Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001960

ASUNTO : YP01-P-2012-001960

RESOLUCION No. 049-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA SUPLENTE: ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

DENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

VÍCTIMA: M.P.E.C. (niño).

REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: PHILLIPS YOLEIDA DEL CARMEN y M.R.E.J.

ACUSADO: HENRYS A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 28 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de H.A.R.A. (v) y L.d.V.A.d.R. (f).

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.R.R., venezolano titular de la cédula de identidad número V-8.928.994; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.767

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PENA: 15 AÑOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., mediante la cual condena al ciudadano HENRYS A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 28 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de H.A.R.A. (v) y L.d.V.A.d.R. (f),a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.P.E.C. (niño), a la cual se anuncio Casaciòn por ante el Tribunal Supremo de Justicia y declarada manifiestamente infundada, quedando la decisión decretada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A. definitivamente firme, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471 ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado HENRYS A.R.A., está detenido desde el día 3 de julio de 2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 2 años, 7 meses y 16 días de prisión, faltándole por cumplir 12 años 4 meses y 14 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 3 de julio 2027, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, es decir el 3 de abril de 2016.

RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, es decir, el 3 de julio de 2017.

L.C., al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir 3 de julio de 2022.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado HENRYS A.R.A., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 3 de julio 2027.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 3-10-2023, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado HENRYS A.R.A., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplir la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 24 de febrero de 2014, a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerlo. Remítase copia. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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