Decisión nº PJ013200700105 de Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. |
Ponente | Jorge Figarrella |
Procedimiento | Auto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia |
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000117
ASUNTO : FP01-D-2007-000117
Resolución N°: PJ0132007000105
AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Presentado como fue el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS ( conchas) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: : PRIMERO: De las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales se reducen a una simple acta policial donde los funcionarios Cabo 2do. M.D., Cabo 1ro. R.R., Distinguido Oca Jhonny y Sargento Henríquez José, dejan constancia que se encontraban realizando recorrido por la población de San Francisco y avistaron a estos dos ciudadanos que iba abordo de una moto, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, se mostraron en actitud sospechosa, por lo que procedieron a efectuarles revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del cojín de la moto, un arma de fuego, calibre 42 milímetros y en el bolsillo del pantalón del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dos cartuchos sin percutir, del mismo calibre del arma de fuego incautada en el procedimiento policial, de lo cual se desprende la comisión de un hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio, no existe un obstáculo para su procesamiento y que no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Respecto a la participación del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, este Juzgador considera que de esas mismas actuaciones mencionadas anteriormente, se desprende que al menos en uno de los bolsillos del pantalón, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX tenía dos conchas calibre 42 milímetros, las cuales guardan relación con el arma de fuego encontrada en el cojín de la moto, por ser del mismo calibre, por lo que se estima que pudiera estar comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Fiscalia del Ministerio Público.- TERCERO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, por cuanto como antes se señaló, en criterio de la Representación Fiscal, aún faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considera este Juzgador que estamos en presencia de un delito que no admite la medida privativa de libertad, como sanción definitiva y así lo ha peticionado la ciudadana representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que habiéndose determinado la presunta comisión del hecho punible, este Juzgador Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Sub-Comisaría de la Población de San F.d.L.P., estado Bolívar, quedando de esta forma desestimada la petición de la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena.- El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX queda en libertad desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Subcomisaría de la Población de San F.d.l.P..-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. J.J. FIGARELLA V.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. S.S..