Decisión nº XP01-P-2009-001290 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAcumulacion De Penas Y Nuevo Computo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001290

ASUNTO : XP01-P-2009-001290

ACUMULACIÓN DE PENAS y NUEVO CÓMPUTO

Por recibido el expediente signado con el N° XP01-P-2009-001290, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, seguido en contra del ciudadano: A.G.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.835.561. Este Tribunal actuando conforme al artículo 479.2 (ahora 471.2) del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir al penado, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 88 del Código Penal dispone:

Al culpable de de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreee pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (Omissis)...

.

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado A.G.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.835.561, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la causa XP01-P- 2009-001290, de fecha 16NOV09, a cumplir la pena que debe cumplir de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. También se le condena a cumplir las PENAS ACCESORIA a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. Ahora bien, en el Asunto XP01-P-2011-0000394, en el cual se acogió a la Admisión de los hechos, realizándosele la División de la Causa por motivo de existir otros coimputados; la cual quedo bajo la nomenclatura XK01-P-2012-000016, de fecha 01FEB11, se le impuso la condena por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha causa fue acumulada en fecha 08MAY13, al asunto XP01-P-2009-001290, se procede a efectuar reforma del cómputo de la pena, en virtud de la acumulación de penas, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 (ahora 488) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser cumplido por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que la pena del delito mas grave es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena a la cual se le adicionará la mitad (1/2) de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, que es la pena impuesta por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS, lo que da como total de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS. En virtud de ello, la pena a cumplir en definitiva, es de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS. -Así se Declara.-

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado A.G.V.G., titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.561, fue detenido en varias oportunidades a lo cual se desglosa de la siguiente manera:

En la causa XP01-P- 2009-001290 se constata que el penado fue detenido el 02AGOS09 permaneció en esa condición hasta el día 11NOV09, fecha en la cual se le otorgo la Libertad por cuanto el mismo había admitido los hechos y la pena fue de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, por lo que estuvo detenido por TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS.

En la causa XP01-P-2010-003044, es detenido por la comisión de otro hecho punible, se constata que el penado fue detenido el 13OCT10 y permaneció en esa condición hasta el 15OCT10, fecha en la cual se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que permaneció detenido en esa oportunidad por DOS (02) DIAS.

En la causa Nº XP01-P-11-000394, siendo su fecha de detención 01FEB11 y permaneciendo detenido hasta la presente fecha 08MAY13 arrojando un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS.

En fecha 23ENE12 se dicta auto de acumulación de causas en la cual se procede a la acumulación de las causas XP01-P-2010-003044, a la causa XP01-P-11-000394, siendo que en fecha 07NOV12 en el asunto XP01-P-2011-394,en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se realiza la división de la continencia de la causa en virtud de la admisión de hechos realizada por el penado A.G.V.G., a lo cual quedo registrada bajo el ASUNTO XK01-P-2012-000016, dicha causa fue acumulada en fecha 08MAY13, al asunto Nº XP01-P-2009-001290, una vez realizada la sumatoria de los tres tiempos de detención se arroja un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, siendo su fecha de cumplimiento de pena el 01 DE ENERO DEL 2.018.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 01 DE ENERO DE 2.018.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO

Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

• Opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 27 DE OCTUBRE DEL 2.012.-

• Opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 28 DE ABRIL DEL 2.013.-

• Opta al INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 17 DE JULIO DEL 2.014.-

• Opta a la L.C.: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2.015, A PARTIR DE LAS 8:00 HORAS;

• Opta al CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 14 DE ABRIL DE 2.016.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. A.A. VIVAS H

LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.-

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