Decisión nº 26-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 11 DE JUNIO DEL 2008

198º y 149º

Causa No.1C-2517-08 Decisión No. 26-08

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C 2531, contentiva del P.P. seguido al Acusado: OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 2 de junio de 2008, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo del 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° manifiesta nunca haber cedulado, fecha de nacimiento 07/09/1.992, de estado civil soltero, hijo de E.C. y A.N., residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. 98, Nro. 69-20, por la Circunvalación 3, en la casa funciona el Abasto Los Compadres, Teléfono: 0424-6156513 y/o 0416-8685837 (propiedad de la progenitora del adolescente); el cual se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluído en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. JAJAIRA FINOL.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. J.P.A. y B.Y.R.G., en su carácter la primera de las nombradas de Fiscal Trigésimo Séptima, y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADcomo 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron: El día 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche mientras el ciudadano víctima D.R.A., se encontraba a bordo de su vehículo marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, y se detiene en las adyacencias de la calle Los Cocos, frente al Depósito de Licores “Cocos”, Municipio San F.E.Z., cuando es interceptado por el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., y el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD cuando este último lo apunta con un arma de fuego y le exige que conduzca el vehículo, ascendiendo al mismo de inmediato, y cuando se desplazaban aproximadamente a cuatro cuadras del lugar, bajan al ciudadano víctima D.R.A., de su vehículo y se marchan del lugar velozmente, procediendo el ciudadano víctima a solicitar ayuda a las personas que se encontraban en el lugar, donde el ciudadano S.C.G., lo auxilia y realiza una llamada telefónica a los organismos policiales, acudiendo los funcionarios OFICIALES HINESTROZA WILMER, placa 383, R.E., placa 396, Q.K., placa 335 y A.R., placa 487, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la calle 169 del Barrio El Callao, cuando la Central de Comunicaciones les informa lo ocurrido y les aporta las características del vehículo, del adolescente y del ciudadano adulto que momentos antes habían despojado de su vehículo a la víctima, procediendo los funcionarios policiales a realizar patrullaje exhaustivo por el sector, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la vía que conduce a Perijá con Avenida 68, Zona Industrial, Municipio San F.E.Z., observan el vehículo descrito marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, solicitando de inmediato apoyo policial, acudiendo al sitio el OFICIAL S.L., placa 343, y logrando darle alcance al vehículo específicamente en la avenida 68 con calle 150, descendiendo del mismo el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., procediendo los funcionarios policiales a practicar la revisión al vehículo, donde incautan específicamente en la guantera Un (1) Arma de fuego, marca LLAMA, modelo MART, calibre 38 (8,9 mm), y Un (1) Cartucho marca INDUMIL SPECIAL, color PLATA, calibre 38, sin percutir, en su estado original, siendo trasladados el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Ut-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 2-06-08 en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 19-04-08. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los Oficiales W.H., credencial 383, E.R., credencial 396, KENDRY QUINTERO, credencial 335 y R.A., credencial 487, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano H.G..

  2. Declaración del Funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección del sitio donde fue aprehendido el imputado adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADy el ciudadano H.G., así como la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y la incatación del arma.

  3. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR J.F., credencial 463 y Sub-Inspector A.R., credencial 465, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quiénes practicaron experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Llama, modelo: Mart, calibre .38 (8,9) mm, con empuñadura de material de goma de color negro, serial de origen desbastado y reactivado 1M0120D, y cuatro (04) cartuchos en su estado original.

  4. Declaración del funcionario funcionario Agente F.G., credencial 21.220, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, quien practico Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano D.R.A., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano C.G.S., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. - Acta Policial, de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por los Oficiales W.H., credencial 383, E.R., credencial 396, KENDRY QUINTERO, credencial 335 y R.A., credencial 487, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya necesidad y pertinencia es la de haberse dejado constancia en ella de la forma como logran la aprehensión policial del OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto H.G., así como el vehículo y el arma incautada, y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial.

  8. - Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso, suscrita por el funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta de inpección del sitio donde fueron aprehendidos el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano H.G., así como la recuperación del vehículo y la incautación del arma.

  9. -Fijaciones Fotográficas, realizada por el funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien practico Fijaciones Fotográficas, en el lugar donde recuperaron el vehículo marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370,.

  10. - Experticia Mecanica de Reconocimiento suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR J.F., credencial 463 y Sub-Inspector A.R., credencial 465, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Llama, modelo: Mart, calibre .38 (8,9) mm, con empuñadura de material de goma de color negro, serial de origen desbastado y reactivado 1M0120D, y cuatro (04) cartuchos en su estado original.

  11. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Agente F.G., credencial 21.220, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, practicada a un vehículo, marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia que recoge las características de los objetos recuperados.

    Otros medios de prueba:

    • Un arma de fuego, tipo: Revolver, marca:Llama, modelo: Mart, calibre 38(8,9) mm,

    • cuatro (04) cartuchos en su estado original,

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En fecha 20 de abril del 2008, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADcomo 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

    En fecha 25 DE abril de 2008 del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 02 DE JUNIO de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADplenamente identificado en autos, como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado ………………..plenamente identificado en actas, como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente …………………..como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después cuando bajo amenaza de muerte, el día 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche mientras el ciudadano víctima D.R.A., se encontraba a bordo de su vehículo marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, y se detiene en las adyacencias de la calle Los Cocos, frente al Depósito de Licores “Cocos”, Municipio San F.E.Z., cuando es interceptado por el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., y el adolescente ………………….. cuando este último lo apunta con un arma de fuego y le exige que conduzca el vehículo, ascendiendo al mismo de inmediato, y cuando se desplazaban aproximadamente a cuatro cuadras del lugar, bajan al ciudadano víctima D.R.A., de su vehículo y se marchan del lugar velozmente, procediendo el ciudadano víctima a solicitar ayuda a las personas que se encontraban en el lugar, donde el ciudadano S.C.G., lo auxilia y realiza una llamada telefónica a los organismos policiales, acudiendo los funcionarios OFICIALES HINESTROZA WILMER, placa 383, R.E., placa 396, Q.K., placa 335 y A.R., placa 487, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la calle 169 del Barrio El Callao, cuando la Central de Comunicaciones les informa lo ocurrido y les aporta las características del vehículo, del adolescente y del ciudadano adulto que momentos antes habían despojado de su vehículo a la víctima, procediendo los funcionarios policiales a realizar patrullaje exhaustivo por el sector, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la vía que conduce a Perijá con Avenida 68, Zona Industrial, Municipio San F.E.Z., observan el vehículo descrito marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, solicitando de inmediato apoyo policial, acudiendo al sitio el OFICIAL S.L., placa 343, y logrando darle alcance al vehículo específicamente en la avenida 68 con calle 150, descendiendo del mismo el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., procediendo los funcionarios policiales a practicar la revisión al vehículo, donde incautan específicamente en la guantera Un (1) Arma de fuego, marca LLAMA, modelo MART, calibre 38 (8,9 mm), y Un (1) Cartucho marca INDUMIL SPECIAL, color PLATA, calibre 38, sin percutir, en su estado original, siendo trasladados el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializa.A.Y.F., quien manifestó al Tribunal: “Encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpongo ante este Juzgado solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS, donde mi representado, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, le ha manifestado a esta Defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito sea escuchado el adolescente, y nuevamente me sea concedido el derecho de palabra”.

    Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

    En este punto se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

    Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado …………………….previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente …………………quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO,

    y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado …………………….como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente …………………acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    …la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente ………………………..como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente ……………………de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conectado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. Asimismo, con sujeción a Criterios Vinculante y reiterado de nuestro m.T. de la Republica, en Sentencias que ya fueron citadas en esta decisión (Fundamentos de Hecho y de Derecho); fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado además de los fundamentos recurridos, los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, observando este Tribunal que loa victima fue violentada por parte del adolescente acusado, de todas sus pertenencias bajo amenaza de muerte, vulnerando los derechos de este Venezolano, quien también es objetivo de este p.p., de conformidad con lo establecido en el articulo 660 de la LOPNA y 118 del COPP. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se decide.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, ya que estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en contra del adolescente acusado: ……………………de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° manifiesta nunca haber cedulado, fecha de nacimiento 07/09/1.992, de estado civil soltero, hijo de E.C. y A.N., residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. 98, Nro. 69-20, por la Circunvalación 3, en la casa funciona el Abasto Los Compadres, Teléfono: 0424-6156513 y/o 0416-8685837 (propiedad de la progenitora del adolescente); de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación de fecha 24/04/08, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado M.A.C.D.L.H., en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la Defensa Pública no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado …………………..los hechos imputados por el representante Fiscal, y estando de acuerdo la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre, voluntaria sin coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensora y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado………………………, por su participación en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída como ha sido la admisión de los hechos proferida por parte del acusado (OMITIDO PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD) este Tribunal impone como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente acusado, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberán cumplir en el Establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, relativo a la imposición de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, ya que considera que estamos en presencia de un hecho grave, punible, susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirla, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado violentamente en la comisión de estos hechos punibles; elementos estos que se desprenden del acervo probatorio ofrecido por el Titular de la acción penal, y admitidos los hechos por los adolescentes acusados, además de ello, debe este Tribunal fundamentar el por que, ha sido aplicada la excepcional medida privativa de libertad, en virtud del principio de la Proporcionalidad, constitutivo del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. SEXTO: Se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Preventiva, que fuera acordada en su momento, e imponer la sanción de Privación de Libertad conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda el traslado y reingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: En relación al arma de fuego este Tribunal no debe ordenar su destrucción, hasta tanto se resuelva el asunto relacionado con el adulto procesado ante la Jurisdicción Ordinaria. OCTAVO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no por ante este Tribunal de Control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 26-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.C.D.N..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 26-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    IGB

    Causa N° 1C-2517-08.

    ABG. M.A.S.

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 23-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    IGB

    Causa N° 1C-2517-08.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su Nombre:

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    SECCION DE ADOLESCENTES

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    Maracaibo, 11 DE JUNIO DEL 2008

    198º y 149º

    Causa No.1C-2517-08 Decisión No. 26-08

    Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C 2531, contentiva del P.P. seguido al Acusado: OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 2 de junio de 2008, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    I

    LOS SUJETOS PROCESALES

    Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo del 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° manifiesta nunca haber cedulado, fecha de nacimiento 07/09/1.992, de estado civil soltero, hijo de E.C. y A.N., residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. 98, Nro. 69-20, por la Circunvalación 3, en la casa funciona el Abasto Los Compadres, Teléfono: 0424-6156513 y/o 0416-8685837 (propiedad de la progenitora del adolescente); el cual se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluído en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

    En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

    La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. JAJAIRA FINOL.

    II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

    Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. J.P.A. y B.Y.R.G., en su carácter la primera de las nombradas de Fiscal Trigésimo Séptima, y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADcomo 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron: El día 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche mientras el ciudadano víctima D.R.A., se encontraba a bordo de su vehículo marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, y se detiene en las adyacencias de la calle Los Cocos, frente al Depósito de Licores “Cocos”, Municipio San F.E.Z., cuando es interceptado por el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., y el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD cuando este último lo apunta con un arma de fuego y le exige que conduzca el vehículo, ascendiendo al mismo de inmediato, y cuando se desplazaban aproximadamente a cuatro cuadras del lugar, bajan al ciudadano víctima D.R.A., de su vehículo y se marchan del lugar velozmente, procediendo el ciudadano víctima a solicitar ayuda a las personas que se encontraban en el lugar, donde el ciudadano S.C.G., lo auxilia y realiza una llamada telefónica a los organismos policiales, acudiendo los funcionarios OFICIALES HINESTROZA WILMER, placa 383, R.E., placa 396, Q.K., placa 335 y A.R., placa 487, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la calle 169 del Barrio El Callao, cuando la Central de Comunicaciones les informa lo ocurrido y les aporta las características del vehículo, del adolescente y del ciudadano adulto que momentos antes habían despojado de su vehículo a la víctima, procediendo los funcionarios policiales a realizar patrullaje exhaustivo por el sector, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la vía que conduce a Perijá con Avenida 68, Zona Industrial, Municipio San F.E.Z., observan el vehículo descrito marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, solicitando de inmediato apoyo policial, acudiendo al sitio el OFICIAL S.L., placa 343, y logrando darle alcance al vehículo específicamente en la avenida 68 con calle 150, descendiendo del mismo el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., procediendo los funcionarios policiales a practicar la revisión al vehículo, donde incautan específicamente en la guantera Un (1) Arma de fuego, marca LLAMA, modelo MART, calibre 38 (8,9 mm), y Un (1) Cartucho marca INDUMIL SPECIAL, color PLATA, calibre 38, sin percutir, en su estado original, siendo trasladados el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    III

    CONTENIDO DE LA ACUSACION

    La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Ut-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 2-06-08 en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 19-04-08. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

    1. Declaración de los Oficiales W.H., credencial 383, E.R., credencial 396, KENDRY QUINTERO, credencial 335 y R.A., credencial 487, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano H.G..

    2. Declaración del Funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección del sitio donde fue aprehendido el imputado adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADy el ciudadano H.G., así como la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y la incatación del arma.

    3. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR J.F., credencial 463 y Sub-Inspector A.R., credencial 465, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quiénes practicaron experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Llama, modelo: Mart, calibre .38 (8,9) mm, con empuñadura de material de goma de color negro, serial de origen desbastado y reactivado 1M0120D, y cuatro (04) cartuchos en su estado original.

    4. Declaración del funcionario funcionario Agente F.G., credencial 21.220, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, quien practico Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

    5. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano D.R.A., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    6. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano C.G.S., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

    01.- Acta Policial, de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por los Oficiales W.H., credencial 383, E.R., credencial 396, KENDRY QUINTERO, credencial 335 y R.A., credencial 487, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya necesidad y pertinencia es la de haberse dejado constancia en ella de la forma como logran la aprehensión policial del OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto H.G., así como el vehículo y el arma incautada, y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial.

    02.- Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso, suscrita por el funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta de inpección del sitio donde fueron aprehendidos el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano H.G., así como la recuperación del vehículo y la incautación del arma.

    03.-Fijaciones Fotográficas, realizada por el funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien practico Fijaciones Fotográficas, en el lugar donde recuperaron el vehículo marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370,.

    04.- Experticia Mecanica de Reconocimiento suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR J.F., credencial 463 y Sub-Inspector A.R., credencial 465, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Llama, modelo: Mart, calibre .38 (8,9) mm, con empuñadura de material de goma de color negro, serial de origen desbastado y reactivado 1M0120D, y cuatro (04) cartuchos en su estado original.

    05.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Agente F.G., credencial 21.220, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, practicada a un vehículo, marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia que recoge las características de los objetos recuperados.

    Otros medios de prueba:

    • Un arma de fuego, tipo: Revolver, marca:Llama, modelo: Mart, calibre 38(8,9) mm,

    • cuatro (04) cartuchos en su estado original,

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En fecha 20 de abril del 2008, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADcomo 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

    En fecha 25 DE abril de 2008 del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 02 DE JUNIO de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADplenamente identificado en autos, como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado ………………..plenamente identificado en actas, como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente …………………..como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después cuando bajo amenaza de muerte, el día 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche mientras el ciudadano víctima D.R.A., se encontraba a bordo de su vehículo marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, y se detiene en las adyacencias de la calle Los Cocos, frente al Depósito de Licores “Cocos”, Municipio San F.E.Z., cuando es interceptado por el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., y el adolescente ………………….. cuando este último lo apunta con un arma de fuego y le exige que conduzca el vehículo, ascendiendo al mismo de inmediato, y cuando se desplazaban aproximadamente a cuatro cuadras del lugar, bajan al ciudadano víctima D.R.A., de su vehículo y se marchan del lugar velozmente, procediendo el ciudadano víctima a solicitar ayuda a las personas que se encontraban en el lugar, donde el ciudadano S.C.G., lo auxilia y realiza una llamada telefónica a los organismos policiales, acudiendo los funcionarios OFICIALES HINESTROZA WILMER, placa 383, R.E., placa 396, Q.K., placa 335 y A.R., placa 487, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la calle 169 del Barrio El Callao, cuando la Central de Comunicaciones les informa lo ocurrido y les aporta las características del vehículo, del adolescente y del ciudadano adulto que momentos antes habían despojado de su vehículo a la víctima, procediendo los funcionarios policiales a realizar patrullaje exhaustivo por el sector, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la vía que conduce a Perijá con Avenida 68, Zona Industrial, Municipio San F.E.Z., observan el vehículo descrito marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, solicitando de inmediato apoyo policial, acudiendo al sitio el OFICIAL S.L., placa 343, y logrando darle alcance al vehículo específicamente en la avenida 68 con calle 150, descendiendo del mismo el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., procediendo los funcionarios policiales a practicar la revisión al vehículo, donde incautan específicamente en la guantera Un (1) Arma de fuego, marca LLAMA, modelo MART, calibre 38 (8,9 mm), y Un (1) Cartucho marca INDUMIL SPECIAL, color PLATA, calibre 38, sin percutir, en su estado original, siendo trasladados el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializa.A.Y.F., quien manifestó al Tribunal: “Encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpongo ante este Juzgado solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS, donde mi representado, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, le ha manifestado a esta Defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito sea escuchado el adolescente, y nuevamente me sea concedido el derecho de palabra”.

    Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

    En este punto se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.

    Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado …………………….previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente …………………quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO,

    y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado …………………….como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente …………………acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    …la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente ………………………..como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente ……………………de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conectado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. Asimismo, con sujeción a Criterios Vinculante y reiterado de nuestro m.T. de la Republica, en Sentencias que ya fueron citadas en esta decisión (Fundamentos de Hecho y de Derecho); fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado además de los fundamentos recurridos, los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, observando este Tribunal que loa victima fue violentada por parte del adolescente acusado, de todas sus pertenencias bajo amenaza de muerte, vulnerando los derechos de este Venezolano, quien también es objetivo de este p.p., de conformidad con lo establecido en el articulo 660 de la LOPNA y 118 del COPP. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se decide.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, ya que estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en contra del adolescente acusado: ……………………de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° manifiesta nunca haber cedulado, fecha de nacimiento 07/09/1.992, de estado civil soltero, hijo de E.C. y A.N., residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. 98, Nro. 69-20, por la Circunvalación 3, en la casa funciona el Abasto Los Compadres, Teléfono: 0424-6156513 y/o 0416-8685837 (propiedad de la progenitora del adolescente); de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación de fecha 24/04/08, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado M.A.C.D.L.H., en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la Defensa Pública no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado …………………..los hechos imputados por el representante Fiscal, y estando de acuerdo la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre, voluntaria sin coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensora y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado………………………, por su participación en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída como ha sido la admisión de los hechos proferida por parte del acusado (OMITIDO PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD) este Tribunal impone como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente acusado, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberán cumplir en el Establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, relativo a la imposición de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, ya que considera que estamos en presencia de un hecho grave, punible, susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirla, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado violentamente en la comisión de estos hechos punibles; elementos estos que se desprenden del acervo probatorio ofrecido por el Titular de la acción penal, y admitidos los hechos por los adolescentes acusados, además de ello, debe este Tribunal fundamentar el por que, ha sido aplicada la excepcional medida privativa de libertad, en virtud del principio de la Proporcionalidad, constitutivo del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. SEXTO: Se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Preventiva, que fuera acordada en su momento, e imponer la sanción de Privación de Libertad conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda el traslado y reingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: En relación al arma de fuego este Tribunal no debe ordenar su destrucción, hasta tanto se resuelva el asunto relacionado con el adulto procesado ante la Jurisdicción Ordinaria. OCTAVO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no por ante este Tribunal de Control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 26-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.C.D.N..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 26-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    IGB

    Causa N° 1C-2517-08.

    ABG. M.A.S.

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 23-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    IGB

    Causa N° 1C-2517-08.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su Nombre:

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    SECCION DE ADOLESCENTES

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    Maracaibo, 11 DE JUNIO DEL 2008

    198º y 149º

    Causa No.1C-2517-08 Decisión No. 26-08

    Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C 2531, contentiva del P.P. seguido al Acusado: OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 2 de junio de 2008, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    I

    LOS SUJETOS PROCESALES

    Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo del 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° manifiesta nunca haber cedulado, fecha de nacimiento 07/09/1.992, de estado civil soltero, hijo de E.C. y A.N., residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. 98, Nro. 69-20, por la Circunvalación 3, en la casa funciona el Abasto Los Compadres, Teléfono: 0424-6156513 y/o 0416-8685837 (propiedad de la progenitora del adolescente); el cual se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluído en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

    En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

    La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. JAJAIRA FINOL.

    II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

    Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. J.P.A. y B.Y.R.G., en su carácter la primera de las nombradas de Fiscal Trigésimo Séptima, y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADcomo 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron: El día 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche mientras el ciudadano víctima D.R.A., se encontraba a bordo de su vehículo marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, y se detiene en las adyacencias de la calle Los Cocos, frente al Depósito de Licores “Cocos”, Municipio San F.E.Z., cuando es interceptado por el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., y el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD cuando este último lo apunta con un arma de fuego y le exige que conduzca el vehículo, ascendiendo al mismo de inmediato, y cuando se desplazaban aproximadamente a cuatro cuadras del lugar, bajan al ciudadano víctima D.R.A., de su vehículo y se marchan del lugar velozmente, procediendo el ciudadano víctima a solicitar ayuda a las personas que se encontraban en el lugar, donde el ciudadano S.C.G., lo auxilia y realiza una llamada telefónica a los organismos policiales, acudiendo los funcionarios OFICIALES HINESTROZA WILMER, placa 383, R.E., placa 396, Q.K., placa 335 y A.R., placa 487, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la calle 169 del Barrio El Callao, cuando la Central de Comunicaciones les informa lo ocurrido y les aporta las características del vehículo, del adolescente y del ciudadano adulto que momentos antes habían despojado de su vehículo a la víctima, procediendo los funcionarios policiales a realizar patrullaje exhaustivo por el sector, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la vía que conduce a Perijá con Avenida 68, Zona Industrial, Municipio San F.E.Z., observan el vehículo descrito marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, solicitando de inmediato apoyo policial, acudiendo al sitio el OFICIAL S.L., placa 343, y logrando darle alcance al vehículo específicamente en la avenida 68 con calle 150, descendiendo del mismo el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., procediendo los funcionarios policiales a practicar la revisión al vehículo, donde incautan específicamente en la guantera Un (1) Arma de fuego, marca LLAMA, modelo MART, calibre 38 (8,9 mm), y Un (1) Cartucho marca INDUMIL SPECIAL, color PLATA, calibre 38, sin percutir, en su estado original, siendo trasladados el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    III

    CONTENIDO DE LA ACUSACION

    La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Ut-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 2-06-08 en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 19-04-08. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

    1. Declaración de los Oficiales W.H., credencial 383, E.R., credencial 396, KENDRY QUINTERO, credencial 335 y R.A., credencial 487, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano H.G..

    2. Declaración del Funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección del sitio donde fue aprehendido el imputado adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADy el ciudadano H.G., así como la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y la incatación del arma.

    3. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR J.F., credencial 463 y Sub-Inspector A.R., credencial 465, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quiénes practicaron experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Llama, modelo: Mart, calibre .38 (8,9) mm, con empuñadura de material de goma de color negro, serial de origen desbastado y reactivado 1M0120D, y cuatro (04) cartuchos en su estado original.

    4. Declaración del funcionario funcionario Agente F.G., credencial 21.220, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, quien practico Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

    5. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano D.R.A., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    6. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano C.G.S., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

    01.- Acta Policial, de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por los Oficiales W.H., credencial 383, E.R., credencial 396, KENDRY QUINTERO, credencial 335 y R.A., credencial 487, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya necesidad y pertinencia es la de haberse dejado constancia en ella de la forma como logran la aprehensión policial del OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto H.G., así como el vehículo y el arma incautada, y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial.

    02.- Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso, suscrita por el funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta de inpección del sitio donde fueron aprehendidos el adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano H.G., así como la recuperación del vehículo y la incautación del arma.

    03.-Fijaciones Fotográficas, realizada por el funcionario H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien practico Fijaciones Fotográficas, en el lugar donde recuperaron el vehículo marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370,.

    04.- Experticia Mecanica de Reconocimiento suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR J.F., credencial 463 y Sub-Inspector A.R., credencial 465, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Llama, modelo: Mart, calibre .38 (8,9) mm, con empuñadura de material de goma de color negro, serial de origen desbastado y reactivado 1M0120D, y cuatro (04) cartuchos en su estado original.

    05.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Agente F.G., credencial 21.220, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, practicada a un vehículo, marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, placas: VFG-931, color: Blanco y Beige, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1980, serial de carrocería: AJ65WK17370, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia que recoge las características de los objetos recuperados.

    Otros medios de prueba:

    • Un arma de fuego, tipo: Revolver, marca:Llama, modelo: Mart, calibre 38(8,9) mm,

    • cuatro (04) cartuchos en su estado original,

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En fecha 20 de abril del 2008, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADcomo 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

    En fecha 25 DE abril de 2008 del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 02 DE JUNIO de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADplenamente identificado en autos, como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado ………………..plenamente identificado en actas, como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente …………………..como 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después cuando bajo amenaza de muerte, el día 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche mientras el ciudadano víctima D.R.A., se encontraba a bordo de su vehículo marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, y se detiene en las adyacencias de la calle Los Cocos, frente al Depósito de Licores “Cocos”, Municipio San F.E.Z., cuando es interceptado por el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., y el adolescente ………………….. cuando este último lo apunta con un arma de fuego y le exige que conduzca el vehículo, ascendiendo al mismo de inmediato, y cuando se desplazaban aproximadamente a cuatro cuadras del lugar, bajan al ciudadano víctima D.R.A., de su vehículo y se marchan del lugar velozmente, procediendo el ciudadano víctima a solicitar ayuda a las personas que se encontraban en el lugar, donde el ciudadano S.C.G., lo auxilia y realiza una llamada telefónica a los organismos policiales, acudiendo los funcionarios OFICIALES HINESTROZA WILMER, placa 383, R.E., placa 396, Q.K., placa 335 y A.R., placa 487, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la calle 169 del Barrio El Callao, cuando la Central de Comunicaciones les informa lo ocurrido y les aporta las características del vehículo, del adolescente y del ciudadano adulto que momentos antes habían despojado de su vehículo a la víctima, procediendo los funcionarios policiales a realizar patrullaje exhaustivo por el sector, y cuando se desplazaban por las adyacencias de la vía que conduce a Perijá con Avenida 68, Zona Industrial, Municipio San F.E.Z., observan el vehículo descrito marca FORD, modelo LTD LANDAU, placa VFG-931, serial de carrocería AJ65WK17370, color BEIGE y BLANCO, año 1980, solicitando de inmediato apoyo policial, acudiendo al sitio el OFICIAL S.L., placa 343, y logrando darle alcance al vehículo específicamente en la avenida 68 con calle 150, descendiendo del mismo el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., procediendo los funcionarios policiales a practicar la revisión al vehículo, donde incautan específicamente en la guantera Un (1) Arma de fuego, marca LLAMA, modelo MART, calibre 38 (8,9 mm), y Un (1) Cartucho marca INDUMIL SPECIAL, color PLATA, calibre 38, sin percutir, en su estado original, siendo trasladados el adolescente M.A.C. D LA HOZ y el ciudadano adulto GRATEROL FINOL H.J., así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializa.A.Y.F., quien manifestó al Tribunal: “Encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpongo ante este Juzgado solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS, donde mi representado, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, le ha manifestado a esta Defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito sea escuchado el adolescente, y nuevamente me sea concedido el derecho de palabra”.

    Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

    En este punto se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.

    Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado …………………….previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente …………………quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO,

    y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado …………………….como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente …………………acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente ………………………..como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente ……………………de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conectado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. Asimismo, con sujeción a Criterios Vinculante y reiterado de nuestro m.T. de la Republica, en Sentencias que ya fueron citadas en esta decisión (Fundamentos de Hecho y de Derecho); fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado además de los fundamentos recurridos, los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, observando este Tribunal que loa victima fue violentada por parte del adolescente acusado, de todas sus pertenencias bajo amenaza de muerte, vulnerando los derechos de este Venezolano, quien también es objetivo de este p.p., de conformidad con lo establecido en el articulo 660 de la LOPNA y 118 del COPP. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se decide.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, ya que estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en contra del adolescente acusado: ……………………de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° manifiesta nunca haber cedulado, fecha de nacimiento 07/09/1.992, de estado civil soltero, hijo de E.C. y A.N., residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. 98, Nro. 69-20, por la Circunvalación 3, en la casa funciona el Abasto Los Compadres, Teléfono: 0424-6156513 y/o 0416-8685837 (propiedad de la progenitora del adolescente); de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación de fecha 24/04/08, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado M.A.C.D.L.H., en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la Defensa Pública no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado …………………..los hechos imputados por el representante Fiscal, y estando de acuerdo la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre, voluntaria sin coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensora y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado………………………, por su participación en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída como ha sido la admisión de los hechos proferida por parte del acusado (OMITIDO PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD) este Tribunal impone como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente acusado, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberán cumplir en el Establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, relativo a la imposición de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, ya que considera que estamos en presencia de un hecho grave, punible, susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirla, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado violentamente en la comisión de estos hechos punibles; elementos estos que se desprenden del acervo probatorio ofrecido por el Titular de la acción penal, y admitidos los hechos por los adolescentes acusados, además de ello, debe este Tribunal fundamentar el por que, ha sido aplicada la excepcional medida privativa de libertad, en virtud del principio de la Proporcionalidad, constitutivo del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. SEXTO: Se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Preventiva, que fuera acordada en su momento, e imponer la sanción de Privación de Libertad conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda el traslado y reingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: En relación al arma de fuego este Tribunal no debe ordenar su destrucción, hasta tanto se resuelva el asunto relacionado con el adulto procesado ante la Jurisdicción Ordinaria. OCTAVO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no por ante este Tribunal de Control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 26-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.C.D.N..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 26-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    IGB

    Causa N° 1C-2517-08.

    ABG. M.A.S.

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 23-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.

    IGB

    Causa N° 1C-2517-08.

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