es susceptible de privación de acuerdo con la Ley Especial en consecuencia pido sea entregado a su progenitora presente en esta audiencia se le imponga la presentación periódica mientras se adelanta la investigación y se le impongan el resto de las medidas cautelares solicitada por la representación fiscal. Así mismo solicito se expida copias simples de la presente audiencia de presentación. Es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 4 Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Comandante Del Comando Regional N° 3, Destacamento De Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Peloton Comando Paraguachon, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- (al folio 05) Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 28 de Septiembre de 2009, leída al adolescente imputado, 3.- A los folios (06 al 07) Acta de Entrevista de fecha 28 de Septiembre de 2009, realizada por los ciudadanos Y.Y.G.G. Y J.A.B.M., testigos del procedimiento 4.- Al folio (08) fijación fotográficas de presunta droga incautada, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fueron imputados como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y estando en fase de investigación, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita las medidas del Literal “b” , “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificadas por la Defensa siendo que este Tribunal debe garantizar la comparecencia de los Imputados al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede a decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el literal “b” , “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar a quien aquí decide que son mas idóneas para la comparecencia del imputado al proceso penal como son 1.- someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en este acto, y quien se obliga a colaborar con el proceso y a quien se le hace entrega del adolescente imputado 2.- presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 3- la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se hace entrega del adolescente a su Representante legal respectivo presentes el dia de hoy, por lo que se declara con lugar el pedimento de la Defensa Publica y Ministerio Publico. Asi mismo se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de esta causa. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Treinta y siete del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el Adolescente Imputados IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad colombiano, natural de S.M., Departamento M.R. de Colombia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Sin ocupación Definida, Titular de la Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADO, hijo de DALGYS DANYTH PUELLO ACUÑA Y A.E., residenciada en los Bucares, sector La Guadalupana, en la Granja Los Dos S.d.E.C., después del puentecito cruzar a la izquierda, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0426-8685558 (Progenitora) las Medida Cautelar menos gravosa, contenida en el literal “b” , “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar a quien aquí decide que son mas idóneas para la comparecencia del imputado al proceso penal como son 1.- someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en este acto, y quien se obliga a colaborar con el proceso y a quien se le hace entrega del adolescente imputado 2.- presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Jueves, 01 de Octubre de 2009, 3- la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y se hace entrega del adolescente a su Representante legal respectivo presentes el dia de hoy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: Se ordena expedir las copias

simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica. CUARTO Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decesión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 335-09. Terminó siendo las tres y cincuenta y siete (3:57) de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. M.J.A.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. SUMY H.L.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. O.A.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE LEGAL,

DALGYS DANYTH PUELLO ACUÑA

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

Causa No. 1C-2876-09

MJA/db.-

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