Decisión nº XP01-P-2008-001543 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001543

ASUNTO : XP01-P-2008-001543

En fecha 26 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., el Secretario Abog. M.R. y el Alguacil, D.C., audiencia solicitada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. Gloarlys Pacheco, contra el Ciudadano A.L.M.L., por el delito de Lesiones personales.

Se constató la presencia de las partes, se encontraban presentes en la sala los ciudadanos: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. GLOARLIS PACHECO, el ciudadano Defensor Público Penal, E.H. y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de T.T. del estado Amazonas. Se dejó constancia en autos de que la victimas no se encontraba presente, por cuanto fue trasladada a la Ciudad de Caracas, según lo manifestado por el mismo imputado.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Comandancia de Transporte y T.T., “…el día Domingo fui notificado de un Accidente de Transito tipo choque contra objeto fijo, de un vehículo Ford Fiesta, Sedán, con lesionados, conducido por A.L.M.L., quien es Guardia Nacional, y que resultó como victima, el ciudadano F.A.G.”, la Representación Fiscal solicitó la aprehensión en flagrancia, del ciudadano A.L.M.L., se continúe el procedimiento ordinario y se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, por el delito de Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Es todo”

La Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado A.M.L. si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza, “SI DESEO DECLARAR”. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como : A.L.M.L., 20 años, Soltero, Fecha de nacimiento 25/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.523.553 que vive y Labora en la SEDE DEL GRUPO GAES DE LA GUARDIA NACIONAL y vive en San Cristobal, Urbanización Rincón de la Vega, municipio Torbes, casa 21307, cerca del cementerio Municipal, quien es Militar en Ejercicio, jerarquía Guardia Nacional, Madre L.L.S. (v), Padre L.A.M. (v), quien manifestó lo siguiente: “Doctora eso fue vía del Tobogán, regresando, salimos a disfrutar, nos dieron el día libre, después del trabajo que realizamos en los operativos diarios, por lo que procedimos a distraer la mente, de regreso, no se que pasó si me quedé dormido, me encandilaron, me salí de la vía y choque con la roca, como a las siete y media p.m. nos llevaron al Hospital Civil, a mi compañero lo operaron en el hospital militar y esta en recuperación. Es todo” La Defensa pregunta, ¿estaba descansando ese día? Si, nos dieron día libre, y salimos a distraernos, a liberar la mente, a pasar el día tranquilos y nosotros fuimos al Tobogán. ¿Su compañero venía en el asiento delantero derecho? Si es correcto.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó: “estamos en presencia de una caso bastante particular, como usted ya escucho, ambos venían de un descanso bien merecido de salida de rutina, del trabajo que realizan, si bien es cierto ciudadana juez, se causa un daño culposo, que debe ser reparado, en este caso pudieron ser lesionados ambos, mi defendido resultó ileso afortunadamente, yo solicito la L. sin restricciones de mi defendido, fue un momento en que ambos venían de distraerse, venían en un vehículo particular, y considero que este ciudadano, debe tener libertad sin restricciones, no hay peligro de fuga, ya que pertenece a un cuerpo de seguridad del estado y militar, por lo cual esta perfectamente ubicable. Es todo

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) A.C., las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: A.L.M.L., dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal al ciudadano: F.A.G.Y., Solicitud de Registros policiales del ciudadano A.L.M.L., Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, del Ciudadano A.L.M.L., de 20 años de edad, Soltero, Fecha de nacimiento 25/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.523.553 que vive y Labora en la SEDE DEL GRUPO GAES DE LA GUARDIA NACIONAL y vive en San Cristóbal, Urbanización Rincón de la Vega, municipio Torbes, casa 21307, cerca del cementerio Municipal, quien es Militar en Ejercicio, jerarquía Guardia Nacional, Madre L.L.S. (v), Padre L.A.M. (v), conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que se encuentra este proceso en plena etapa de investigación, conforme lo contempla el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal decreta L.S.R., del ciudadano ciudadano A.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.523.553. Expídase la boleta de libertad correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía a fin de que se realicen las diligencias correspondientes, para la presentación del acto conclusivo.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. M.R.

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