Decisión nº XP01-P-2011-003080 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto De Fundamentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003080

ASUNTO : XP01-P-2011-003080

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ: ABG. W.F.J.R.

SECRETARIA ABG. M.I.R.M.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PUB. ABG. F.S.

IMPUTADO A.A.M.M.

VICTIMA EMPRESA S.T.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día 19 de mayo de 2011, siendo las 04:00 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la secretaria M.I.R.M. y el alguacil W.A., en la sala de audiencias Nº 4, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido al ciudadano MARTINEZ MACUAR A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho,, nacido en fecha 07-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Carnevalli, específicamente en la “Y” casa sin numero, color amarillo con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo acusa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3ro y 4to del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Selva T.V y del estado venezolano. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. L.C.B., el imputado de autos previo traslado, desde el CEDJA, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. F.S. y el ciudadano Fuentes M.J.A. (victima) Administrador de la Televisora Selva T.V.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 18 de mayo de 2011, inserta al folio, 19, suscrito por el abogado, L.J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, MARTINEZ MACUAR A.A., ya identificado.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que reposa al folio (01) y siguientes, se deja constancia del siguiente contenido

Puerto Ayacucho, 17 de Mayo del año 2011.¬ En esta misma fecha, siendo las 07:55 horas de la Mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Agente Morfi INFANTE, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112°, 169° y 303° del Código Orgánico vigente y el artículo 21 ° de la ley del Cuerpo de Investigaciones cientificas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 05:00 horas de la Mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes C.P., Yeison PERZ, G.T., D.V., en la unidad P-30.104 y la moto Suzuki, DL650, hacia el Barrio Alberto Carnevalli, específicamente en la "Y" casa sin número, color amarillo con rejas de color blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 10-11, Asunto: XP01-P-2011-002824, de fecha 10/05/2.011, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Una vez en dicho lugar, procedimos a ubicar algún ciudadano, a fin de que sirviera como testigo en la presente averiguación, donde al identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlos del motivo de nuestra presencia, fue atendida nuestra solicitud, por el ciudadano M.R.A.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de San C. deR.N., Estado Amazonas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad numero v- 13.714.926. Posteriormente optamos por tocar la puerta principal del mismo, donde fuimos atendidos por la ciudadana: MACUAR M.A.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Nacida en fecha 15-08-64, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio TS U en Enfermería, residenciada en la misma dirección a visitar y titular de la cédula de identidad: V- 8.904.601, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia y hacerle entrega de copia fotostática de la respectiva Orden de Visita domiciliaria, nos permitió el acceso al inmueble, así mismo nos manifestó que su hijo mencionado en actas apodado como "El Come Rana", se encontraba en su habitación durmiendo, seguidamente se precedió en compañía del prenombrado ciudadano como testigo del presente acto y amparándonos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a tocar la puerta de la primera habitación, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARTINEZ MACUAR A.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, Nacido en fecha 07-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección a visitar titular de la cédula de identidad 19.580950, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, así mismo nos permitió el acceso al interior de la habitación, donde los funcionarios en compañía del ciudadano testigo, procedieron a inspeccionar dicha habitación, donde logrando ubicar: Dos (02), cinta de VHS, marca TDK, Un (01) Casette, marca: Panasonic, Un (al) CD, color blanco, con letras donde se lee Programación 17-02-2.010, S.T., Un (al) mini micrófono, Un (al) receptáculo denominado comúnmente como pipa, elaborado en material sintético, Un (al) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollita contentivo en su interior de una Sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), y Una (al) herramienta de agricultura (machete), por lo que a dicho ciudadano, se le solicitó que mostrase documento, factura o proveniencia de dichos objetos, no dando una explicación coherente con dichos objetos, asimismo manifestó que la Sustancia localizada era de su consumo personal, motivo por el cual encontrándome en un acto flagrante, tipificado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos como investigado, tipificados en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó bajo custodia de la comisión policial, asimismo se practicó la correspondiente Inspección Técnica a la vivienda. Seguidamente optamos en trasladamos a una morada de color rosado, con rejas de color blanco, ubicada al lado de la ante descrita, donde procedimos a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendidos por la ciudadana: MADRID DE MACUAR B.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 70 años de edad, de Estado Civil casada, de Profesión u oficio del hogar, residencia en la misma dirección a visitar y titular de la cédula de identidad V- 1.563.357, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia, y hacerle entrega de copia fotostática de la respectiva Orden de Visita domiciliaria, nos permitió el acceso al inmueble, así mismo nos manifestó que el ciudadano mencionado en actas, apodado como "El Come Rana", no reside en su vivienda, ya que el mismo solo es su sobrino, pero no habita allí. Seguidamente se procedió en compañía del prenombrado ciudadano testigo del presente acto y amparándonos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la revisión del inmueble, en sus habitaciones y baños, no logrando ubicar alguna evidencia de interés Criminalistico, consigno mediante presente; actas manuscritas de las visitas domiciliarias. En el mismo orden de ideas se precedió a trasladar a este despacho, al ciudadano investigado, evidencias incautadas, así como la ciudadana MACUAR M.A.A., titular de la cédula de identidad V- 8.904.601, y el testigo del procedimiento, con la finalidad de rendir declaración en torno a los hechos que se investigan. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de lo antes expuesto, quien ordenó se le iniciara la correspondiente averiguación, a fin de que dicho ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, seguidamente se apertura la averiguación signada con el numero I- 684.710, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de objeto proveniente del Delito), y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga, de igual manera dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SJIPOL), arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna ante el referido sistema, asimismo se efectuó una minuciosa y ardua búsqueda en las carpetas de control de investigado llevadas en la Sala de Operaciones de este Despacho, donde se pudo constatar que el mismo figura como investigado en la Actas Procesales I- 684.444, instruidas por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., iniciada el día 04-02-2.011, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abg. L.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la detención del ciudadano MARTINEZ MACUAR A.A., titular de la cédula de identidad V-19.580.950, quien ordenó que el mismo fuera trasladado al CEDJA y posteriormente remitidas las actuaciones a su Despacho. Es lodo cuanto tengo que informar"

Asimismo consta al folio (03) acta de inspección de cuyo contenido se detalla:

En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la Mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo, integrada por quien suscribe Agente PEREZ GOITIA CARLOS, adscritos a esta Sub-Delegación, en la unidad P-30.104, hacia la siguiente dirección:"BARRIO PEDRO CAMEJO, SECTOR CARNEVALLI, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 06, 19 Y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso CERRADO, a la habitación de una casa, ubicada en la dirección antes descrita, él cual posee una iluminación artificial escasa y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la citada Inspección Técnica, dicho habitación posee como medio de acceso una puerta del tipo batiente elaborada en madera revestida de pintura color azul, el cual posee como sistema de seguridad una cerradura a base de llaves, al ingresar a la misma se observan paredes elaboradas en material constructivos, revestido con pintura de color verde, se observa una ventana panorámica del tipo vatiente, con protectores de metal en la cual se encontraba en dicha ventana un A.A., del lado izquierdo vista del observador, se puede observar un área que figura como baño personal, amoblado acorde al lugar, del lado derecho vista del observador se aprecian; Una cama de tamaño matrimonial, un mueble que funge como mesa de noche en la cual se encontraron dos (02) cintas de VHS, marca TDK, un (01) microfono, un (01) casette marca panasonic, un (01) cd, de color blanco con letras donde se lee programación 17-02-010, S.T., un (01) receptáculo denominado comúnmente denominado pipa elaborado en material sintético, fabricado de manera rudimentaria, un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo con olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), y una (01) herramienta de agricultura comúnmente denominado machete, los cuales fueron colectados y trasladados hasta la sala de evidencia y resguardo de esta Sub Delegación, como evidencias de interés criminalisticos, para posteriormente realizarles futuras experticias de ley, y ser puesto a la orden de la fiscalia que conoce del caso, de esta manera doy por concluida la presente inspección Técnica de Ley. es todo".

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.F., quien manifestó: Buenas tardes,… “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: MARTINEZ MACUAR A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho,, nacido en fecha 07-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Carnevalli, específicamente en la “Y” casa sin numero, color amarillo con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4, 5, 6, 8, 9, 14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “ por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 18-05-2011, ha tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en la jurisdicción del estado amazonas, como lo es uno de los delitos contemplados en el Código Penal, perseguible de oficio, relacionado con la aprehensión en fralgrancia el ciudadano A.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.950, en virtud de una orden de allanamiento que se practico en la “y” casa sin numero con rejas de color blanco, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano A.A.M., quien permitió el acceso a su habitación, lográndose incautándose dentro de la misma, dos (02) cintas VHS, marca TDK, un (01) CD color blanco, donde se lee, S.T., además de ello , se le incauto un envoltorio tipo cebollita contentivo de una sustancia, de color amarillento, presumiblemente Cocaína, por tal motivo en la presunción de un hecho punible se realizó la aprehensión en flagrancia, por tal motivo solicito al tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3ro y 4todel Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Selva T.V y del estado venezolano. Es todo…”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al imputado en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Quien se identificó como MARTINEZ MACUAR A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 07-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxy, grado de instrucción Cuarto año, residenciado Barrio Carnevalli, por la subida de la ciudad del panadero, específicamente en la “Y” casa sin numero, color amarillo con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.M. (V) y De JORGE RAFAELK MARTINEZ (V), quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR..”; y de seguidas manifestó: “ Estaba en la casa el día martes del día en que ocurrió el allanamiento yo cumplió con dejarlos pasar, ellos dicen que encontraron dos cintas de vhs que ya no tienen calidez en esta fecha, el audiófono en de un celular, en cuanto al robo yo no pude sacar como los colimbas, yo les dije no roben eso me van a meter preso, ellos me dijeron tu eres un sapo, los propietarios no me dijeron nada yo me no me hubiera quedado tranquilo, y las cámaras lo tenia pelo de alambre, a mi no me encontraron nada de cámara nada de valor. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZAN PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA LAS PREGUNTAS. PREGUNTA. Quienes son los tilimbas. CONTESTO. Uno esta preso. PREGUNTA: Usted sabe por que esta preso. CONTESTO: PREGUNTA. A usted le tienen algún apodo. CONTESTO. Si me dicen el come rana. PREGUNTA. El CD que usted consiguió que dice Selva T.V, esa empresa queda cerca de su casa, por que usted, no lo entrego a la empresa. CONTESTO. Eso estaba en la basura, y lo agarre como para adorno. CONTESTO. Usted conoce al ciudadano apodado pelo de alambre: CONTESTO. Si lo conozco. PREGUNTA. Usted no sabe si a el se le realizo un allanamiento. Contesto. No se. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. F.S., quien manifestó:” buenas tardes, a todos los presentes, invocando la presunción de inocencia de mi defendido, hacemos las siguientes exposición en defensa de mi defendido, ciudadano juez en el acta de investigación penal que inicio el órgano auxiliar del ministerio público, no encuentro la orden de allanamiento, si fue la fecha o fue el mismo lugar, tiene que ser preciso, la defensa se encuentra en estado de indefensión, el ministerio público no ha consignado en este asunto el orden de allanamiento, segundo lugar ciudadano el ministerio público hace una narración de los hechos acaecidos, el cuerpo auxiliar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hizo allanamiento en dos moradas, en la morada de la tía de mi defendido y la otra en la casa de mi defendido, ahora bien, tampoco el cual selva t.v reclama lo hurtado en la sede de la nueva televisora aunque hay un cinta un CD que ciertamente dice programación S.T., indica la fecha, aunque mi defendido en su morada le fue encontrado dos cintas de vhs, un mini micrófono, en el acta de inspección dice un micrófono, mi defendido dice que es un mini micrófono que es de un celular, a mi defendido ciudadano juez nunca por la calificación que le hacen a mi defendido, hurto lo señalado por el ministerio público, donde constan la denuncia donde consta que mi defendido entro a la sede de selvaT., lo califica de hurto calificado, será que el ministerio público trata con esta calificación, que mi defendido quede privado de su libertad, por que un CD puede ser copiado en cualquier lugar de cualquier computadora, no hay elemento que califique lo solicitado por el ministerio público, por cuanto a los delitos que se les esta imputando, ahora en cuanto esa sustancia que le fue encontrado en la habitación de mi defendido establece un mínimo menor de dos grados, estaremos presente de un menor consumidor, por tal motivo a mi defendido no se le fue encontrado hurtando, se le decrete medida cautelar de presentación, ante por este tribunal, cada quince (15) días con el fin de garantizar a los demás actos, no hay obstaculización, no hay peligro de fuga, y el mismo trabaja y reside en esta ciudad, tampoco mi defendido es de escaso recursos económicos, por eso nos oponemos a lo solicitado por la fiscalia del ministerio público, siendo así solicito copia del acta y copia de la orden de allanamiento, es todo ciudadano Juez. Es todo…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constante en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a el ciudadano, MARTINEZ MACUAR A.A., ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3ro y 4to del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Selva T.V y del estado venezolano los ciudadanos, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que reposa al folio (01) y siguientes, se deja constancia del siguiente contenido

    Puerto Ayacucho, 17 de Mayo del año 2011.¬ En esta misma fecha, siendo las 07:55 horas de la Mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Agente Morfi INFANTE, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112°, 169° y 303° del Código Orgánico vigente y el artículo 21 ° de la ley del Cuerpo de Investigaciones cientificas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 05:00 horas de la Mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes C.P., Yeison PERZ, G.T., D.V., en la unidad P-30.104 y la moto Suzuki, DL650, hacia el Barrio Alberto Carnevalli, específicamente en la "Y" casa sin número, color amarillo con rejas de color blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 10-11, Asunto: XP01-P-2011-002824, de fecha 10/05/2.011, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Una vez en dicho lugar, procedimos a ubicar algún ciudadano, a fin de que sirviera como testigo en la presente averiguación, donde al identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlos del motivo de nuestra presencia, fue atendida nuestra solicitud, por el ciudadano M.R.A.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de San C. deR.N., Estado Amazonas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad numero v- 13.714.926. Posteriormente optamos por tocar la puerta principal del mismo, donde fuimos atendidos por la ciudadana: MACUAR M.A.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Nacida en fecha 15-08-64, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio TS U en Enfermería, residenciada en la misma dirección a visitar y titular de la cédula de identidad: V- 8.904.601, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia y hacerle entrega de copia fotostática de la respectiva Orden de Visita domiciliaria, nos permitió el acceso al inmueble, así mismo nos manifestó que su hijo mencionado en actas apodado como "El Come Rana", se encontraba en su habitación durmiendo, seguidamente se precedió en compañía del prenombrado ciudadano como testigo del presente acto y amparándonos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a tocar la puerta de la primera habitación, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARTINEZ MACUAR A.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, Nacido en fecha 07-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección a visitar titular de la cédula de identidad 19.580950, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, así mismo nos permitió el acceso al interior de la habitación, donde los funcionarios en compañía del ciudadano testigo, procedieron a inspeccionar dicha habitación, donde logrando ubicar: Dos (02), cinta de VHS, marca TDK, Un (01) Casette, marca: Panasonic, Un (al) CD, color blanco, con letras donde se lee Programación 17-02-2.010, S.T., Un (al) mini micrófono, Un (al) receptáculo denominado comúnmente como pipa, elaborado en material sintético, Un (al) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollita contentivo en su interior de una Sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), y Una (al) herramienta de agricultura (machete), por lo que a dicho ciudadano, se le solicitó que mostrase documento, factura o proveniencia de dichos objetos, no dando una explicación coherente con dichos objetos, asimismo manifestó que la Sustancia localizada era de su consumo personal, motivo por el cual encontrándome en un acto flagrante, tipificado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos como investigado, tipificados en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó bajo custodia de la comisión policial, asimismo se practicó la correspondiente Inspección Técnica a la vivienda. Seguidamente optamos en trasladamos a una morada de color rosado, con rejas de color blanco, ubicada al lado de la ante descrita, donde procedimos a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendidos por la ciudadana: MADRID DE MACUAR B.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 70 años de edad, de Estado Civil casada, de Profesión u oficio del hogar, residencia en la misma dirección a visitar y titular de la cédula de identidad V- 1.563.357, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia, y hacerle entrega de copia fotostática de la respectiva Orden de Visita domiciliaria, nos permitió el acceso al inmueble, así mismo nos manifestó que el ciudadano mencionado en actas, apodado como "El Come Rana", no reside en su vivienda, ya que el mismo solo es su sobrino, pero no habita allí. Seguidamente se procedió en compañía del prenombrado ciudadano testigo del presente acto y amparándonos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la revisión del inmueble, en sus habitaciones y baños, no logrando ubicar alguna evidencia de interés Criminalistico, consigno mediante presente; actas manuscritas de las visitas domiciliarias. En el mismo orden de ideas se precedió a trasladar a este despacho, al ciudadano investigado, evidencias incautadas, así como la ciudadana MACUAR M.A.A., titular de la cédula de identidad V- 8.904.601, y el testigo del procedimiento, con la finalidad de rendir declaración en torno a los hechos que se investigan. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de lo antes expuesto, quien ordenó se le iniciara la correspondiente averiguación, a fin de que dicho ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, seguidamente se apertura la averiguación signada con el numero I- 684.710, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de objeto proveniente del Delito), y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga, de igual manera dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SJIPOL), arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna ante el referido sistema, asimismo se efectuó una minuciosa y ardua búsqueda en las carpetas de control de investigado llevadas en la Sala de Operaciones de este Despacho, donde se pudo constatar que el mismo figura como investigado en la Actas Procesales I- 684.444, instruidas por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., iniciada el día 04-02-2.011, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abg. L.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la detención del ciudadano MARTINEZ MACUAR A.A., titular de la cédula de identidad V-19.580.950, quien ordenó que el mismo fuera trasladado al CEDJA y posteriormente remitidas las actuaciones a su Despacho. Es lodo cuanto tengo que informar"

    Asimismo consta al folio (03) acta de inspección de cuyo contenido se detalla:

    En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la Mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo, integrada por quien suscribe Agente PEREZ GOITIA CARLOS, adscritos a esta Sub-Delegación, en la unidad P-30.104, hacia la siguiente dirección:"BARRIO PEDRO CAMEJO, SECTOR CARNEVALLI, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 06, 19 Y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso CERRADO, a la habitación de una casa, ubicada en la dirección antes descrita, él cual posee una iluminación artificial escasa y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la citada Inspección Técnica, dicho habitación posee como medio de acceso una puerta del tipo batiente elaborada en madera revestida de pintura color azul, el cual posee como sistema de seguridad una cerradura a base de llaves, al ingresar a la misma se observan paredes elaboradas en material constructivos, revestido con pintura de color verde, se observa una ventana panorámica del tipo vatiente, con protectores de metal en la cual se encontraba en dicha ventana un A.A., del lado izquierdo vista del observador, se puede observar un área que figura como baño personal, amoblado acorde al lugar, del lado derecho vista del observador se aprecian; Una cama de tamaño matrimonial, un mueble que funge como mesa de noche en la cual se encontraron dos (02) cintas de VHS, marca TDK, un (01) microfono, un (01) casette marca panasonic, un (01) cd, de color blanco con letras donde se lee programación 17-02-010, S.T., un (01) receptáculo denominado comúnmente denominado pipa elaborado en material sintético, fabricado de manera rudimentaria, un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo con olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), y una (01) herramienta de agricultura comúnmente denominado machete, los cuales fueron colectados y trasladados hasta la sala de evidencia y resguardo de esta Sub Delegación, como evidencias de interés criminalisticos, para posteriormente realizarles futuras experticias de ley, y ser puesto a la orden de la fiscalia que conoce del caso, de esta manera doy por concluida la presente inspección Técnica de Ley. es todo".

  2. - Acta de entrevista, efectuada al ciudadano, AVARISTO PESQUERA M.R., Venezolano, natural de Río Estado Amazonas, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-01-1973, Soltero, obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle principal, casa sin numero, frente a la tapicería acero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad numero V-13.714.926, teléfono de ubicación no tiene, en consecuencia expone:

    "Bueno el día de hoy en horas de la mañana, me disponía a trasladarme para mi trabajo, en lo que se me acerco una patrulla de esta oficina y me dijeron que les prestara la colaboración a fin de servir como testigo en un allanamiento yo les dije que si me monte con ellos y mas adelante se detuvieron en una casa rosada, allí me bajaron hablaron con unas señora que estaba en la casa ella le permitió el paso y en la parte interna de la casa encontraron un machete bastante unos videos casett, un cable como de micrófono, una un CD, una pipa de fumar droga y una porción de droga, allí ello llenaron una hoja y detuvieron a muchacho que estaba en esa casa, es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTARLO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTAI ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue hoy como a eso de las 06:00 horas de la mañana cerca de mi casa en una casa rosada, en esta ciudad".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos que narra?.-

  3. - ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA"

    Puerto Ayacucho, 17 de Mayo del año 2011.-

    En esta misma fecha, siendo las 08: 15 horas de la Mañana del día de hoy, compareció por antes este Despacho el funcionario Agente PEREZ GOITIA CARLOS, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 Y 116 de la LEY ORGANICA DE DROGA, se deja constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia que se describe a continuación: TIPO DE SUSTANCIA: Presunta Cocaína.- CANTIDAD: Un (01) Envoltorio. IDENTIFICACIÓN DEL EMBASE: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Azul contentivo en su interior de partículas salidas de color blanco presunta droga de la denominada Cocaína.- IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: Partículas salidas de color Blanco (Presunta Cocaína), con un peso neto total 1.8, gramos.- PESADA EN UNA BALANZA ELECTRONICA, MARCA DlAMON, MODELO 500, SIN SERIAL APARENTE.- IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO: MARTINEZ MACUAR A.A., titular de la cedula de identidad V- 19.580.950.- LUGAR DEL HECHO: Barrio Pedro Camejo Sector Carnevalli, calle principal Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.- CONFORMES FIRMAN.- EL FUNCIONA EXP: 1-684.71

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para los delitos de hurto, si bien, no exceden en su límite máximo a los diez años, además se debe tomar en consideración, la magnitud del daño causado tratándose de bienes propiedad del estado Venezolano, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas por cuanto en audiencia el imputado pudo conocer al representante legal de la empresa comunitaria S.T., lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, MARTINEZ MACUAR A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho,, nacido en fecha 07-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Carnevalli, específicamente en la “Y” casa sin numero, color amarillo con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3ro y 4to del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Selva T.V y del estado venezolano.

SEGUNDO

Se decreta la Aprehensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo, 248, del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.

TERCERO

Se dicta contra el ciudadano, MARTINEZ MACUAR A.A., ya identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

Abg. N.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. N.S.

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