Decisión nº 011-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 25 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000005

ASUNTO : VV11-S-2002-000005

AUTO DE DECLARANDO EN ESTADO DE REBELDIA

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Organo de Control, observa lo siguiente: A.- Que en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil dos (2004), recibió y dio entrada al asunto penal constante de dos (02) piezas, contentivo de seiscientos trece (613) folios útiles, signado bajo el número VV11-S-2002-000005, proveniente del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, seguido en contra de la joven SE OMITE, a los fines de dar cumplimiento al mandato Constitucional emanado de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Seccion de Adolescentes, de fecha veinte (20) de Mayo del dos mil cuatro (2004), en la cual de conformidad con el artículo 434 del CODIGO ORGANICO P.P., ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar ante otro Juzgado de Control, a los fines de promover La Conciliación entre las partes y emitir el respectivo fallo en un término de ocho (08) días hábiles, siguientes a la recepción de los recaudos correspondientes, todo éllo en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, la cual fue objeto de acción de A.C. por la Defensa de dicha ciudadana y declarado el mismo con lugar, al negarse la conciliación, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente ( para ese momento), el cual no entraña la privación de libertad como sanción definitiva, cometido en perjuicio, de quien en vida respondía al nombre de D.J. DUQUE.. B.- Que en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), este Organo Jurisdiccional, mediante auto, acordó, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 570 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Viernes, seis (06) de Agosto del dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) librándose los recaudos correspondientes y a los efectos de la ubicación y traslado de la joven acusada, se comisionó a la Guardia Nacional de Venezuela destacada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. C.- Que en fecha seis (06) de Agosto del dos mil cuatro (2004), fecha fijada para la celebración de la audiencia, la misma no pudo llevarse a efecto por incomparecencia de la acusada y su representante legal, no obstante las mismas estar notificadas del acto, difiriéndose el mismo para el día nueve (09) de Agosto del dos mil cuatro (2004).y a los fines de garantizar la comparecencia de éstas se comisionó a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) para su ubicación y traslado, ya que no hubo respuesta de parte de la Guardia Nacional, a los mismos efectos, dejándose constancia de la presencia de la víctima ciudadana G.C.G.M., sin embargo el 09-08-2004, estando presente la acusada SE OMITE, quien informó a este Despacho su nueva dirección, Calle Ancha, al fondo de la Panadería “La Orquidia”,Casa N° 38, Casa de su suegra N.C., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la víctima no hizo acto de presencia y hubo de ser diferida la audiencia para el día 11-08-2004 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). D.- Que en fecha 10-08-2004, se recibió comunicación de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), donde se deja constancia de su traslado hasta la dirección señalada y la joven SE OMITE les había manifestado que iba a ser trasladada hasta la sede del Tribunal el día 06-08-2004, por una comisión de la Guardia Nacional, porque ese día le tocaba presentarse, haciéndole a ésta, entrega de la boleta de citación; pero llegada la hora de la celebración de la audiencia, estando presente la víctima, la acusada no compareció y nuevamente la audiencia fue diferida para el día 16-08-2004. E.- Que en fecha 11-08-2004, este Despacho libró oficio N° JC1-499-04 dirigido a la Presidenta y demás miembros de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, haciendo de su conocimiento las diligencias desplegadas por este Tribunal para dar cumplimiento a su decisión, las cuales habían resultado infructuosas, y que el acto había sido fijado para el día antes señalado, fecha en la cual tampoco se realizó por la incomparecía de la víctima y la acusada de autos, no obstante estar las mismas debidamente notificadas, siendo diferido para el día 19-08-2004 F- Que en fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil cuatro (2004), se realizó la audiencia y estando presentes la víctima y la acusada, y por cuanto en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas no se promovió la Conciliación, este Despacho de conformidad con el primer aparte del artículo 576, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Promovió dicha Fórmula de Solución Anticipada, y habiéndose materializado la misma, se ordenó levantar el acta respectiva, estableciéndose las obligaciones pautadas y el plazo para su cumplimiento, dejándose constancia que la ciudadana SE OMITE, se ha obligado a respetar y a no interferir en la vida de las víctimas en este proceso, e igualmente a someterse a un programa socioeducativo por el lapso de dos meses de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo en atención al artículo 567 de la Ley Especial que regula esta materia se suspende el proceso a prueba por el término de cumplimiento de las obligaciones.. G.- Que en fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil cinco (2005) este Juzgado dictó auto ordenando la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las bases que conforman el acuerdo celebrado entre las partes, y la obligación para la joven SE OMITE de asistir al Programa Socio Educativo del Instituto “San José” a los fines de recibir aprendizaje y capacitación en las actividades de dicho programa, durante el lapso de dos (02) meses que se comenzarían a computar desde la fecha de su ingreso al mismo y así mismo suspender la medida cautelar decretada a la acusada en la oportunidad legal correspondiente. H.- Que en fecha 20-08-2004, mediante oficio N° JC1-520-04, se participó a la Dirección del Instituto “San José” lo conducente para el cumplimiento del ingreso y permanencia de la joven en el programa Socio Educativo en el plazo indicado, con la obligación de informar cada quince (15) días a este Despacho sobre el desarrollo del mismo, pero en vista de haber transcurrido el período de vacaciones escolares sin recibir respuesta de dicha Institución, este Juzgado el día 05-10-2004, se pronunció mediante auto acordando oficiar al Instituto antes mencionado solicitando información al respecto, oficiándose en la misma fecha requiriendo las resultas de las diligencias encomendadas, petitorio que fue ratificado en fechas 25-10-2004, 04-11-2004 y 30-11-2004, sin obtener respuesta. I.- Que en fecha 19-01-2005, este Tribunal recibió comunicación emanada de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, donde solicita, en virtud del incumplimiento por parte de la joven, se proceda a activar la acusación interpuesta en contra de la aludida en escrito fechado el 10-12-2003 por considerarla autora del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente J.- Que como consecuencia de lo anterior este Juzgado en fecha 20-01-2005, se pronunció mediante auto convocando a la audiencia oral para discutir y resolver el incumplimiento, en apego al derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 542 de la LEY Especial que rige la materia y resolver así el pedimento Fiscal, fijándose audiencia para el día 08-02-2005, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), librándose los recaudos correspondientes y oficiándose a la Dirección del Instituto para su respectiva exposición en cuanto al cumplimiento de las obligaciones. K.- Que en fecha 02-02-2005, la ciudadana F.R.U., Directora del Instituto “San José”, presente en la sede de este Despacho, expuso: “Que el Programa Socio Educativo, diseñado por la Institución; es coordinado por la Psicopedagoga L.G., es por éllo que solicito que para la audiencia fijada para el día 24-02-2005, ésta sea citada y, en consecuencia, suministró su número telefónico” L.- Que en fecha 24-02-2005, presente en la Sala de este Despacho la Psicopedagoga L.D.V.G.G., titular de la Cédula de Identidad número V-7.710.561, expuso: “La joven SE OMITE, no ha sido inscrita en el programa y tampoco nunca se presentó en la institución como tal para participar del mismo, el colegio efectivamente, si recibió la información de que ella debía asistir al programa y le dimos fecha de ingreso tentativa del 13-10-2004 remitiéndola al C.d.D. y ellas nunca nos dieron respuesta acerca del caso ni tampoco nunca se presentó la joven”. En atención a ello se fijaron audiencias para el 22-03-2005, 14-04-2005, 03-05-2005, 23-05-2005, 16-06-2005, e igualmente se requirió la presencia de la ciudadana SE OMITE, progenitora de la joven a los fines de que aportara datos donde puede ser ubicada su hija, quien manifestó a la Comisión Policial del Departamento A.d.O. y Venezuela, “que su hija SE OMITE, no ha tenido contacto con ella desde hace mucho tiempo y que no ha podido informarle sobre esta citación”/Acta Policial, Folio 797) M.- Que en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil cinco (2005) se difirió la audiencia pautada para ese día por no encontrarse presente la acusada de autos, acordándose no fijar fecha para la celebración de la misma hasta tanto no se logre recabar más información sobre la ubicación de ésta y el día 27-10-2005 mediante auto se acordó oficiar nuevamente a IMPOL y a la Guardia Nacional, Destacamento 33 con sede en Lagunillas, a objeto de que se sirvan practicar la búsqueda y traslado de la acusada a la sede de este Tribunal en el horario de trabajo, librándose los oficios respectivos.

En atención a lo analizado, observa esta Juzgadora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual consagra: “El adolescente… que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar…será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata… y de igual modo, atendiendo a que el Legislador establece la posibilidad para el Juez, de ordenar la captura del adolescente, bajo los supuestos allí determinados, en el caso de no lograrse su ubicación. En tal sentido siendo que la conducta asumida por la ciudadana SE OMITE, al no comparecer a la audiencia preliminar, sin que exista grave y legítimo impedimento, se encuentra subsumida dentro de las previsiones legales contenidas en el mencionado artículo 617 ejusdem, y actuando conforme a dicha norma, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA a la ciudadana SE OMITE, por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia y por no comparecer a la audiencia preliminar, sin grave y legitimo impedimento que lo justifique, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SEGUNDO. Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento A.d.O. y Venezuela, a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), a la Guardia Nacional, Destacamento 33 Lagunillas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, comisionándolos para que realicen la ubicación inmediata de la joven, y en caso de ser efectiva la misma, se sirvan trasladarla con la urgencia del caso a la sede del Tribunal en el horario comprendido de las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m. TERCERO: Notificar tanto a la Abogada Defensora de la ciudadana declarada en estado de rebeldía, de conformidad con lo pautado en el artículo 180 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como a la representante del Ministerio Público informándoles sobre el contenido del presente auto para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. Líbrese boletas y oficios respectivos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABOG. ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG NAIRU MANEIRO

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0011-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NAIRU MANEIRO

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