Decisión nº 551-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de junio de 2010

200° y 151º

RESOLUCION Nº 551-2010 Causa Penal N° C03-20.795-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-1282-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de junio de 2010, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación al ciudadano H.D.J.C.U., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como del ciudadano H.D.J.C.U., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado de la abogada R.L.H., Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. A continuación la Jueza de Control, da inicio al acto y cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Marvelys E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano H.D.J.C.U., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., en fecha 14 de junio de 2010, en la parcela La Estrella, ubicada en el sector C.M., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado M.Z.Z., quien lo señala de haber amenazado de muerte a su menor hija (identidad omitida) el día domingo 13 del presente mes y año, en horas de la mañana, asimismo, de haber abusado sexualmente de la misma desde que tenía diez años de edad. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Consta acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano H.D.J.C.U.; acta de denuncia formulada por la ciudadana M.Z.Z., representante legal de la adolescente (identidad omitida); acta de imposición de derechos; actas de inspecciones técnica practicadas tanto en el lugar de los hechos como en el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos e informe médico legal realizado a la menor víctima; razones estas por las cuales pido se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de AMENAZA, y se imputa formalmente al ciudadano H.D.J.C.U., los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contenida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial, referida al arresto de 48 horas; de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, y por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: H.D.J.C.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. 10.239.633, hijo de J.Á.C. y de E.U., residenciado en el sector C.M., parcela La Estrella, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “Lo único que quiero declarar es que yo nunca la he amenazado, cuando llegué la niña estaba allí y ella estaba allí y le dije que voy arreglar la moto y la traje pero mas nada, yo hablé con un cuñado de ella y le pregunté si quería ir y me dijo que estaba ocupado, yo nunca he abusado de ella”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada R.L.H., Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “La defensa solicita sea desestimada la calificación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto la víctima señala que mi defendido había abusado de ella en anteriores oportunidades y no se sabe a ciencia cierta cuando ocurrieron los hechos, asimismo, del informe médico legal no se evidencia que haya habido violación, y en cuanto a la AMENAZA, esta defensa considera que fue denunciada dentro del lapso establecido para ello. Así mismo, solicito le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido reside en esta jurisdicción y no hay peligro de fuga. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano H.D.J.C.U., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, el imputado de autos ha dado su propia versión sobre los hechos, y la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia formulada por la adolescente víctima, debidamente acompañada de su representante legal M.Z.Z., por ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P., con sede en P.N.E.C., el día 13 de junio de 2010, aproximadamente a las once horas de la mañana, su padrastro H.C. se presentó en la casa de su hermana MARIBEL donde reside (fundo San I.d.L.R.), y la llamó para un lado de la casa, amenazándola que si no se iba con él para C.M., la mataba o mataba a su mamá, o que si hablaba o contaba todo lo que había hecho también la mataba a ella o a su mamá, que le dio mucho miedo y por eso le contó todo a su hermana MARIBEL, esto es, que desde hacía aproximadamente dos (02) años su padrastro había abusado sexualmente de ella, para ese entonces tenía diez (10) años de edad. Que ocurrió en una habitación ubicada en el sector Las Rurales donde vivían todos alquilados, que desde ese tiempo abusa sexualmente, cada vez que su mamá salía de la casa y la última vez ocurrió el día 29 de mayo de este año, cuando estaba en pipa roja en la casa de su hermana M.Z., que la fue a buscar y la trajo para Las Rurales, de allí la llevó para la parcela de sus hermanas, la metió en el garaje, la agarro a la fuerza, lanzándola al piso, quitándole el pantalón pescador y la pantaleta y la violó en ese lugar. Que tiene mucho miedo porque dice que va a matarla o a su mamá, que no había dicho nada porque siempre la amenazaba, pero que el día de ayer se decidió a contarle todo a su hermana MARIBEL. A la postre, funcionarios adscritos al organismo señalado, previo señalamiento de la ciudadana M.Z.Z., procedieron a la aprehensión del ciudadano H.D.J.C.U., siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de denuncia verbal interpuesta por la adolescente víctima (identidad omitida), acompañada por su progenitora ciudadana M.Z.Z. (folios 05 y su vuelto y 06); del acta de imposición de derechos (folio 07 y su vuelto y 08); de las actas de inspección técnica practicadas en el sitio del suceso y de aprehensión (folios 09 y 10); resultados del Informe Médico Legal practicado a la adolescente (identidad omitida), suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la niña (identidad omitida). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado H.D.J.C.U., tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, atendiendo al bien jurídico tutelado en el delito más grave atribuido, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado no obstaculizará el desenvolvimiento normal del proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presente con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la adolescente agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Finalmente respecto de la segunda situación denunciada por la defensa técnica, en primer lugar, se advierte que la aprehensión de su defendido se produce por funcionarios policiales, una vez tienen conocimiento de las supuestas amenazas de muerte que el hoy imputado profirió a la adolescente, con ocasión a las reiteradas oportunidades que la había violado, denuncia que realizó dentro de las 24 horas siguientes a la presunta ocurrencia del hecho, y en razón de esos hechos la comisión policial se trasladó hasta el sitio donde labora el justiciable, procediendo a su aprehensión, lo que ha motivado al Ministerio Público a atribuirle el día de hoy no sólo el tipo penal de AMENAZA, sino también el de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente, dejándose establecido que su detención ha sido producto de la flagrancia respecto del primero de los nombrados, y ha sido debidamente presentado ante este juzgado e impuesto de todos los hechos denunciados en su contra, la cual ha quedado plenamente justificado en el caso de autos, y finalmente en este propósito la representación fiscal realizó el debido acto de presentación de imputado e incluso, a criterio de quien decide, a informarlo suficientemente de los cargos que pesan en su contra, por tanto, y a tenor de la última sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, el acto de imputación formal puede llevarse a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, y dado que a criterio de esta juzgadora, en que se le ha impuesto al imputado sobre sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de los delitos que se le atribuyen y de los elementos de convicción que comprometen su participación, en el que se le ha dado la oportunidad de ser oído, debidamente asistido de su abogada defensora, y a partir de este momento tiene la oportunidad legal de solicitar diligencias para desvirtuar los cargos en su contra, en consecuencia se observa de las actas que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, y menos aun el de la libertad personal, que conlleven a declarar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano H.D.J.C.U., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así declarado sin lugar la petición planteada por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.D.J.C.U., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara parcalmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano H.D.J.C.U., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del justiciable y un tanto más.. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: queda desestimada la situación planteada por la defensa técnica, con base a los argumentos señalados en la parte anterior de esta decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano H.D.J.C.U., hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que el presente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0551-2010 y se ofició bajo el Nº 1.974-2010.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

H.D.J.C.U.

La Abogada Defensora Nº 3,

Abg. R.C.L.C.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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