Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001341

ASUNTO : IP01-P-2008-001341

AUDENCIA PRELIMINAR

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.D.S.

VICTIMA (QUERELLANTES): H.M. Y K.A. COLINA

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.C.

IMPUTADO: B.J.G. PETIT CHIRINOS

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2009 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.G.M., contentivo de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano B.J.P.C., venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.006.337, nacido en 14-03-1988, nacido en S.A. deC., estado Falcón, hijo del ciudadano B.J.P. y la ciudadana I.T.C., residenciado en Urb. Las Eugenias, Quinta etapa, casa No. 20 de esta ciudad, estado Falcón, Telf. 0424-658-92-08, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal en perjuicio de K.C..

En fecha 18 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

En fecha cuatro de octubre de dos mil seis -04/10/2006- es suscrita Acta policial por los funcionarios adscritos a el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T., cabo 1ero A.R.V. y cabo 1ero J.G.R., en la cual dejan constancia de un accidente de tránsito ocurrido el día 03-10-2006 a las 10:20 PM, en la VARIANTE SUR SECTOR LOS PLATEROS, CORO ESTADO FALCON, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, pudiendo constatar que se trataba de un accidente del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, en la cual aparecen como victimas E.M., K.C. Y C.M. (menor), y como imputado B.J.P.C.. Posteriormente procedieron a la elaboración del croquis del accidente y del área y tomando las medidas métricas y fijación fotográfica de dicho accidente para luego identificar a los vehículos involucrados con las siguientes características: vehiculo No. 1: placas: 37C-TAD, marca: Chevrolet, modelo: C-3500, clase: camión, tipo: plataforma, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCJC34R94V314533, vehiculo No. 2: placas: JAJ-12Z, marca: Toyota, modelo: Corolla 1.6, clase: automóvil, tipo: sedan, color: gris, serial carrocería: 8XA53AEB12202082. Posteriormente se trasladaron al Hospital Universitario de Coro, donde identificaron a los conductores y sus acompañantes que resultaron lesionados en ese accidente: conductor No. 01: B.J.P.C., conductor No. 02 E.M., acompañante lesionado 1: K.A.C. (en estado de gravidez), acompañante lesionado 2: C.M. ( menor de edad). Así mismo informan que los vehículos involucrados en el referido accidente quedaron en calidad de depósito en el Estacionamiento Occidente.

DE LA AUDIENCIA

Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye al Secretario verifique la presencia de las partes y a tal efecto se hace constar que se encuentra presente en la sala la abogada N.G., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, la víctima K.A.C., el Abg. Querellante de las víctimas Abg. A.C., el imputado de autos y su Defensor Privado, Abg. E.Á., no compareciendo la victima en el presente asunto penal H.M..

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. N.G., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ajusta la acusación presentada en cuanto a la calificación jurídica por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, por cuanto se encuentra establecido es en el artículo 420 del Código Penal vigente, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, ratificando las pruebas documentales y testimoniales, igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

En este estado se le concede la palabra al Abg. Querellante A.C. como apoderado judicial de las víctimas en el presente asunto penal, quien ratifica su escrito interpuesto en fecha 05-11-2008, mediante el cual se adhiere totalmente a la acusación penal interpuesta en fecha 27-06-2008 por parte de la vindicta pública.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado manifestó: No deseo declarar, es todo. Así mismo el mismo procedió a dar sus datos personales: B.J.P.C., venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.006.337, nacido en 14-03-1988, nacido en S.A. deC., estado Falcón, hijo del ciudadano B.J.P. y la ciudadana I.T.C., residenciado en Urb. Las Eugenias, Quinta etapa, casa No. 20 de esta ciudad, estado Falcón, Telf. 0424-658-92-08.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien ratifica su escrito de descargo y en caso de que se admita la acusación se le imponga a su defendido lo relacionado con la figura de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la Defensa y el Abogado Querellante en representación de las víctimas en el presente asunto penal, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Posteriormente pasa a resolver declarando. Se admite parcialmente la Acusación, presentada por el representante fiscal quien acuso al imputado de autos, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que el ciudadano contesta que si admite la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas por los daños ocasionados, así mismo ofrece la cantidad de 10.000 bolívares fuertes fraccionados en el plazo de 60 días, a razón de que el 18 de Abril de 2009 entregara la cantidad de 5.000 bolívares exactos y el día 18 de Mayo de 2009 entregara la cantidad de 5.000 bolívares para completar la cantidad ofrecida. De seguidas se le concede la palabra a la victima presente en sala ciudadana K.C. quien expone: Que acepta de que el imputado de autos sea impuesto del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos y así mismo acepta el ofrecimiento pecuniario ofrecido por el acusado de autos, relativo a la entrega de 10.000 bolívares fuertes en el plazo de 60 días, de igual manera en este acto la precitada ciudadana suministro el No. de la Cuenta Bancaria a los fines de que le sea depositado el dinero en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0177-47-0006733999 a nombre de su propio nombre. Acto seguido se le concede la palabra al representante fiscal quien esta de acuerdo con lo estimado en esta sala, escuchada la exposición de la víctima en esta audiencia, por lo que no se opone.

CAPITULO II

ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, que dispone:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: (…) 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal. Y así se decide.-

CAPITULO III

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública SE ADMITEN LAS PUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS: E.R.M., TAYDEE NAVA Y A.Z., médicos forenses adscritos al departamento de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística del estado falcón, quienes fueron los expertos, que practicaron los distintos exámenes médicos legales a las victimas, se promueven a los efectos que expongan en la oportunidad del respectivo juicio oral y publico, sobre las lesiones sufridas por las victimas, por lo que considero que su declaración es pertinente y necesaria. Las promueve el Ministerio Público, a los efectos que exponga en la oportunidad del respectivo juicio oral y publico, sobre la causa de la muerte, por lo que considero que su declaración es pertinente y necesaria.

EXPERTOS: RICHARD SALAS C/1ERO, ADSCRITO A LA DELEGACION DE T.T. DELEGACION CORO ESTADO FALCON, quien se promueve por ser el experto que practico los reconocimientos de los seriales de los vehículos involucrados, y expongan en la oportunidad del respectivo juicio oral y publico, sobre las características de estos vehículos, para de esta manera dejar constancia de que efectivamente el vehiculo propiedad de la víctima y del imputado.

EXPERTO: GARCIA LOAIZA M.J., quien promueve por ser el experto mecánico que realizó la experticia mecánica a los vehículos para verificar si los mismos presentaban algún desperfecto mecánico antes y después del accidente en cuestión, la experticia la realizó a los dos vehículos involucrados, en su condición de mecánico adscrito al cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre delegación Coro, en consecuencia su deposición en esta fase de juicio oral y publico versará sobre tales hechos.

TESTIGOS: MARRUFO VARGAS H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.095.888, la cual se promueve por ser testigo y victima, en tal sentido tiene conocimiento del lugar, hora y fecha exacta en que ocurrieron los hechos, características del hoy acusado y en consecuencia su deposición en el respectivo juicio oral y publico, versara sobre las circunstancias del suceso. Por tener conocimiento detallado de cómo sucedieron los hechos.

COLINA R.K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.351.852, la cual se promueve por ser testigo y victima, en tal sentido tiene conocimiento del lugar, hora y fecha exacta en que ocurrieron los hechos, características del hoy acusado y en consecuencia su deposición en el respectivo juicio oral y publico, versara sobre las circunstancias del suceso. Por tener conocimiento detallado de cómo sucedieron los hechos. Declarando lo siguiente: nosotros íbamos por la variante sur antes de la entrada de los perozos, cuando vimos que venia un camión haciendo zic-zac, mi esposo empezó a hacerle cambios de luces y vio que el camión se venia encima de nosotros, intentamos orillarnos pero el camión nos impactó y nos tiró hacia el otro canal, pasaron 5 minutos y llegó la ambulancia, para ese momento llego el conductor del camión y me dijo discúlpeme señora, fue que se me fueron los frenos, y él andaba podrido a aguardiente lo que quiere decir que el muchacho conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y el bebecito le decía al señor: cállate cállate, mira lo que le hiciste a mi mami y luego me trasladaron al hospital, como a las 3 de la mañana pierdo a mi bebé después de tantos sacrificios de los doctores. El camión que nos impactó dejos muchos rastros de frenos y coleadas.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: SE ADMITEN LOS TESTIMONIOS DE:

R.I. BURGOS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 17925211 domiciliada en la Urbanización Independencia Primera Etapa casa sin número, S.A. deC.. Por tener conocimiento de los hechos.

PETRA YDAMY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9503716 domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, quinta Etapa, casa sin número, S.A. deC.. Por tener conocimiento de los hechos.

COMO PRUEBAS DOCUMENTALES SE ADMITEN:

ACTA DE REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 04-10-2007, suscrita por los funcionarios C/1ero J.G.R. Y C/1ero A.R.V., adscritos al servicio autónomo de tránsito y transporte terrestre de coro, en la cual se identifica plenamente el otro vehículo siniestrado identificándolo de la siguiente manera: PLACAS: JAJ-12Z, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB12202082, el cual era conducido por la victima, E.J.M., de la misma manera dejo constancia en el referido reporte que al momento del accidente este circulaba por la variante sur en sentido este a oeste cuando fue impactado por el vehiculo numero 1 cuyo conductor que circulaba en sentido contrario. Se verifica en este mismo reporte las condiciones en la cual se encontraba la vía para el momento del accidente, especificando que la misma se encontraba mojada, afirmando que el tiempo se encontraba oscuro.

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO fundamental para orientarnos según la posición final de los vehículos siniestrados, de cómo sucedieron los hechos tenemos: croquis demostrativo de accidente levantado en fecha 03 de octubre de 2006, siendo exactamente las 9:45 de la noche, dibujado por el Cabo/1ero J.G.R., en el cual se refleja el sitio del impacto y la posición final de los vehículos, en este croquis se puede apreciar de manera clara la dirección en la cual estaba estacionado el vehiculo No. 02 y la posición en que quedó luego del impacto mortal al igual que las huellas de arrastre.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHICULO: PLACAS: 37C-TAD, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R94V314533, de fecha 04-10-2006 en la cual se deja constancia de las condiciones de seguridad y funcionamiento del mencionado vehículo.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHICULO: PLACAS: JAJ-12Z, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB12202082, de fecha 04-10-2006 en la cual se deja constancia de las condiciones de seguridad y funcionamiento del mencionado vehículo.

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS soportadas con las respectivas actas policiales, en las cuales se aprecian claramente las condiciones físicas en las que quedaron los vehículos involucrados posteriormente al siniestro.

ACTA DE CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE en la cual deja constancia de los elementos de hecho, modo y lugar como se desarrolló la investigación realizada con ocasión del accidente, en la cual se deja constancia que la causa del accidente es la imprudencia del conductor No. 01, quien infringe el articulo 111, numerales 06 de la Ley de transporte y tránsito terrestre.

ACTA DE DEFUNCIÓN de A.J.M.C., emanada del registro civil del municipio miranda del estado falcón, en la cual se deja constancia especifica de las causas de la muerte y la fecha de la misma.

ACTA DE AVALÚO SIGNADA CON EL NO. 030 de fecha 03-10-2006, suscrita por el perito avaluador J.C., adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre, en la cual se constata los datos del conductor y/o propietario y los datos del vehículo examinado los cuales son los siguientes: PLACAS: 37C-TAD, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R94V314533, así como los danoos sufridos al mismo.

ACTA DE AVALÚO SIGNADA CON EL NO. 026 de fecha 03-10-2006, , suscrita por el perito avaluador J.C., adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, en la cual se constata los datos del conductor y/o propietario y los datos del vehiculo examinado los cuales son los siguientes: PLACAS: JAJ-12Z, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB12202082, así como los daños sufridos al mismo.

EXPERTICIA MECÁNICA Y FÍSICA: (interna y externa) de fecha 12 de octubre del 2006, suscrita por el mecánico GARCIA LOAIZA MANUEL, en la cual se deja constancia de las condiciones mecánicas y físicas del vehículo PLACAS: 37C-TAD, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R94V314533.

EXPERTICIA MECÁNICA Y FÍSICA: (interna y externa) de fecha 12 de octubre del 2006, suscrita por el mecánico GARCIA LOAIZA MANUEL, en la cual se deja constancia de las condiciones mecánicas y físicas del vehiculo PLACAS: JAJ-12Z, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB12202082.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24-10-2006 realizada al vehiculo PLACAS: 37C-TAD, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R94V314533, practicado por el experto S2do OSCAR E VALERO, en el cual dejan constancia de las características físicas así como los seriales de identificación del vehículo para determinar la originalidad del mismo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24-10-2006 realizada al vehiculo PLACAS: JAJ-12Z, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB12202082 en el cual dejan constancia de las características físicas así como los seriales de identificación del vehiculo para determinar la originalidad del mismo.

INFORMES DE EXPERTICIAS MEDICO-LEGAL, de fechas 24 de enero del 2007, 04 de octubre del 2006 y 09 de septiembre del 2006 suscrito por el Dr. E.R.M., la cual se promueve para que en el respectivo juicio oral y publico, sea ratificada por el medico que la suscribe.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 16 de septiembre de 2006, 06 de febrero del 2007 suscrito por el Dr. A.Z. la cual se promueve para que en el respectivo juicio oral y publico, sea ratificada por el medico que la suscribe.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 10 de Mayo del 2007 suscrito por la Dra. H.N. la cual se promueve para que en el respectivo juicio oral y publico, sea ratificada por el medico que la suscribe.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

NO SE ADMITE:

ACTA DE REPORTE DEL ACCIDENTE, de fecha 04-10-2007, suscrita por los funcionarios C/1ero J.G.R. y C/1ero A.R.V., adscritos al servicio autónomo de transito y transporte terrestre de coro, en la cual deja constancia de los daños causados por los vehículos. Se verifica en este mismo reporte las condiciones en la cual se encontraba la vía para el momento del accidente, especificando que la misma se encontraba seca, afirmando que el tiempo se encontraba oscuro, contiene este mismo documento que el vehiculo No. 01, para el momento del accidente circulaba por la variante sur en sentido Este-Oeste. De la misma manera señal el funcionamiento actuante que el ciudadano B.J.P., violó los Artículos 111, numeral 06 de la ley de tránsito y transporte terrestre al violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías e igualmente infringió el articulo 35 de la ley de transito y transporte terrestre y el 08 numeral 1.

CAPÍTULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al ciudadano B.J.P.C., si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes establecidas en el artículo 44 numerales 1°, 8° y el primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRIMERO: Residir en un lugar determinado, SEGUNDO: mantenerse activo educativamente, TERCERO: Consignar los respectivos Bauches de los depósito de dinero ofrecidos en este acto a la víctima y Cumplir las que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa, por cuanto el tribunal debe realizar un análisis de la acusación interpuesta y estimar si existe basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no es menos cierto que el análisis realizado por la defensa técnica se basa en un pronunciamiento de fondo, que debe ser ventilado en la fase de juicio según nuestro sistema penal acusatorio. Aunado que el Ministerio Público como titular de la acción penal es al que corresponde realizar la investigación en los delitos de acción pública, en materia penal y no le corresponde a este tribunal realizar investigaciones ni mucho menos imputaciones como resultado de la misma. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación fiscal interpuesta contra el acusado B.J.P.C., venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.006.337, nacido en 14-03-1988, nacido en S.A. deC., estado Falcón, hijo del ciudadano B.J.P. y la ciudadana I.T.C., residenciado en Urb. Las Eugenias, Quinta etapa, casa No. 20 de esta ciudad, estado Falcón, Telf. 0424-658-92-08, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal en perjuicio de K.C., por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la cualidad de querellantes a la Víctima y su Apoderado Judicial a tenor del contenido del artículo 327 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales descritas anteriormente. No se admite como prueba documental Acta Policial descrita anteriormente. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa por ser útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pidió disculpas a la víctima, y se comprometió a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, SEGUNDO: mantenerse activo educativamente, TERCERO: Consignar los respectivos Bauches de los depósito de dinero ofrecidos en este acto a la víctima y Cumplir las que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

B.R. DE TORREALBA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

S.R. ZORRILLA

SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000183.-

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