Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003923

ASUNTO : IJ11-P-2014-000046

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, en Audiencia oral de presentación del ciudadano J.M.D.Z., en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 01 de Enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde los funcionarios, mediante OFICIO CR4-DESUR-FAL-1RA.CIA SIP 563, suscrito por el CAP. S.B.D. informaron que practicaron la detención del ciudadano J.M.D.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, y puesto a la Orden de este Despacho por el FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISSETT VIVIEN, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy Diez (10) de julio de 2014, siendo las 1:04 de la Tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana Juez ABG.: C.P.C., debidamente acompañada del Secretario de Sala Abogado R.L.Q., y del Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la Aprehensión del Ciudadano J.M.D.Z., quien fue puesto a la orden de este Tribunal mediante OFICIO CR4-DESUR-FAL-1RA.CIA SIP 563, suscrito por el CAP. S.B.D., en su carácter de CMDTE 1RA CIA DESUR, quien se encuentra requerido por este tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, según expediente N° IP11-P-2011-003923, según oficio 3C-030 de fecha 02-01-2012, en v.d.O.d.A.l. en fecha 01-01-2012, en contra del ciudadano J.M.D.Z., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 16.755.499, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector A.J.d.S. a media cuadra después del Casteló, frente al paredón, de esta misma ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el artículo 83 del Código penal, referido a la CO-AUTORÍA, en perjuicio de los ciudadanos Y.J.D.H. (OCCISO), R.K. CHIRINOS (OCCISO), J.J.R.P., Y.L.C., A.R.H., A.R.M.B., J.S.Q.G., J.G.R.R., A.S.Q., Á.E.C.M., E.D.O., E.E.A.M., D.R.Á., F.J.S.G., R.A.L., G.I.M.S., CAROLINA DEL VALLE COLINA, MARYS C.L., C.E.P., A.J.V.L., J.J.G.L., W.A.P.G.. Acto seguido la ciudadana Juez insta al Secretario de Sala a los fines de que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abogado GRISSETT VIVIEN, del Imputado J.M.D.Z., previo traslado, de los Abogados S.M. y E.N., en su carácter de Defensores Privados, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes no fueron debidamente notificadas. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Imputado de Autos, quien designa como su tercer defensor privado al Abogado S.R.M.M., por lo que se hace comparecer a la Sala al Defensor Privado quien se identificó como S.R.M.M., titular de la Cédula de identidad N° 12.667.322, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.469, con domicilio Procesal Caja de Agua, calle Providencia, casa N° 08, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le presto el debido juramento. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes no fueron debidamente notificadas. Se deja constancia que se realiza la presente Audiencia Oral de Presentación en virtud de orden de aprehensión dictado por este Tribunal a solicitud del Ministerio Publico, en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011- 003923, seguida contra el Ciudadano J.M.D.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, , Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público ratificando el contenido de la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 16-12-2011, para lo que solicitará de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de la solicitud), la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano: J.M.D.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, , Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera J.M.D.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.755.499, nacido en fecha 11-02-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Andamiero, Hijo M.D. y M.Z., residenciado en Las Margaritas, Sector la Esmeralda, Calle Junín, Casa N° 06, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414963.94.14, quien manifestó: “El día ese 03-06-2011, en la mañana me encontraba durmiendo con una muchacha, porque yo estaba separado de mi esposa, ese que más le puedo decir, con una muchacha de nombre SINAYU, ella vivía en una residencia en Antiguo Aeropuerto. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora estaba desayunando con SINAYU?. R.: a las 10:30 o 11:00 de la mañana. ¿Sabe Usted que los hechos de ese 03-06-2011?. R.: Si me entere por los comentarios. ¿Dónde podemos ubicar a SINAYU?. R.: En esa época tenia una relación con ella. ¿Qué relación tenia con J.V.?. R.: Me vendía calzado de mujer, me los dejaba a mi y a la gente por la casa, y a raíz de eso conoció a mi cuñada y ella salio embarazada de él. ¿Cuánto tiempo tenia conociendo?. R.: Un Mes. ¿Usted tenia un Vehiculo?. R.: Si una moto. ¿Usted, se la prestaba a él?. R.: Si el me estaba negociando. ¿Cuánto tiempo paso para enterarse de lo que le ocurrió?. R.: Como quince días?. ¿Usted conoce a A.G.?. R.: No lo conozco. ¿Cuándo fue la ultima vez que vio al ciudadano J.V.?. R.: Como el diez de Junio. ¿Cómo fue ese encuentro?. R.: No el estaba cobrando una plata que yo le debía. ¿Recuerda el taxista que los llevo al Terminal?. R.: El taxista siempre andaba con el. ¿Le comento porque se retiraba de la ciudad de Punto Fijo?. R.: El siempre viajaba a buscar mercancía. ¿Usted volvió a comunicarse con el?. R.: Si el me dijo que lo estaban involucrando en este problema. ¿No le dijo que a usted lo estaban involucrando en este problema?. R.: No me dijo nada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda el nombre exacto de SINAYU?. R.: No. ¿Cuánto tiempo mantuvo la relación con la joven?. R.: De tres a cuatro meses. ¿A que hora se levanto el día 03-06-2011?. R.: Entre nueve y nueve y media de la mañana. ¿Usted manifestó que tenia un vehiculo con que regularidad le daba la moto a J.D.?. R.: como dos o tres ocasiones últimamente se la iba a vender porque le hacia falta la moto. ¿Puede decirnos la dirección donde se encontraba residenciada la ciudadana SINAYU?. R.: En Antiguo Aeropuerto Sector Uno, la dirección exacta no la sé. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. E.N., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “En primer termino ciudadana Juez de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicito la Libertad plena de mi defendido, por violación de esa norma y del artículo 49 ordinal 6 ambas de orden Constitucional, y antes de entrar a desarrollar la cantidad de vicios, en el presente Acto de Imputación, la manera como se ha señalado las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que se imputan, los que violan no solo los derechos de la defensa, que le asisten a quien represento, sino también la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparó la Audiencia de Presentación al Acto Formal de Imputación, pero debo de comenzar resaltando que estando en esta audiencia como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión emitida por en Tribunal 02-01-2012, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio en fecha 16-12-2011, es decir que estaríamos en el segundo supuesto del articulo 44 Constitucional, pero resulta ser que la orden de aprehensión independientemente que sea un acto jurisdiccional tiene que cumplir con una serie de requisitos en cuanto a su forma y su fin, que se persigue con una orden de Aprehensión, y estima este Defensor que esta orden es nula por una parte en razón, que ni siquiera en la descripción de los hechos se señala cual fue la acción antijurídica que desplegó este ciudadano, según la Fiscalía del Ministerio Público, porque de las actas no se desprende ni siquiera un indicio incriminatorio, porque se quiere privar de libertad porque conoce a un ciudadano que se encuentra detenido, o porque un ciudadano anderson manifestó que lo traslado de un lado a otro con un ciudadano, es que se esta juzgando porque conoce a un ciudadano, si estamos en un hecho dantesco, y eso lo que hay que a.s.e.c. guarda relación con haberle quitado la vida a un ciudadano, ahora anuncie que esta orden es nula, pero si puede ciudadana Juez analizar el alcance de esa orden de aprehensión, la orden de aprehensión es el instrumento para ubicar al ciudadano y traerlo al Tribunal, y el Tribunal puede dar la libertad plena, una medida cautelar, o la privación de libertad, en razón a los elementos de convicción traídos al proceso, se debe verificar si se incrimina a este Ciudadano, eso es un vicio de nulidad si no se señala la pertinencia o necesidad de los elementos de convicción, por lo que mal pudiera el ministerio publico ratificar la solicitud de Privación de libertad, en consecuencia ciudadana Juez observe que esa orden de Aprehensión que cursa en la pieza N° 01, solo permitió traer al proceso a este Ciudadano, y como quiera que de su contenido no emana un elemento de interés criminalistico que involucre a mi defendido, que se analice cada una de las actas a ver si se desprende que alguna relación fáctica que lo involucre en los hechos, haciendo mención a las entrevistas tomadas a las 23 victimas de las cuales no se evidencia que mi defendido guarde relación con los hechos, la fiscalía hizo mención de la entrevista de N.A., la cual solo se limito a aportar características fisonómicas, la fiscalía hace un capitulo de descripción de los hechos no se observa tampoco en que momento lo involucran con las actuaciones, pero también no obedece esta orden de aprehensión las condiciones exigidas por el legislador, en consecuencia solicito la libertad plena, como segundo punto y ya no dirigiéndome a la orden de Aprehensión sino a la Imputación, solicito que su autoridad declare la nulidad del acto de imputación, en virtud de que el acto de imputación realizado en esta sala, fulminan el derecho a la defensa y al debido proceso, por no permitírsele a las partes, conocer las circunstancias fácticas de forma clara y precisas, y esto cercena en derecho técnico, ahora bien ciudadana Juez, en el supuesto único de que usted deseche la solicitud de la defensa forzosamente habría que analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a los elementos de la norma antes descrita, se debe analizar si existieran verdaderos elementos de convicción que involucre a mi defendido, fundados elementos de convicción, cuando el ministerio publico interrogaba a mi defendido, que con una pregunta podría involucrar a mi defendido con los hechos, este ciudadano no solo declaro de forma conteste y precisa en establecer que el día de los hechos no se encontraba en ellos, por lo que los asiste su derecho de la presunción de inocencia, que lo nombran en unas actas, en ese nombramiento de las actas, haciendo mención a lo descrito en las actas de entrevistas, no podemos dejarnos llevar por la imaginación infundada de que alguien haya participado en unos hechos porque los nombran en unas actas, en ninguna de las piezas que componen el presente asunto involucra a mi defendido, que relación concausal existe no se desprende de la declaración de A.G., que el andaba el día de los hechos, es decir ciudadana juez que no existir elementos de convicción, que puedan ser incriminatorio, ni tampoco puede decir que se le consiguió alguna pertenencia de los occisos, no existe cadena de custodia, es que no puede haber porque el no participo en los hechos, es decir que al no existir elementos fundados le corresponde su libertad plena, no podemos decir que existe peligro de fuga porque no podemos saltar al ordinal segundo, porque se habla del delito de asociación para delinquir, no existe ningún elemento con respecto a ese delito, donde están los elementos que identifiquen la asociación, y también se habla de un aprovechamiento, aprovechamiento de que, pero es que insisto no se le consiguió nada, da dolor y tristeza como acciones vandálica le quiten la vida a unas personas, pero da tristeza que se tenga de privar a una persona sin elementos, en todo caso ciudadana Juez el artículo 02 de la Constitución nos obliga a que se aplique el derecho con Justicia, sería una injusticia quitarle la libertad a un ciudadano sin que existan elementos de convicción que lo incrimine, la ley la faculta para la imposición de medidas menos gravosa y de ser al caso de acuerdo a sus máximas experiencias, conocimientos científicos y la obligación de ejercer justicia para efectos consigno carta de residencia de quien represento, en el supuesto de negarse la libertad plena, cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, este ciudadano no estaba huyendo de la justicia, por lo que el estuviera fuera de la jurisdicción, pero no es así. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

El viernes 03 de junio del 2011, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, en momentos que los ciudadanos: Y.J.D.H., R.K.C., Y.L.C., A.R.H., A.R.M.B., J.S.Q.G., J.G.R.R., A.S.Q., A.E.C.M., E.D.O., E.E.A.M., D.R.Á., J.A.B., F.J.S.G., R.A.L., G.I.M.S., CAROLINA DEL VALLE COLINA, MARYS C.L., C.E.P., A.J.V.L., J.J.G.L., W.A.P.G., empleados de la Empresa Quintoca contratista de PDVSA, se trasladaban en el Autobús Marca blue Bird, Color: Amarillo, Tipo Colectivo, Placas: 143-XHC, perteneciente a la empresa y conducido por el ciudadano: J.J.R.P., fueron interceptados a la altura de la agencia de vehículos Mitsubishi ubicada en la avenida Intercomunal A.p., específicamente frente al Club Ítalo de esta ciudad de Punto Fijo; en momentos en que el transporte se detuvo a dejar a uno de los trabajadores; por un vehículo Marca Hyunday color Plateado, que se atravesó y obligó a detenerse, del cual descendieron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, y quienes bajo amenazas de muerte abordaron el vehículo despojando a los pasajeros de todas sus pertenencias; entre las que estaban sobres de pago, teléfonos celulares y demás prendas, obligando al conductor del autobús a dirigirse en dirección a la Curva de Sabino para luego girar hacia el sector Las Margaritas, específicamente a la calle Don Emilia, donde sin motivo aparente los atracadores accionaron sus armas de fuego contra dos de los trabajadores que viajaban en el autobús, para huir posteriormente en el vehículo marca Hyunday color Plateado, quien aguardaba por ellos. Seguidamente el conductor se trasladó con los pasajeros y lesionados hacia el Hospital Calles Sierra, sin embargo ya los heridos, no presentaban signos vitales.

ELEMENTOS DE CONVICCION

INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0937, de fecha 03-06-2011 suscrita por el detective R.M. y los agentes N.P. y N.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la emergencia del Hospital Calles Sierra, donde efectuaron a un Autobús Marca blue Bird, Color: Amarillo, Tipo Colectivo, Placas: 143-XHC, Año: 1981,aparcado en dicha área, Inspección Técnica, tratándose de un sitio de suceso móvil, apreciándose en optimas condiciones de uso y conservación, interiormente conformado por asientos recubiertos con semi cuero color verde, observando como elementos de interés criminalisticos una mancha sobre el piso, de una sustancia de aspecto hemático y color pardo rojizo, desde adentro hacia fuera, de igual forma visualizaron en el asiento número siete el cadáver de una persona de apariencia masculina sentado en dicho asiento, y en posición de cubito ventral, con la cabeza en el borde del asiento y hacia el piso, quien portaba como vestimenta una braga de color azul, una gorra del mismo color, con la inscripción del Magallanes. Seguidamente dejan constancia que en la parte trasera se observa otro cadáver de apariencia masculina, en posición de cubito dorsal sobre el piso del referido autobús, con el brazo derecho del cuerpo, Con restos de sustancias hemáticas, de color pardo rojizo a su alrededor, quien porta como vestimenta una braga de color azul, una gorra del mismo color, donde se l.M.. Seguidamente se le efectúa un breve examen corporal a los cadáveres, comenzando con el primero de los mencionados a quien se le aprecia una herida en forma de orificio en la cabeza, de igual forma se visualiza una cinta de color rojo alrededor del cuello con su ficha y pase de trabajo (colectado), lentes (colectado) y Un teléfono celular de color naranja y b.M. (colectado). Al segundo cadáver al ser removido de su posición anterior, se pudo observar una herida en forma de orificio en la cabeza, colectando un (01) Plomo, la cual se encontraba debajo del referido cuerpo, y dos (02) Conchas calibre .380, que se localizan a pocos centímetros del cuerpo. Realizando la fijación fotográfica en vista general y en detalle del autobús, los cadáveres y las evidencias antes descritas, tomándose muestras de las sustancias hemáticas localizadas en el interior del autobús. Los Cadáveres fueron trasladados a la morgue del referido Hospital a los fines que se practique la necropsia correspondiente.

INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0938, de fecha 03-06-2011 suscrita por el detective R.M. y los agentes N.P. y N.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de las características Fisonómicas de los occisos y las heridas por Arma de Fuego presentadas por ellos. Continuando con la investigación, los funcionarios detectives R.M., AGENTES N.P. y N.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante Acta de Inspección Técnica Nro. 0939, de haber encontrado un vehículo totalmente calcinado, aparcado en la calle Manaure, con la mismas descripciones, que fueron aportadas por las victimas, y procedieron a verificarlo en sistema (SIIPOL), el cual arrojó como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Delito de Robo, según Expediente Nro. K-11-0217-00670 de fecha 25/05/11, que instruye ante la Subdelegación de Coro estado Falcón, a la inspección Técnica realizada al vehículo se concluyó: .Trata de un vehículo Marca Hyunday, Modelo Atos, Color: Calcinado, Placas No Porta, Carece de chapa identificadora del corta fuego, lado izquierdo, el serial identificador *MALAC51HP7M904828* grabado en el corta fuego del lado derecho es original. Al ser consultado en sistema Arrojó que dicho vehículo aparece como Robado y solicitado y le corresponde el color Platas y Matricula IAN-01K. Posteriormente, continuando con las investigaciones, los funcionarios sub. comisario A.R., la detective M.R. y los agentes J.L., N.P., y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de Punto Fijo, tuvieron conocimiento mediante investigación de inteligencia, que en un inmueble de dos pisos ubicados en el sector E.Z., específicamente en la calle 3 , se encontraba hospedado un sujeto de nombre DANIEL quien el día anterior había trasladados un vehículo Marca Hyundai Modelo Atos, Color Gris, Placas IAN-01K motivo por el cual se trasladaron a dicha dirección a los fines de verificar dicha información e identificar plenamente a dicho ciudadano.

ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO: NAVAS V.J. titular de la cédula de identidad 9. 517.485, en fecha 04-06-2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Punto Fijo, y quien en relación a los hechos manifestó: Que el día 25-05-2011 siendo aproximadamente las 08:57 horas de la noche, cuando laboraba como taxista, específicamente en momentos cuando pasaba por el centro comercial Costa azul, ubicado en la avenida Independencia de Coro, una persona de sexo masculino le solicitó sus servicios hasta Mac Donalds, una vez en el sitio le indicó que lo llevara hasta Malariología, donde sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que se trataba de un atraco, abordando el vehiculo 03 sujetos más, obligándolo a pasarse al asiento trasero, no sin antes atarles las manos, posteriormente lo llevaron a una zona enmontada y lo dejaron abandonado con la cara tapada y pies amarrados, logrando a los pocos minutos zafarse, y lograr observar que se encontraba en la intercomunal Coro-la Vela, donde solicitó Auxilio, siendo trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, donde formuló la respectiva denuncia. El día 03-06-2011 en horas de la mañana, se enteró por la sub. Delegación de Coro que su vehículo había aparecido totalmente calcinado en la ciudad de Punto Fijo.

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios sub. Comisario A.R., y los Agentes J.L., N.P. y R.C., que de la revisión documental a la evidencias colectadas en la habitación donde se hospedaba el ciudadano J.D.V., entre las cuales se encontraban una Tarjeta de Alimentación a nombre de A.D. perteneciente a la empresa PROMADRID CA., siendo sus datos filiatorios DUNO G.A.A. titular de la cédula de identidad Nro. 9.811.920 residenciados en la calle 09 sector 02, casa nro. 12 de la Urbanización las Margaritas, y presenta el siguiente Historial policial: Delito de Hurto según Causa F-315.528 de fecha 09-02-1999, por el Delito de HURTO según causa F-245.473 de fecha 29-10-1998 delito de APROPIACIÓN INDEBIDA según expediente F-160.586, de fecha 28-06-1998, todos instruidos por la Subdelegación punto Fijo. Así mismo verificaron una Copia de cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana: Y.M.G.D.L. CI 10.973.38, la cual en su reverso tenía una inscripción manuscrita donde se l.A. DUNO CI 20.553.688, las cuales verificadas ambas la se constató que la ciudadana Y.M.G.L. le corresponde su numero de cédula y no presenta ningún tipo de registros policiales, así mismo la ciudadana: ANYELIS N.D.G. le corresponde como cédula de identidad Nro. 20.553.688, y tampoco registra prontuario policial, en relación con otro de los documentos encontrados como lo es una tarjeta donde se lee el nombre de F.A.B.L., verificaron que el mismo le corresponde como número de cédula 11.022.162, y el mismo no registra antecedentes policiales. Posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarse a una dirección que aparecía en la solicitud de servicio de la empresa MoviStar a nombre de J.D.V., siendo la calle Zaragoza, casa Nro. 06 del sector Las Margaritas, donde apersonados en el sitio fueron recibidos por la ciudadana: Y.M.G.D.D., quien manifestó que efectivamente conocía al ciudadano: J.D.V. por cuanto el mismo era novia de su hija: K.A.D.G. la cual no se encontraba al momento de la visita, y que había salido en compañía de su otra hija de nombre ANYELIS NEYBETH DUNO quien a su vez es pareja del ciudadano: J.M.D. quien es amigo de DANIEL. Así mismo se presentó la adolescente DUNO G.G.M., de 15 años de edad, CI 26.6546.473, con quien sostuvieron una breve entrevista en presencia de su representante, y manifestó que el ciudadano: DANIEL había llegado a su casa el día Jueves, a bordo de un vehículo pequeño cuatro puertas, color plata, vidrios ahumados, parecido a un Spark, en compañía de un ciudadano desconocido, por lo que se les libró boletas de citación a los fines que todas comparecieran a la sub. Delegación a rendir entrevistas respectivas.

ENTREVISTAS DE TODOS LOS PASAJEROS VÍCTIMAS, entre las cuales se encuentran la del chofer que tripulaba la unidad ciudadano: R.P.J.J. CI 5.318.433, quien refirió entre otras cosas: “Que el día 03-06-2001 siendo aproximadamente las 05y45 minutos de la mañana, se desplazaba por la Intercomunal A.P., en el autobús perteneciente a la Empresa QUINTOCA, la cual labora como Chofer y al llegar a las adyacencias del Club Ítalo desbordó un primer pasajero, de inmediato del ciudadano apellido POLANCO quien es el supervisor de Planta, por lo que tuvo que recortar la velocidad, momentos este que aprovechó un vehículo para obstruirle su paso, bajando del mismo cuatro sujetos, abordando inmediatamente el autobús, tres de ellos manifiestamente armados, y uno de ellos lo apuntó diciendo que no viera para los lados, uno de los sujetos indicó a otro sujeto que estaba en el carro que arrancara y a él también, avanzamos, pudiendo escuchar cuando los tipos armados decían a los pasajeros que les entregaran el dinero y los golpeaban, continuábamos el camino, y específicamente en el desvío que se encuentra en el Sambil hacia Las Margaritas los sujetos indicaron a los pasajeros que agacharan la cabeza y a mi que continuara con mi ruta, y luego me pidieron que cruzara a la derecha y que parara el autobús, por lo que me detuve observé cuando bajaron dos y uno estaba en la puerta, y este se regresa al final del autobús, cuando escuche de cuatro a cinco disparos, luego los sujetos corrieron hacia el carro, e inmediatamente conduje el autobús hacia el Hospital Calles Sierra para trasladar a los heridos, pero al llegar nos informaron que estaban muertos.

ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 03-06-2011, por la ciudadana: C.R.H.D. DIAZ CI 5.588.854, en la cual refiere entre otras cosas: Que se enteró por las noticias del radio, que habían atracado a una buseta de una contratista, y que habían resultado muertas dos personas en el hecho, por lo que decidió llamar a su hijo YOEL, para saber si estaba bien, pero el teléfono estaba apagado, por lo que decidió trasladarse hasta el hospital Calles Sierra, pudiendo verificar que uno de los occisos era su hijo Y.H.D.. A preguntas hechas por los funcionarios instructores, respondió que en el hecho resultó otro muchacho muerto, quien era su vecino de nombre R.K.., quien residía en la calle Juan 23, esquina B.V. del sector Bolívar.

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 06-06-2011, por la ciudadana: C.R.S.H., CI 19.059.917, hermana del occiso Y.D.H. y quien en relación a los hechos manifestó: Que un carro Marca Hyundai color Plata, del cual tuvo conocimiento por las noticias, que presuntamente escaparon las personas que habían dado muerte a su hermano, hecho ocurrido en un autobús de la empresa QUINTOCA, logró observar en varias oportunidades que ese vehículo rondaba en el sector Bolívar y que buscaba a un sujeto de nombre YHONBILLY, quien abordaba el vehículo mencionado y se iba con ellos, y la última vez que lo vio fue el día 27-05-2011 a las 05:00 horas de la tarde, en momentos cuando ella se dirigía hacia su trabajo. Al día siguiente se encontraba en el centro Hípico Román ubicado en el sector J.C. de esta ciudad, logrando observar cuando YHONBILLY quien estaba frente del local estaba tripulando un vehículo Marca Fiat además de tres sujetos que iban en la parte trasera, mientras YHONBILLY conversaba con un sujeto desconocido, a pocos momentos llegó el vehículo Marca Hyundai, YHONBILLY se bajó del FIAT y se montó en el Hyundai y se retiraron los dos vehículos, no prestándole ella mayor importancia; es al día siguiente cuando se produce el deceso de su hermano que observa el mismo vehículo Hyundai en las páginas de suceso, generando el comentario en el sector, que YHONBILLY había desparecido del barrio y según sus familiares se había ido hacia la ciudad de Valencia.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la calle San F.J., entre calles Morán y B.v. del sector Bolívar de esta ciudad, casa Nro. 41 con el objeto de ubicar, citar e identificar al sujeto mencionado en acta como YHONBILLY, por lo que una vez apersonados en la precitada dirección, fueron atendidos por un ciudadano: J.R. GUANIPACI 9.589.330, quien manifestó a la comisión ser el progenitor del sujeto solicitado, procediendo a aportar los datos de identificación, siendo: YHON B.G.M., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 26-03-1990, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad 20.254.563, y que el mismo no se encontraba en su residencia., Librándose la Boleta de Citación respectiva.

ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA: DUNO G.K.A., CI 20.333.603; y quien en relación a los hechos investigados y a preguntas formuladas por el funcionario instructor manifestó: Ser pareja del ciudadano mencionado como: J.D.V. y que es cuñada del ciudadano: J.M.D., que estos dos ciudadanos mantienen una relación de amistad, y que actualmente desconocía su paradero.

ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO: A.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.059.154 y domiciliado en la calle 03 entre calles 04 y 05 del Sector E.Z.d. esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien labora como TAXISTA y en relación a los hechos manifestó entre otras cosas: Que tiene un cliente de nombre DANIEL que vivía en la residencia de la Señora Dorita que esta ubicada en la calle 03 del Sector E.Z.d. esta ciudad, quien es más o menos alto, contextura regular, de piel blanca, cabello corto color castaño, de aproximadamente 30 años de edad, siendo el último día que lo vio fue el día 06-06-2011 que lo llamó para que lo buscara al final de la calle principal del sector Los Rosales y cuando lo buscó estaba acompañado de otro chamo con quien se la pasaba siempre de nombre JOHAN, quien es novio o marido de la hermana de la novia de DANIEL, diciéndoles que los llevaran cerca de su residencia a buscar una ropa, cuando iban llegando JOHAN le dijo a DANIEL que no le fuera a decir nada al chamo porque se le iba el yoyo, cuando llegaron a la residencia estaba la bolsa negra en la parte de afuera y el chamo salió e introdujo la bolsa en el puesto de atrás, después DANIEL le dijo que le hiciera la carrera para Coro, el le dijo que no podía llevarlo y lo dejó en el Terminal, allí se bajó y sacó de la bolsa varias mudas de ropa y pidió que el resto se lo llevara a su mujer en las margaritas, el fue hasta la casa allá tocó cornetas, salió la novia le entregó la ropa y de allí no lo vio más. Aportando las características de JOHAN como un sujeto gordito, bajito, de piel trigueña, cabello corto, como de 28 años de edad. Refiriendo así mismo que DANIEL tenía un teléfono Nro. 0424-611-24-10 y un movilnet que terminaba en 90.

PROTOCOLO DE NECROPSIA NRO. 843 de fecha 03-06-2011, suscrito por el Dr. GIUSSEPE CARRUZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida se llamara: R.O.K.C., en el cual deja constancia entre otras cosas: CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, FRÁCTURA DE CRÁNEO, LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

PROTOCOLO DE NECROPSIA NRO. 844 de fecha 03-06-2011, suscrito por el Dr. GIUSSEPE CARRUZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida se llamara: Y.D., en el cual deja constancia entre otras cosas: CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, FRÁCTURA DE CRÁNEO, LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, surge una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor o participe del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende del Acta de Inspección Técnica Nro. 0939, donde se dejo constancia de haber encontrado un vehículo totalmente calcinado, con la mismas descripciones, que fueron aportadas por las victimas, y el mismo al ser verificado por el sistema (SIIPOL), arrojó como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Delito de Robo, que instruye ante la Subdelegación de Coro estado Falcón, es decir, se concluyó que se trata de vehículo Marca Hyunday, Modelo Atos, Color: Calcinado, hecho este que coincide con lo aportado por la victima ciudadano NAVAS V.J., cuando señala, que cuando se encontraba laborando como taxista, una persona de sexo masculino le solicitó sus servicios hasta Mac Donalds, a los pocos minutos esta ciudadano sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que se trataba de un atraco, abordando el vehiculo 03 sujetos más, obligándolo a pasarse al asiento trasero, siendo despojado del vehiculo, manifestando igualmente que en fecha 03-06-2011, el mismo había aparecido totalmente calcinado, de lo que se evidencia que el vehiculo marca Hyunday, reconocido por las victimas del hecho es el mismo que le fue despojado en la ciudad de Coro al ciudadano V.N., posteriormente, los funcionarios actuantes al realizar labores de investigación toman la declaración de la ciudadana C.R.S.H., hermana del occiso Y.D.H., y quien en relación a los hechos manifestó: Que un carro Marca Hyundai color Plata, del cual tuvo conocimiento por las noticias, que presuntamente escaparon las personas que habían dado muerte a su hermano, lo había observado en varias oportunidades rondaba en el sector Bolívar y que buscaba a un sujeto de nombre YHONBILLY, igualmente observo cuando YHONBILLY quien estaba frente del local estaba tripulando un vehículo Marca Fiat además de tres sujetos que iban en la parte trasera, mientras YHONBILLY conversaba con un sujeto desconocido, a pocos momentos llegó el vehículo Marca Hyundai, YHONBILLY se bajó del FIAT y se montó en el Hyundai y se retiraron los dos vehículos, igualmente cursa en las actuaciones entrevista al ciudadano DUNO G.K.A., quien manifestó, ser pareja del ciudadano mencionado como J.D.V. y que es cuñada del ciudadano J.M.D., que estos dos ciudadanos mantienen una relación de amistad, y que actualmente desconocía su paradero, situación esta que coincide con lo aportado por el ciudadano A.A.G.P., cuando señala que su trabajo es como taxista, y en fecha 06-06-2011, un cliente de nombre DANIEL lo llamó para que lo buscara y cuando lo buscó estaba acompañado de otro chamo con quien se la pasaba siempre de nombre JOHAN, quien es novio o marido de la hermana de la novia de DANIEL, diciéndoles que los llevaran cerca de su residencia a buscar una ropa, cuando iban llegando JOHAN le dijo a DANIEL que no le fuera a decir nada al chamo porque se le iba el yoyo, dejándolo posteriormente en el Terminal de Pasajeros de este ciudad, de las referidas declaraciones considera quien aquí decide que existe razones suficientes para individualizar al ciudadano J.M.D.Z., como autor o partícipe del hecho que investiga la vindicta publica en los cuales resulto ser victima los ciudadanos Y.J.D.H. (OCCISO), R.K. CHIRINOS (OCCISO), J.J.R.P., Y.L.C., A.R.H., A.R.M.B., J.S.Q.G., J.G.R.R., A.S.Q., Á.E.C.M., E.D.O., E.E.A.M., D.R.Á., F.J.S.G., R.A.L., G.I.M.S., CAROLINA DEL VALLE COLINA, MARYS C.L., C.E.P., A.J.V.L., J.J.G.L., W.A.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, , Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

Es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”...

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).- ASÍ SE DECIDE.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 229 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 240 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M.D.Z., por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el artículo 83 del Código penal. Y así se decide.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el artículo 83 del Código penal

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano J.M.D.Z., sea el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el artículo 83 del Código penal, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 03 de junio del 2011, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, en momentos que los ciudadanos: Y.J.D.H., R.K.C., Y.L.C., A.R.H., A.R.M.B., J.S.Q.G., J.G.R.R., A.S.Q., A.E.C.M., E.D.O., E.E.A.M., D.R.Á., J.A.B., F.J.S.G., R.A.L., G.I.M.S., CAROLINA DEL VALLE COLINA, MARYS C.L., C.E.P., A.J.V.L., J.J.G.L., W.A.P.G., empleados de la Empresa Quintoca contratista de PDVSA, se trasladaban en el Autobús Marca blue Bird, Color: Amarillo, Tipo Colectivo, Placas: 143-XHC, perteneciente a la empresa y conducido por el ciudadano: J.J.R.P., fueron interceptados a la altura de la agencia de vehículos Mitsubishi ubicada en la avenida Intercomunal A.p., específicamente frente al Club Ítalo de esta ciudad de Punto Fijo; en momentos en que el transporte se detuvo a dejar a uno de los trabajadores; por un vehículo Marca Hyunday color Plateado, que se atravesó y obligó a detenerse, del cual descendieron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, y quienes bajo amenazas de muerte abordaron el vehículo despojando a los pasajeros de todas sus pertenencias; entre las que estaban sobres de pago, teléfonos celulares y demás prendas, obligando al conductor del autobús a dirigirse en dirección a la Curva de Sabino para luego girar hacia el sector Las Margaritas, específicamente a la calle Don Emilia, donde sin motivo aparente los atracadores accionaron sus armas de fuego contra dos de los trabajadores que viajaban en el autobús, para huir posteriormente en el vehículo marca Hyunday color Plateado, quien aguardaba por ellos. Seguidamente el conductor se trasladó con los pasajeros y lesionados hacia el Hospital Calles Sierra, sin embargo ya los heridos, no presentaban signos vitales.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado: J.M.D.Z., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por la misma circunstancia de la pena aplicable, lo cual constituye peligro de obstaculización, por cuanto hay la presunción grave, que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso y por cuanto se presume que el imputado conoce a los testigos y las víctimas del presente hecho.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebataron la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado J.M.D.Z. la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: J.M.D.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.755.499, nacido en fecha 11-02-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Andamiero, Hijo M.D. y M.Z., residenciado en Las Margaritas, Sector la Esmeralda, Calle Junín, Casa N° 06, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414963.94.14, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión, por considerar que no existen violaciones de orden Constitucional. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Imputación Fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, igualmente se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa, por considerar que no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.-

ABG. C.P.C.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA

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