Decisión nº PJ0142007000031 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteAmada Hidalgo
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar

Sección Adolescente

Ciudad Bolivar, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000032

ASUNTO : FP01-D-2006-000032

RESOLUCION N° PJ0142007000031

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido en el día de hoy 27 de Febrero del 2007, la Audiencia Oral en la presente causa FP01-D-2006-000032, seguida al adolescente: E.J.S.V. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.817.683, hijo de los ciudadanos: A.S. y Iraima Vásquez, nacido el 13 de Septiembre de 1.991, domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Calle Las Flores, Casa N° 146, debidamente asistido por la Dra. J.S.C., Defensora Pública 1ra en Materia de Responsabilidad de Adolescente, es de mencionar que una vez presentada Acusación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra: EGLIS G.G., en contra del adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; alegando que en fecha: 22 de Marzo del 2006, siendo las 12:20 horas del medio día, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, daban recorrido efectuando sus labores, por las adyacencias de la avenida España de la Sabanita; lograron avistar al adolescente: E.J.S.V., quien efectuaba disparos con un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, nicle, cuando se encontraba en compañía de los adolescente S.J.M.M., León Orángel C.L. e I.J.R.J..

En fecha: 5 de Junio del 2006, se promovió la Conciliación por no ser el ese delito de los que prevée como sanción definitiva Medida Privativa de Libertad, acuerdo este que fue Homologado esa misma fecha por esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 566 y artículo 567 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de Seis (6) meses, donde se le impuso a los adolescentes cumplir con: Primero: Deberá presentar constancias de notas y de culminación del año escolar. Segundo: El adolescente deberá prestar un Servicio Comunitario por ante el Asilo San V. deP., en los días que esté disponible fuera de sus clases. Tercero: Seguirá cumpliendo las presentaciones reglamentarias cada 15 días por ante este Tribunal. Cuarto: Quedando suspendido el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (6) Meses.

Por cuanto han transcurrido los Seis (6) meses sin que los mismos hayan consignado constancia alguna del cumplimiento de tales obligaciones; fue que a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se fijo Audiencia Oral para oir al imputado a los fines de que exponga los motivos de su incumplimiento y/o consignen constancia de haber cumplido con lo pactado. Donde el adolescente ha manifestado que la Madre del Asilo le había dado la Constancia, pero que no sabía que desconocía que tenía que traerlo al Tribunal.

Verificado por el Tribunal que en los folios 58, 77 cursan Constancia de estudios, constancia de notas suscrita por el Director de la Escuela Técnica Industrial y hoy consigna C. deS.C. por ante la Asociación Civil Asilo o Casa Hogar “San V. deP.”, la cual se ordena agregar a la causa a los fines de que surta sus efectos legales; donde con ello ciertamente se ha cumplido con las obligaciones pactadas. A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público a la cual se une la Defensora del adolescente de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento.

Esta Sala en este sentido, declara que estando cabalmente cumplidos todas las obligaciones, que les fueran impuesta a los adolescentes ya prenombrado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, conforme al Art. 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es pertinente tal solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el N° FP01-D-2006-000032, seguida al adolescente; E.J.S.V., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; conforme a lo previsto en el artículo 568 en concordancia con el artículo 561 literal “D” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. En consecuencia se ordena dejar sin efecto todas las medidas cautelares a que estuviera impuesto el adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Se ordena remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL EL SECRETARIO DE SALA

DRA. A.H. COVA DRA. KENDRA ALVILLAR

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