Decisión nº XP01-P-2014-004389 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004389

ASUNTO : XP01-P-2014-004389

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 12/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, natural de la población de San F.d.A., estado Amazonas, nacido en fecha 31-03-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en la comunidad Agua Blanca, segunda calle, tercera casa, casa S/N, casa de color morado con puerta de color negro, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente; quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad,

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, natural de la población de San F.d.A., estado Amazonas, nacido en fecha 31-03-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, actualmente en la comunidad Agua Blanca, segunda calle, tercera casa, casa S/N, casa de color morado con puerta de color negro.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado J.V., Defensa Privada

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de septiembre de 2014, Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, natural de la población de San F.d.A., estado Amazonas, nacido en fecha 31-03-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en la comunidad Agua Blanca, segunda calle, tercera casa, casa S/N, casa de color morado con puerta de color negro. Se recibieron actuaciones provenientes del Destacamento de Comandos Rurales Número 639 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que en fecha 10 de septiembre del presente año aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de comisión los efectivos militares del Destacamento de Comandos Rurales Número 639 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando específicamente en el Puerto no habilitado de la comunidad indígena Las Queseras, observaron que en una entrada boscosa del tipo trocha, se encontraba un ciudadano de piel trigueña oscura, pelo corto, de bigotes, de barba tipo candado, quien vestía una franela de color marrón manga larga, pantalón beige, quien al notar la presencia de los efectivos militares, intentó meterse en la maleza, los efectivos le dieron la voz de alto, informándole que seria objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera cualquier objeto u cosa prohibida e tenencia o origen ilegal, quien manifestó no poseer ningún objeto. Durante la inspección el S/1 G.C., no le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, natural de la población de San F.d.A., estado Amazonas, nacido en fecha 31-03-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en la comunidad Agua Blanca, segunda calle, tercera casa, casa S/N, casa de color morado con puerta de color negro, se le preguntó el motivo de su presencia en un puerto no habilitado para el desembarque de mercancía y transito de personas, lo cual éste manifestó que se encontraba esperando que lo fueran a buscar en una embarcación para dirigirse a su casa y posteriormente informó que era pescador y que en la dirección contraria se encontraba su embarcación, indicando que lo siguieran para mostrarla, los efectivos militares al dirigirse a donde el ciudadano antes mencionado había indicado, escucharon que encendían un motor fuera de borda, específicamente en la trocha boscosa donde habían encontrado al ciudadano, motivo por el cual se regresaron y al llegar a la orilla del río, pudieron observar una embarcación tipo bongo, color gris, de gran tamaña, que había zarpado abordada por tres (03) sujetos de sexo masculino y llevaban consigo en la embarcación, (04) tambores con capacidad para 220 Lts de presunto combustible y amarrada a la orilla otra embarcación que el ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, manifestó era de su propiedad, finalmente, procedieron a realizar una inspección minuciosa y detallada del sitio del suceso, y constataron que la embarcación no tenia ningún tipo de documentación legal, así como tampoco el ciudadano antes mencionado tenia documentos del motor, de igual forma, lograron conseguir oculto en el monte, a pocos metros de la embarcación, lo siguiente: un (01) bidón confeccionado en material plástico, color negro, con capacidad para setenta y cinco (75) litros contentivos de presunto combustible tipo gasolina; un (01) bidón confeccionado en material plástico, color negro, con capacidad para veinte (20) litros contentivos de presunto combustible tipo gasolina; el referido ciudadano fue interrogado al respecto al combustible oculto, manifestando no tener relación con el mismo, ni conocimiento de quienes fueron los ciudadanos que se fueron en la otra embarcación, por que los efectivos militares presumieron que el ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, los desvió del lugar en el cual se encontraban trasegando combustible para su extracción ilegal del territorio nacional). (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Orgánica Contra El Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo””

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra ala defensa, quien manifiesta que: “…Respetándole el derecho de palabra a la Dra. aca, no hay problema con lo que ella esta solicitando, nos damos cuenta de que no presenta ningún delito y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, Es Todo…”

III

MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Y.P., ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, natural de la población de San F.d.A., estado Amazonas, nacido en fecha 31-03-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en la comunidad Agua Blanca, segunda calle, tercera casa, casa S/N, casa de color morado con puerta de color negro, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), Acta de Retención por la cual se observa los objetos incautados al precitado ciudadano, cursante al folio 7, Inspección Técnica, Reseñas Fotográficas, Dictamen de Reconocimiento Técnico al folio 11, Registro de Cadena de Custodia, cursantes en el presente asunto.

DEL DELITO:

En el caso examinado, este Tribunal de Control, observa que si bien con los elementos aportados en la presente audiencia, se presume la participación activa del imputado en los delitos atribuidos, no es menos cierto que de acuerdo a las máximas experiencias y al criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el recurso Nº XP01-R-2012-000071, en el que asentó que:

De las citadas disposiciones legales, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra del imputado de autos, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que lo procedente y ajustado a derecho es considerar los hechos objeto de la presente causa como una Falta, de conformidad a lo previsto en el citado articulo 23, ya que la mercancía incautada versa sobre cinco tambores de 200 litros de combustible denominado Gas-oil, el cual se encuentra sujeta a restricción, ya que como es sabido, el estado Amazonas por ser un estado fronterizo posee diversas vías de acceso fluvial que convergen en la Republica de Colombia, motivo por el cual su transporte requiere de permisología especifica, aunado al hecho que de acuerdo al informe técnico cursante en autos, el valor de la mercancía retenida no excede de las 500 unidades tributarias, encontrándose acreditados los requisitos que contempla el artículo 23, antes citado. Es importante destacar en esta oportunidad que al momento de decretar la declinatoria para la Administración aduanera y tributaria conforme a los dispuesto en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Juez debe verificar o tener certeza de que las mercancías incautadas no se encuentran sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad y otros requisitos aduaneros.

En ese sentido cabe destacar que la decisión de la Jueza A quo, en cuanto a la declinatoria de la competencia en razón de la materia, sobre el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a criterio de esta alzada no se encuentra ajustada a derecho, y efectivamente causa un gravamen irreparable a la recurrente de autos, por cuanto la mercancía incautada tal y como lo establece el informe de reconocimiento técnico y avalúo, cursante en autos, versa sobre combustible de tipo gas-oil, la cual se encuentra sujeta a restricción, y/o prohibición si bien su valor en aduana no excede de las 500 Unidades Tributarias, el legislador lo considera como falta, razón por la cual, los hechos objeto del presente asunto, deben considerarse como Falta, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, del 04SEP2009, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012. Así se decide.

En efecto, en el presente asunto no consta un informe de reconocimiento técnico y avalúo del combustible incautado en el procedimiento, sin embargo, quien aquí decide, difiere del tipo penal establecido por el Ministerio Público, en cuanto al Contrabando Agravado, en razón a que los hechos objetos de la presente cusa, pudieran ser considerados como una falta, de acuerdo al tipo penal de Contrabando Agravado, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aunado que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente no se acreditan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, por cuanto del contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y atendiendo a la estructura típica del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en cuenta que le es incautado al hoy imputado sólo dos bidones, uno de 75 litros y otro 25 litros, cantidad que es la permitida por las autoridades competentes, es por ello, que a criterio de este Tribunal lo plasmado por los funcionarios en el acta policial resulta insuficiente por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es apartarme de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en relación al tipo penal de contrabando agravado, sin embargo, el procedimiento ordinario se deja abierto a los fines de que se presente un acto conclusivo a la verdad. Así se decide.-

De lo anterior, se presume que el ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013; se confeccionan cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10 de Septiembre de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone del ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

SEGUNDO

Se desestima el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en razón a que no se dan las circunstancias de manera concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone del ciudadano ALDINEVER A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.548.013, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 14 de Septiembre de 2014

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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