Decisión nº XP01-P-2010-001403 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001403

ASUNTO : XP01-P-2010-001403

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL M.R.

SECRETARIA: N.S.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. GLOARLYS PACHECO

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. J.V.Q.

IMPUTADOS: A.G., M.M.M., y J.G. RONDÓN FLORES.

FUNDAMENTACIÓN DECRETO DE SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día “…25 de Septiembre de 2010, cuando la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal Escrito de Acusación, se fijó Audiencia Preliminar y se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretario Abog. A.G. y el Alguacil A.R., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar de los ciudadanos: A.G., venezolano, natural de San F. deA., nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la cédula de identidad número 18.195.681, hijo de H.G. (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo, pertenece al P. indígenaC., M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de G.G.M. (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al P.I.C., J.G. RONDÓN FLORES, venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondòn (v) y Z.F. (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa, a quien el fiscal Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACION ILÍCITA DE UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), Previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Degradación de suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem,.

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Representante Fiscal, abog. Gloarlys Pacheco, el Defensor Cuarto Público Penal, abog. J.V.Q. y los imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “Yo, Abg., Gloarlys Pacheco, actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 y 108 en su numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos A.G., venezolano, natural de San F. deA., nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la cédula de identidad número 18.195.681, hijo de H.G. (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo, pertenece al P. indígenaC., M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de G.G.M. (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al P.I.C., J.G. RONDÓN FLORES y venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondòn (v) y Z.F. (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa,. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a narrar los hechos atribuidos a los imputados, haciendo mención al acta de fecha 15 de junio de 2010, levantada por funcionarios de la 5ta División de Infantería de Selva, de la 52 Brigada del Ejército Bolivariano, en la cual dejan constancia de un recorrido realizado el día 11JUN2010, en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, en donde encontraron a unas personas realizando actividades mineras y a quienes les incautaron varios objetos, y donde fueron destruidas cinco motobombas, asimismo manifestó que aunque los ciudadanos fueron detenidos el día 11 de este mes, no pudieron ser trasladados desde San F. deA., donde fueron detenidos hasta esta Ciudad, por haber problemas meteorológicos, calificándole el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACION ILÍCITA DE UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Degradación de suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem.., siendo este el hecho punible que se les imputa a los referidos ciudadanos. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- declaración del ciudadano G.A. AGUILERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.729, militar activo, con la jerarquía de Primer Teniente, adscrito a la 521 Batallón de Infantería de Selva, G/J “R.U.”, quien iba al mando de la comisión que realizó el procedimiento y dio origen al presente caso. 2.- Declaración del ciudadano R.J.T.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.598.5569, militar activo con la jerarquía de Teniente, adscrito a la 521 Batallón de Infantería de Selva, G/J “R.U.”, también integrante de la comisión que realizó el procedimiento y dio origen al presente caso. 3.- Declaración del Lic. Alan Gómez, Director General Sectorial Amazonas del Instituto Nacional de Parques, quien ratificará que suscribió oficio Nº 470-001/2010-127, de fecha 30/06/2010, con esta fuente de prueba se comprobará que los imputados de autos se encontraban ocupando ilícitamente un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). 4.- Declaración del experto H.M., en su carácter de Agente de Investigación III, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico en fecha 28/07/2010, la Experticia Técnica de Reconocimiento Nº 118. 5.- Declaración del ciudadano J.A.Z., Director Estado Ambiental Amazonas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien nos ilustrará con relación a las características del Parque Nacional Yapacana, como Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). 6.- Declaración del ciudadano Oswaldo Florenzano, funcionario adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, con su declaración quedará demostrado los daños ambientales ocasionados por los imputados. 7.- Declaración de los ciudadanos B.M.V.C. (experto Profesional Especialista I) y J.A.A.. (experto Profesional IV) adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Bolívar; quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal Química, de fecha 14/07/2010, signada con el N° 9700-133-1058, al material aurífero y al mercurio encontrado en el lugar. Pruebas Documentales: 1.-Acta Policial de fecha 11/06/2010, suscrita por el 1er Tte. (EJB) G.A.A.G., funcionario al mando de la comisión, adscrito al 521 Batallón de Infantería de S. delE. “G/J. R.U.. 2.- Oficio Nº 470-001/2010-072, de fecha 15/03/2010, suscrito por el lic. Alan Gómez, Director General Sectorial Amazonas, del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). 3.- Oficio Nº 477, de fecha 01/07/2010, suscrito por el ing.,. J.A.Z.. Director General de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, con el cual informa que el Parque Nacional Yapacana es un área protegida. 4.- Oficio Nº 480, de fecha 07/07/2010, suscrito por el ing. J.A.Z., Director General de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, que el sector ubicado en las coordenadas 03° 42’ 19,7”N – 66° 48’ 22,1”O. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Química Nº 9700-133-1058, de fecha 14/07/2010. Practicada por los funcionarios B.M.V.C. y J.A. adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Bolívar; 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 28/07/2010, practicada a los objetos retenidos a los imputados. 7.- Informe de Inspección Técnica, de fecha 28/07/2010, practicada por el ing., J.A.Z., Director General de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas y el Funcionario Oswaldo Florenzano, Jefe de la Unidad S.I.G. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Público estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos A.G., venezolano, natural de San F. deA., nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la cédula de identidad número 18.195.681, hijo de H.G. (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo, pertenece al P. indígenaC., M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de G.G.M. (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inírida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al P.I.C. y J.G. RONDÓN FLORES, venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondòn (v) y Z.F. (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa,.. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados los hechos atribuidos a los imputados, se califican el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACION ILÍCITA DE UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem. Siendo estos los hechos punibles que se les imputan a los referidos ciudadanos, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, y por ello solicito que se les otorgue la medida cautelar por el tribunal. Asimismo consigno en este acto el Informe Sobre la Salida de Campo al parque Nacional Yapacana. Asimismo solicito el sobreseimiento en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 numeral 7°, ejusdem, por cuanto no puede atribuírseles dichos delitos a los imputados de marras. ” Es todo.

DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS:

Siendo tres los imputados, la ciudadana Jueza, solicitó al Alguacil de Sala, retirar a dos de ellos, Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: “A.G., venezolano, natural de San F. deA., nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la cédula de identidad número 18.195.681, hijo de H.G. (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo, pertenece al P. indígenaC., quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: ciudadano M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de G.G.M. (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al P.I.C., quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: J.G. RONDÓN FLORES, venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondòn (v) y Z.F. (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública Abg. J.V.Q., manifestó lo siguiente: “ … “ratifico la contestación hecha por el defensor F.S. y en un caso de que se admita la acusación asomo la posibilidad de optar por una vía alterna a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la defensa le hizo una explicación sobre lo que es la suspensión del proceso y estuvieron de acuerdo a través de su interprete. Es todo”.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de marras.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: A.G., venezolano, natural de San F. deA., nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la cédula de identidad número 18.195.681, hijo de H.G. (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo, pertenece al P. indígenaC., M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de G.G.M. (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al P.I.C. y J.G. RONDÓN FLORES, venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondòn (v) y Z.F. (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACION ILÍCITA DE UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Defensa Pública se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.

En este estado, la ciudadana Jueza, una vez admitida la acusación y sus medios de pruebas, se le concede la palabra al imputado de autos, Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, , se le informó de forma clara y sencilla, los hechos por los que resultó acusado, mediante su interprete, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: A.G., venezolano, natural de San F. deA., nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la cédula de identidad número 18.195.681, hijo de H.G. (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo, pertenece al P. indígenaC., se le preguntó si desea acogerse o invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o el procedimiento por admisión de los hechos, expuso: “Si admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco una disculpa pública, es todo”.

En este estado, la ciudadana Jueza, una vez admitida la acusación y sus medios de pruebas, se le concede la palabra al imputado de autos, Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, se le informó de forma clara y sencilla, los hechos por los que resultó acusado, mediante su interprete, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de G.G.M. (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inírida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al P.I.C., se le preguntó si desea acogerse o invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o el procedimiento por admisión de los hechos, expuso: “Si admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco una disculpa pública, es todo”.

En este estado, la ciudadana Jueza, una vez admitida la acusación y sus medios de pruebas, se le concede la palabra al imputado de autos, Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, se le informó de forma clara y sencilla, los hechos por los que resultó acusado, mediante su interprete, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: J.G. RONDÓN FLORES, venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondòn (v) y Z.F. (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa, se le preguntó si desea acogerse o invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o el procedimiento por admisión de los hechos, expuso: “Si admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco una disculpa pública, es todo”.

Toma la palabra la defensa y expone: “solicito se tome en cuenta el último aparte del artículo 42, y bueno tal como lo manifestaron cada uno de mis defendidos, se acogen a la suspensión condicional del proceso”.

Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado y que se le coloque dentro de las condiciones que no realicen actividades mineras que ocasionan daños al ambiente y prohibición de ingresar al Parque Nacional Yapacana. Es todo”

Vista la admisión plena de los hechos que se les atribuyen realizada por cada uno de los acusados de autos, quienes admitieron formalmente su responsabilidad, sobre los hechos, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, del conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se procede a imponerles por el lapso de un (01) el cumplimiento de las siguientes condiciones, de conformidad con el 44 ejusdem, consistentes en: 1.-) presentaciones periódica por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de San F. deA., Frente a la Plaza Bolívar, de Manera Mensual, por lo que se ordena notificarle lo aquí acordado, 2.-) Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal. 3.-) No Acudir Al parque Nacional Yapacana 4.-) Mantener comunicación constante con el ciudadano R.G.. 5.-) No realizar actividades Mineras ni Forestal que destruyan el medio ambiente, por lo tanto efectivamente se puede evidenciar que en cuanto a los ciudadanos A.G., titular de la cédula de identidad número 18.195.681, M.M.M., cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493 y J.G. RONDÓN FLORES, cedula número 18.050.082, si hubo una situación de hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.

PENALIDAD

Vista la manifestación de los acusados A.G., titular de la cédula de identidad número 18.195.681, M.M.M., cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493 y J.G. RONDÓN FLORES, cedula número 18.050.082, este Tribunal, observa, que los imputados aceptaron formalmente su responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que han demostrado tener una BUENA conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, por la pena a imponer en los delitos por los cuales resultaron imputados, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ejusdem, deben los acusados cumplir por el lapso de un (01) año, las siguientes condiciones: consistente en: 1.-) presentaciones periódica por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de San F. deA., Frente a la Plaza Bolívar, de Manera Mensual, por lo que se ordena notificarle lo aquí acordado, 2.-) Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal. 3.-) No Acudir Al parque Nacional Yapacana 4.-) Mantener comunicación constante con el ciudadano R.G.. 5.-) No realizar actividades Mineras ni Forestal que destruyan el medio ambiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujetos a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se les acusó a los ciudadanos A.G., titular de la Cédula de Identidad número 18.195.681, M.M.M., Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.823.493 y J.G. RONDÓN FLORES, Cédula de Identidad número 18.050.082, no excede en su limite máximo de Cuatro (04) años, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA: PRIMERO: Admitida la acusación Hechos por el imputado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado contra de los ciudadanos A.G., titular de la Cédula de Identidad número 18.195.681, M.M.M., Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.823.493 y J.G. RONDÓN FLORES, Cédula de Identidad número 18.050.082, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACION ILÍCITA DE UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), Previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista de lo manifestado por los acusados de autos, este tribunal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los imputados deben cumplir por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: 1.-) presentaciones periódica por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de San F. deA., Frente a la Plaza Bolívar, de Manera Mensual, por lo que se ordena notificarle lo aquí acordado, 2.-) Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal. 3.-) No Acudir Al parque Nacional Yapacana 4.-) Mantener comunicación constante con el ciudadano R.G.. 5.-) No realizar actividades Mineras ni Forestal que destruyan el medio ambiente. Dejándose constancia, que al cumplirlas, el Tribunal fijará y convocará a las partes a una audiencia, para verificar el cumplimiento de dichas condiciones. CUARTO: Se decreta a favor de los acusados, el sobreseimiento de la causa solicitado por la Representación del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 numeral 7°, ejusdem, por cuanto no puede atribuírseles dichos delitos a los imputados de marras. QUINTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en San F. deA., para que procedan a anotar las presentaciones de los acusados, aquí acordadas, quienes deben informar al Tribunal de manera mensual, sobre las presentaciones. SEXTO: Notifiques a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

ABOG. NORISOL M.R.

La Secretaria

ABG. N.S.

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