Decisión nº XP01-P-2010-003417 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003417

ASUNTO : XP01-P-2010-003417

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano A.A.A.C., plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada A.G., en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...precalifico los DELITOS DE USO Y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem; se precalifica el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PRELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos; igualmente se precalifica la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano. toda vez que consta en las actuaciones que el imputado conocía que el combustible que estaba comercializando lo había comprado al INEA de forma ilegal ya que este según la autorización INEA/CPA/851-10 se evidencia que esta gasolina era destinada para llevar operativos en la zona de San F. deA. y la Esmeralda no para comercializarla libremente como éste lo hizo, dicha autorización fue retenida a el imputado y consta en original en el expediente de la causa, Solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Preventiva Judicial De Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos por nuestro legislador en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado A.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el día 20/03/1967, de 43 años de edad, residenciado en Calle Monagas, Sector Maracoa, Casa S/N, Municipio Atabapo, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, a lo que manifestó que no deseaba no.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado V.A., quien manifestó: “...Buenos Díaz, hay una cosa que me llama la atención ciudadano juez la representaron del mp le imputa dos delitos uno del 470 del código penal y un delito en si que es el uso y manejo de sustancias químicos peligrosas, para nadie es que el estado amazonas no tiene vías de comunicación terrestre por lo tanto la transportación del combustible hasta los diferentes municipios tienen que hacerse a través d embarcaciones por el río Orinoco el río atabapo el río guania etc, se hace unas veces en tanques adaptados a los bongos actualizados que son de metal, que son las naves con que se transporta la gasolina y otras veces se hace en bongos de madera que no tiene tanques incorporados y utilizan tambores de metal o plástico de 220 litros en ninguno de los municipios autónomos san fernando de atabapo, maroa , san carlos de rio negro, etc. tienen bomba de gasolina por lo tanto esa gasolina que llega en tambores para el mantenimiento del transporte fluvial y terrestre, como dije el almacenamiento tiene que guardar sen depósitos que almacenaran los tambores de gasolina ahora bien como se puede calificar o precalificar de delitos de materiales peligrosos como dice el Ministerio Publico que estaba en el deposito del sr. Alirio azabache porque son materiales de combustión como podemos hacer en todos los municipios del estado Amazonas en las diferentes guarniciones que están acantonadas en los diferente s municipios, los cuales ellos guardan en sus depósitos los tambores de gasolina si notros vamos a ver la imputación del todos esos organismos comenten delito, las alcaldías cometen el delito y todo ciudadano sobre todo las etnias indígenas que guardan sus tambores para su propio transporte cometen el delito, el estado amazonas es atípico no es lo mismo encontrar 15 tambores de gasolina en el centro de caracas en un deposito, ya que caras tiene sus propias bombas de gasolina, no se puede catalogar como delito, teníamos que empezar por decirle a todos los institutos guarniciones y alcaldías que operan en el territorio venezolano que no pueden almacenar tambores de gasolina porque es un delito, pero basta que alguna persona en este caso el señor Antonio alirio azabache el cual tiene una compañía de transporte fluvial en cual le sirve a tres alcaldías, manapiare, atabapo y mariona le lleva combustible y carga y que obligatoriamente tiene que tener deposito para almacenamiento ese señor, porque tuvo ciertas divergencias que no vienen al caso con funcionarios de la guardia nacional entonces viene y le dicen que cometió delito de ,manejo de sustancia peligrosas, porque el municipio atabapo es demasiado extenso, entonces le imputan el delito al ciudadano de posesión de materiales químicos de alto peligrosidad de la ley de sustancias materiales y desecho peligroso, la gasolina no es un desecho peligroso, es lo que se utiliza para la movilización, si se cataloga como delito, entonces las diversas instituciones están cometiendo el delito porque almacenan tambores de gasolina, ya que son centros de distribución muy lejanos en barco, en un bongo es un día y medio, de samariapo tiene que venir a buscar en pdvsa en el muelle, que son cuatro horas más de camino imagínese la distancia que existe en llevar la gasolina, y forzosamente hay que llevarlo en bongo porque no hay una embarcación especial, ya que esos centros no tiene bombas de gasolina sino depósitos, solicito por ello que sea tomado en cuenta eso, es un criterio que debemos revisar y analizar muy detenidamente en el estado amazonas, sea desechado ese delito por lo tanto si no tiene el delito principal como podemos aplicarle el delito del 470 que es aprovechamiento de cosa proveniente del delito, no estoy de acuerdo con la medida impuesta por el Ministerio Publico, solicito una Medida de presentación cada 30 días aquí en la ciudad de Puerto Ayacucho“. Es todo”.

Por su parte, la abogada E.F., argumentó: “Buenos días, me adhiero a las solicitud de mi compañero en cuanto a se decrete una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en una Medida de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de cada 30 días, para que se decrete una Medida el juez de control debe verificar el cumplimiento de tres supuestos que deben ocurrir de manera concurrente, como es la existencia de un hecho punible, fundados de manera plural, y la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, cuando nos referimos al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que se deben notificar las razones por las cuales una persona es detenida, consta en Acta policial y mi defendido según el artículo 46 de la constitución tiene derecho a un debido proceso, y si no se garantiza eso, pues no la vamos a tener sino una oscuridad en el procedimiento de administración de justicia. Ya que en la misma acta se refieren a una negociación del 04 de noviembre respecto al combustible cuando también dice que la embarcación llego el día 06 de noviembre, de donde sale esa negociación entonces. El acta igualmente señala que la propiedad de los tambores de gasolina es presumible de quien es, pero mi defendido no sabe que fue lo que quiso decir el funcionario de la guardia nacional. Igualmente el delito tipificado como aprovechamiento de cosa proveniente del delito es un delito subsidiario por lo tanto no tiene fundamento ya que el delito principal no existe ya que en las actuaciones no existen. Nos reservamos el derecho de intentar acciones sobre cualquiera de los funcionarios. Solicito se aperture la respetiva investigación sobre uno de los delitos contra la corrupción a los funcionarios del INEA que aparecen señalados en las actas del expediente, como a los funcionarios de la guardia nacional que dieron inicio a este proceso, por haber incurrido en delitos previstos en la ley contra la corrupción, ya que al inicio de estas investigaciones no se administró justicia sino un grave daño de carácter moral a mi defendido, y como seria una documental de mucha importancia la decisión que emite al tribunal no voy a solicitar la libertad sin restricciones a mi defendido, por cuanto corre el peligro de ser objeto de cualquier daño proveniente de cualquiera de los funcionarios que actuaron el acta policial que riela en autos, por lo tanto solitito formalmente que la medida de privación preventiva judicial de libertad sea sustituida por una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que a bien tenga indicar este tribunal de control. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano A.A.A.C., la presunta comisión de los delitos de USO Y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, ordinal 1, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, ejusdem; ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; solicitando se decretara la aprehensión del imputado de autos como flagrante, y a los fines de continuar con las investigaciones instó a que se siguieran las reglas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento éstos a los que no se opuso la defensa, lo cual, trae como consecuencia que se declare, como efectivamente se hace, CON LUGAR dichas solicitudes.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales de USO Y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, ordinal 1, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, ejusdem; ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cuya comisión se le imputa al ciudadano A.A.A.C., y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, antes de pronunciarse sobre éste, es indispensable advertir, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. …Omissis…; 2. …Omissis…; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. Omissis; 5. Omissis; 6. Omissis; 7. Omissis; 8. Omissis; 9. Omissis.”; de lo que se observa, que al ser procedente la Medida Privativa de Libertad, y el fin que persigue ésta pueda ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, deberá imponerse cuando sea solicitado bien sea por el Ministerio Público, por la defensa o el imputado, y motivado a que dicha solicitud la hace la defensa de autos, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano A.A.A.C., quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

Se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a que se inste a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ordene la apertura de una averiguación penal en contra de los funcionarios del INEA, y de los adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dieron origen a la presente causa penal, para lo cual se le remite copia certificada del acta de audiencia de presentación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano A.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el día 20/03/1967, de 43 años de edad, residenciado en Calle Monagas, Sector Maracoa, Casa S/N, Municipio Atabapo, por la presunta comisión de los delitos de USO Y MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, ordinal 1, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, ejusdem; ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a que se inste a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ordene la apertura de una averiguación penal en contra de los funcionarios del INEA, y de los adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dieron origen a la presente causa penal, para lo cual se le remite copia certificada del acta de audiencia de presentación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO

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