Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 2 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004089

ASUNTO : YP01-P-2012-004089

RESOLUCION No. 249.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

EL SECRETARI0: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

PENADOS: A.C.L.H.J.S.V. y FILOT ARGUETA G.R..

DEFENSOR: Abg. O.S., Defensor Público Penal en materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A. y R.R., defensor privado.

DELITOS: EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PENA: 16 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION.

VICTIMA: E.F.D.P.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual condena a los ciudadanos H.J.S.V., Venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.B., de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de H.S. (F) y F.V. (F) Teléfono 0286-952-7324, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. FILOT ARGUETA G.R., Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de V.F. (V) y B.A. (V) 0286- 5110943 titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725. y CORREA L.A.J., Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de A.C. (V) y C.L. (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024; Teléfono Nº- 0414-0960695; a cumplir la pena de 16 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados A.C.L.H.J.S.V. y FILOT ARGUETA G.R., están detenidos desde el día 06-12-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 02 años, 09 meses y 26 días de prisión, faltándole por cumplir 13 años 08 meses y 04 días de prisión.

La condena impuesta a los penados finalizara el día 06-06-2029, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 06-03-2021.

RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 06-12-2023.-

L.C., al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 21-04-2025.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados A.C.L.H.J.S.V. y FILOT ARGUETA G.R., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitados políticamente hasta el día el 06-06-2029.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-04-2025, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados A.C.L.H.J.S.V. y FILOT ARGUETA G.R., arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberán cumplir la pena los referidos ciudadanos. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y Paz, con copia del auto de ejecución, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.G.

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