Decisión nº XP01-S-2004-001585 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001585

ASUNTO : XP01-P-2004-000154

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión en virtud de la recepción en fecha 09 de Diciembre de 2010, de las actuaciones que conforman el presente asunto seguida en contra de BRICEÑO COCILES F.E., titular de la cédula de identidad N° 16.270.7125, nacido en el Estado Apure en la ciudad de San F. deA., el 24 de agosto de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de T. delC.C. (V) y F.E.B. (V), residenciado la Urb. Carinaguita, primera trasversal, N° 18, detrás del preescolar Sorocaima, quien resultó condenado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal y el 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescentes, sentencia dictada en fecha 08NOV2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 03-12-2004 por ante el Tribunal Tercero de Control, sentencia condenatoria dictada conforme lo dispuesto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO

Al efecto se observa que en la presente causa seguida al penado BRICEÑO COCILES F.E., por ante el Tribunal Tercero de Control en la fase intermedia se celebró un acuerdo reparatorio el 03-12-2004, el que incumplió el referido penado, por lo que se procedió a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal y el 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescentes, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, igualmente se le CONDENÓ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Observa este tribunal que la pena accesoria a la de prisión son las previstas en el artículo 16 del Código Penal, infiriéndose que se incurrió en un error material, dejándose en consecuencia establecido que la pena accesoria a la que se le condeno son las previstas en el 16 del Código Penal. Así se establece.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado BRICEÑO COCILES F.E., no fue detenido preventivamente, por lo que de la pena impuesta, le falta por cumplir la totalidad de la pena, es decir, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. No es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo de cumplimiento de la pena, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra.

Por cuanto el penado se encuentra en libertad, no es posible indicar las fechas en las que puede disfrutar de otras formulas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y el Confinamiento. Solicítese el registro de antecedentes penales a la División de Antecedentes penales del penado, remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público y al penado.

Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Oficiese a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, a quien se le indicará que por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que se le solicitará la conformación del equipo multidisciplinario que evalúe al referido penado, a quien se le remitirá copia del presente auto y de la sentencia condenatoria.

Ofíciese a los Tribunales de Primera instancia penal para que informen si ha sido admitida nueva acusación en contra del indicado penado.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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