Decisión nº XP01-P-2010-000689 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000689

ASUNTO : XP01-P-2010-000689

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANDITH R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.343.010, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 07 de abril de 2009, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano L.R., ANDITH RUBEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6343010, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Edo. Aragua, de 41 años de edad, nacido el 27/11/1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle Principal, residencia al lado de Iglesia Evangélica, del Barrio Las Tinieblas, Por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor, proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, del vehículo Marca Volkswagen, Modelo Gol 1.8, de color negro, Año 2007, Placas GDJ95L, Serial de carrocería 9BWCC05W97T089857, serial de motor UDH382660 el cual se encuentra solicitado por el CICPC, del Estado Carabobo. La imputación que se hace al ciudadano, es consecuencia, de los hechos del día 5 de abril de 2010, según acta policial, suscrita por el ciudadano Teidi Caldera, quien dejó constancia de que los ciudadanos De Oliveira José y K.A., quienes manifiestan que, retuvieron el vehículo descrito Supra, que al ser revisado se encontró solicitado y de la cual anexo boleta, infiriéndose que su conducta desplegada, se encuentra subsumida en los supuestos de hechos, de las normas penales sustantivas anteriormente señaladas, por lo que en razón a ello, en primer lugar, solicito, sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDITH LOPEZ, de conformidad con el art. 248 del Código orgánico procesal penal, asimismo, el procedimiento ordinario, para que continúen las averiguaciones, de conformidad con el art. 373 y por último, solicito sea decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el art. 256 del Código orgánico procesal Penal, consistente con la presentación periódica por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por cuanto considera esta representación Fiscal, están llenos los extremos requeridos en los art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para garantizar las resultas del presente proceso penal, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ANDITH R.L.R., procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ANDITH R.L.R., la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La disposición legal antes referida dispone lo siguiente:

Art. 9.- “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a la 04:30 de la tarde del día 05/04/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias de la Urbanización A.E.B., específicamente frente al Núcleo de la Universidad S.M. de esta ciudad, y que éste conducía un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, color NEGRO, y que al verificarse a través del sistema integral SIPOL, se corroboró que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Las Acacias, estado Carabobo, según expediente Nº I-153.853, por el delito de Apropiación Ilegitima de Vehículo, de fecha 10 de febrero de 2010; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDITH R.L.R., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones de su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. …Omissis…;

2. …Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDITH R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.343.010, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDITH R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.343.010, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA

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