Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 13 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000220

ASUNTO : YP01-P-2009-000220

RESOLUCION No. 048-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA SUPLENTE: ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

DENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

VICTIMA: C.B.R.G., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-06-1956, de estado civil soltera, C.I. 5.336.923, Licenciada en Educación, residenciada en Calle Tucupita Nº 67, cerca del Puente S.B., Municipio Tucupita, Edo. D.A..

ACUSADOS: VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado D.A., en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, teléfono 0424-9313156; R.F.E.A., venezolana, nacida en Tucupita estado D.A. en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, con C.I. V-14.905.453 y O.L.D.E., venezolano, nacido en Tucupita, estado D.A. en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero con C.I. 14.487.030.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 24.265, de este domicilio.

DELITO: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado. Sin embrago en relación a la suspensión condicional de la pena no hubo modificaciones, por lo que se aplica el código orgánico procesal penal vigente.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado D.A., en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, teléfono 0424-9313156; R.F.E.A., venezolana, nacida en Tucupita estado D.A. en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, con C.I. V-14.905.453 y O.L.D.E., venezolano, nacido en Tucupita, estado D.A. en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero con C.I. 14.487.030.

Fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., en fecha 2 de julio de 2014, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autores del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de C.B.R..

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados VALDERREY B.R.G., R.F.E.A., O.L.D.E., están en libertad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que les resta por cumplir 4 años de prisión, dejando constancia que nunca estuvieron detenidos por ser un asunto penal con acusación sin asunto en sede y siempre se mantuvieron en libertad.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 hoy 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

En consecuencia se acuerda tramitar a los penados VALDERREY B.R.G., R.F.E.A., O.L.D.E., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados VALDERREY B.R.G., R.F.E.A., O.L.D.E., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados que se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificados e impuestos del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la resolución. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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