Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de Mayo de 2011

201° y 152º

Causa Penal N° C01-21170-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-1676-2010.

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como secretaria la abogada M.B.V., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano F.E.A.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.S.; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y J.A.S.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada R.L.H., Defensa Tercera Penal Ordinaria, y los ciudadanos ENDIS A.P.R., J.A.S. y la adolescente (identidad omitida), en su condición de victimas, no así el imputado de autos ciudadano F.E.A.B., al no haber sido trasladado desde el retén policial de esta localidad, aún cuando fue solicitado oportunamente, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control hace la consideración siguiente: “Oído lo explanado por la ciudadana Secretaria, se acuerda conceder un lapso de espera de treinta minutos para su comparecencia, instruyendo a la Secretaria a diligenciar lo conducente para su traslado. Vencido el tiempo de espera y siendo las dos horas de la tarde, la ciudadana Jueza Profesional, insta nuevamente a la Secretaria, a verificar la presencia de las partes, quien indicó: ”Ciudadana Jueza, continúan presentes el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada R.L.H., Defensa Tercera Penal Ordinaria, y los ciudadanos ENDIS A.P.R., J.A.S. y la adolescente (identidad omitida), en su condición de victimas, efectuándose el traslado del imputado F.E.A.B., es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “en este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano F.E.A.B., visto que las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancias con el articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.S.; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y J.A.S.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en el cual se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación; igualmente, se ratifican los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles y necesarias. Por último, pido se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en su oportunidad al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición en su oportunidad aún no han variado, atendiendo a que los delitos de marras, son graves, y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, por encontrarnos en zona fronteriza, es por lo que solicito se mantenga la medida de privación judicial de libertad y finalmente, se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano F.E.A.B.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: F.E.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 03/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.960.158, comerciante, soltero, hijo de M.B. y Á.A., y domiciliado en el sector Punta Arrecha, calle 25, casa s/n, al lado de la piscina, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción alguna, manifestó: “Me voy a juicio, yo quiero demostrar mi inocencia, es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada R.L.H., defensa pública Nº 03 Penal Ordinaria, quien se expresó en los términos siguientes: “Ratifico el escrito consignado por esta defensa pública en fecha 01 de Octubre de 2010, en donde se manifiesta que estamos dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que rechaza los términos de la acusación fiscal, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no sustentó dicha acusación con suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezcan a mi defendido y ratifico que se le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa por cuanto se presume la inocencia de mi defendido y puede ser juzgado en libertad, desisto en este acto de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal i, relacionada a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales, así como desisto sobre la solicitud de la nulidad absoluta del acta policial de fecha 30/06/2010, y por último, solicito copia de todas y cada una de las actuaciones que forma parte de la presente causa. Es todo”. Acto continuo hallándose presente las víctimas de autos, se le cede la palabra a los efectos de que manifiesten lo que consideren. En ese orden, procedieron a identificarse de la siguiente manera: (identidad omitida), venezolana, natural de S.B.d.Z., de fecha de nacimiento 20/09/1993, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.224.065, hija de J.S. y L.R., residenciada en la avenida 9, antes Federación, casa N° 5-76, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “solo quiero que se haga justicia, por lo que ese ciudadano me hizo, él estuvo implicado en los actos, sino fuese así, no estuviera así, y si él no hubiera ayudado nada hubiera ocurrido, además así como yo soy la victima ahora, puede que mañana sean otras las victimas, él sabe que el lo hizo, es todo”. Inmediatamente el ciudadano J.A.S., dijo ser venezolano, natural de S.B.d.Z., de fecha de nacimiento 04/05/1975, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.689.374, hijo de A.R. y E.S., residenciado en la avenida 9, antes Federación, casa N° 5-76, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando debidamente juramentado expuso: “primero que nada, exijo justicia, que le caiga todo el peso de la ley, a mi no me duelen los golpes que me dieron, ni a todos los que nos dieron golpes, sino la cochinada que le hicieron a mi hija, creo que eso no tiene perdón de Dios, valerse de un arma de fuego, hacerle eso a mi hija y delante de nosotros, cuando ellos llegaron a mi casa llegaron armados, pero nadie le puso resistencia. Otra cosa que quiero dejar claro, que el señor que esta allí sentado no fue el que tocó a mi hija, pero él estaba allí con ellos, fue quien nos golpeó, de hecho nos sometió con el arma de fuego, por último exijo que se haga justicia, mi hija ha sufrido a consecuencia de lo que pasó, quedó traumada, se intentó envenenar dos veces, ha recibido ayuda psicológica a consecuencia de todo este trauma que vivió, es todo”. Seguidamente el ciudadano ENDIS A.P.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., de Fecha de Nacimiento 23/09/1990, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.167.767, hijo de M.d.P. y Hendís Paz, residenciado en el barrio C.A.P., calle 6 Bis, casa N° 1-142, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, estando debidamente juramentado expuso: “Bueno yo quiero que se haga justicia por lo que le hicieron a mi esposa, él no la tocó pero nos sometió a golpes y apuntado con un arma y no pude defender a mi esposa, por eso yo quiero que se haga justicia, por todo lo que ellos nos hicieron, es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:” Establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, durante la fase intermedia, podrá asumir DE OFICIO la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte, norma esta que autoriza entonces la actuación de oficio a quienes tenemos la condición de Jueces de Control y de Juicio, como bien lo dice la doctrina, es una regla de conducta de carácter garantista, lo cual guarda correspondencia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, en el caso sub examine, revisada minuciosamente el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, así como las actas que revelan los elementos de convicción en que basa el Ministerio Público su acusación, se advierte claramente que no fueron recabadas durante la fase de investigación con duración de 45 días los resultados del informe médico forense presuntamente practicado a la victima ciudadano J.A.S., como tampoco ha sido ofrecido por el titular de la acción penal el dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano ENDIS A.P.R., por lo tanto, el Tribunal entra a resolver como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal, y a tales efectos, hace las consideraciones jurídico procesales que a continuación se indican: es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 282 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, si bien la defensa no alega las excepciones contenidas en el tan citado artículo 28 de la Ley Penal Adjetiva, habida cuenta desistió de la misma, no es menos cierto, como ya se indicó ut supra, que esta Juzgadora está facultada para resolverlas aún de oficio (artículo 32 COPP), en razón de esto, quien preside esta actividad judicial, de acuerdo al supuesto de hecho planteado en el caso de marras, conforme al literal “e”, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, evidencia a todas luces que en el presente asunto el Ministerio Público ha incoado parcialmente una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, sólo respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y J.A.S.; ello porque no se ha podido determinar las supuestas lesiones sufridas por las victimas antes citadas, habida cuenta no ha incorporado los resultados de los informes médicos forenses que así lo evidencien, para probarlo a ciencia cierta, en los que se dejen constancia de los tipos de lesión sufridas, tiempo de curación, las secuelas que pudieran haber quedado, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo. Como se desprende del escrito acusatorio sólo fueron propuestos los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y el dicho de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y J.A.S., pero como ya se indicó estos no son suficientes, por lo que mal puede subsumirse el hecho en el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos nombrados, al no constar por ningún medio de prueba la existencia de las lesiones supuestamente sufridas por las victimas, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano F.E.A.B., por la figura delictiva de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y J.A.S.; porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del ciudadano F.E.A.B., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y J.A.S., por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Finalmente, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Ahora bien, resuelta como han sido la excepción, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación: “ha ratificado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2010, contra el ciudadano F.E.A.B., por la presunta comisión de los injusto legales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en coherencia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.A.S., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y J.A.S.; AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, preceptuado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, excepto en cuanto al injustos legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas en los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De los funcionarios actuantes: las indicadas bajo los numerales 3 y 4 ambos inclusive. De las victimas y testigos: las promovidas con los particulares 5 al 10, ambos inclusive. De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 11 al 14, ambos inclusive. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica y el imputado en este acto ha manifestado su desistimiento en cuanto a la excepción opuesta al escrito acusatorio en su oportunidad procesal, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir; situación que también ocurre con la proposición de nulidad absoluta planteada en el escrito de descargo de fecha 01 de octubre de 2010, en el capítulo primero. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 31 de julio de 2010, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, existiendo concurrencia real de delitos, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, el bien más preciado y en franco y legítimo estado de justicia y de derecho en protección de los derechos de las víctimas y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado F.E.A.B., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal competente en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal, desestimando la propuesta de la defensa técnica. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano F.E.A.B., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano F.E.A.B., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio, aclarar mi inocencia”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la abogada defensora a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del F.E.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 03/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.960.158, comerciante, soltero, hijo de M.B. y Á.A., y domiciliado en el sector Punta Arrecha, calle 25, casa s/n, al lado de la piscina, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, al considerarlo presunto autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en coherencia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.A.S.; AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, preceptuado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida) por disposición de la Ley, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31 de julio de 2010, por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como parágrafo primero, y del artículo 252 numeral 2 eiusdem, quedando declarada con lugar la solicitud Fiscal y desestimada la propuesta por la defensa. TERCERO: decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano F.E.A.B., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y J.A.S., con base al argumento esgrimido en la parte motiva de este fallo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibidem, cuyos cimientos serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal vigente. CUARTO: como quiera que la defensa técnica y el imputado en este acto ha manifestado su desistimiento en cuanto a la excepción opuesta al escrito acusatorio, no existe pronunciamiento que emitir; situación que también ocurre con la proposición de nulidad absoluta planteada en el escrito de descargo de fecha 01 de octubre de 2010, en el capítulo primero. QUINTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El acusado,

F.E.A.B.

La Defensora Pública,

Abg. R.L.H.

Las víctimas,

ENDIS A.P.R.J.A.S.

Adolescente (identidad omitida)

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR