Decisión nº 04-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

S.B.d.Z., 09 de Abril de 2010

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

CO3-18.828-2010

JUEZA: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. G.B.C..

ACUSADO: E.P.A., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Medellín, República de Colombia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.341, hija de D.A. y Carlos Perlaza, residenciada en la calle San Isidro, al frente de la Gallera, casa s/n, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0275-9897377.

DEFENSORA ABOG. L.G.B., Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario.

SECRETARIA: ABOG. W.M.H.C.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Vista el acta que antecede, de fecha 07 de Abril de 2010, en la cual la ciudadana E.P.A., anteriormente identificado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, fue aprehendida la imputada E.P.A. en compañía del ciudadano E.F., por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P., en la avenida B.d.P.N.E.C., específicamente frente al Centro Recreacional La Cruva de JR, quienes se encontraban realizando labores de investigación relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de haber sido informados que la ciudadana conocida como “ELIZABETH LA NEGRA”, presuntamente transportaba drogas, momento en el cual observaron una unidad motorizada que transitaba de cuatro Esquinas hacia P.N.E.C. a bordo de dos personas, solicitándole de inmediato que se estacionaran a la derecha, cuyo conductor quedó identificado como E.F., y la otra ocupante resultó ser la ciudadana investigada “ELIZABET LA NEGRA”, en ese instante transitaban por el lugar dos personas a bordo de una motocicleta a quienes les solicitaron sirvieran de testigos en el procedimiento que se realizaba, los cuales accedieron, quedando identificados como D.D.F.A. y A.D.J.M.C.. Al serle requerida la identificación a al ciudadana quien se identificó como E.P.A. la misma manifestó no poseerla, mientras que el conductor de la moto se identificó con el nombre de E.F., quien manifestó que trabajaba como mototaxista y que había recogido a la señora para hacer una carrera hasta el barrio San Isidro, acto seguido los funcionarios actuantes conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal le preguntaron si poseía algún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, a lo que la referida ciudadana expresó que no poseía nada, por lo que le fue requerido que los acompañara hasta la sede del Comando Policial, en ese instante la ciudadana E.P.A. arrojó al lado de la vía pública una bolsa de pepitos, trasladándose los funcionarios actuantes en compañía de los testigos del procedimiento hasta donde había caído la mencionada bolsa, procediendo a revisarla, la cual luego de ser colectada, resguardada y peritada, resultó ser una bolsa de material sintético flexible de color azul y blanco, anudada en su interior con cinta adhesiva de color marrón, con un peso bruto de 28 gramos con 900 miligramos, según experticia química botánica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, por lo que en ese mismo instante quedó aprehendida preventivamente por los funcionarios actuantes junto con el conductor de la motocicleta, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. Al ser peritada la sustancia incautada, ésta arrojó el siguiente resultado: Polvo blanco, con un peso neto de 26 gramos con 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana E.P.A., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que la referida ciudadana fue aprehendida en fecha 28 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P., en la avenida B.d.P.N.E.C., específicamente frente al Centro Recreacional La Cruva de JR, quienes se encontraban realizando labores de investigación relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que habían sido informados que la ciudadana conocida como “ELIZABETH LA NEGRA”, presuntamente transportaba drogas, posterior a ello observaron una unidad motorizada que transitaba de cuatro Esquinas hacia P.N.E.C. a bordo de dos personas, solicitándole de inmediato que se estacionaran a la derecha, cuyo conductor quedó identificado como E.F., y la otra ocupante resultó ser la ciudadana investigada “ELIZABET LA NEGRA”, en ese instante transitaban por el lugar dos personas a bordo de una motocicleta a quienes les solicitaron sirvieran de testigos en el procedimiento que se realizaba, los cuales accedieron, quedando identificados como D.D.F.A. y A.D.J.M.C.. Al serle requerida la identificación a al ciudadana quien se identificó como E.P.A. la misma manifestó no poseerla, mientras que el conductor de la moto se identificó con el nombre de E.F., quien manifestó que trabajaba como mototaxista y que había recogido a la señora para hacer una carrera hasta el barrio San Isidro, acto seguido los funcionarios actuantes conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal le preguntaron si poseía algún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, a lo que la referida ciudadana expresó que no poseía nada, por lo que le fue requerido que los acompañara hasta la sede del Comando Policial, en ese instante la ciudadana E.P.A. arrojó al lado de la vía pública una bolsa de pepitos, trasladándose los funcionarios actuantes en compañía de los testigos del procedimiento hasta donde había caído la mencionada bolsa, procediendo a revisarla, la cual luego de ser colectada, resguardada y peritada, resultó ser una bolsa de material sintético flexible de color azul y blanco, anudada en su interior con cinta adhesiva de color marrón, con un peso bruto de 28 gramos con 900 miligramos, según experticia química botánica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, por lo que en ese mismo instante quedó aprehendida preventivamente por los funcionarios actuantes junto con el conductor de la motocicleta, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. Al ser peritada la sustancia incautada, ésta arrojó el siguiente resultado: Polvo blanco, con un peso neto de 26 gramos con 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

Los hechos en referencia quedan demostrados con el acervo probatorio promovido por el Fiscal Del Ministerio Público. En lo que respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este Tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultan idóneas para tal fin, habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que la ciudadana E.P.A. fue aprehendida 28 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, para el momento que funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P., se encontraban realizando labores de investigación relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de haber sido informados que la ciudadana conocida como “ELIZABETH LA NEGRA”, presuntamente transportaba drogas, cuando observaron una unidad motorizada que transitaba de cuatro Esquinas hacia P.N.E.C. a bordo de dos personas, solicitándole de inmediato que se estacionaran a al derecha, cuyo conductor quedó identificado como E.F., y la otra ocupante resultó ser la ciudadana investigada “ELIZABET LA NEGRA”, en ese instante transitaban por el lugar dos personas a bordo de una motocicleta a quienes les solicitaron sirvieran de testigos en el procedimiento que se realizaba, los cuales accedieron, quedando identificados como D.D.F.A. y A.D.J.M.C.. Al serle requerida la identificación a al ciudadana quien se identificó como E.P.A. la misma manifestó no poseerla, mientras que el conductor de la moto se identificó con el nombre de E.F., quien manifestó que trabajaba como mototaxista y que había recogido a la señora para hacer una carrera hasta el barrio San Isidro, acto seguido los funcionarios actuantes conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal le preguntaron si poseía algún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, a lo que la referida ciudadana expresó que no poseía nada, por lo que le fue requerido que los acompañara hasta la sede del Comando Policial, en ese instante la ciudadana E.P.A. arrojó al lado de la vía pública una bolsa de pepitos, trasladándose los funcionarios actuantes en compañía de los testigos del procedimiento hasta donde había caído la mencionada bolsa, procediendo a revisarla, la cual luego de ser colectada, resguardada y peritada, resultó ser una bolsa de material sintético flexible de color azul y blanco, anudada en su interior con cinta adhesiva de color marrón, con un peso bruto de 28 gramos con 900 miligramos, según experticia química botánica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, por lo que en ese mismo instante quedó aprehendida preventivamente por los funcionarios actuantes junto con el conductor de la motocicleta, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. Al ser peritada la sustancia incautada, ésta arrojó el siguiente resultado: Polvo blanco, con un peso neto de 26 gramos con 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Hechos estos que quedan demostrados con el acervo probatorio promovido por la Fiscal del Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana E.P.A., imputada en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicha ciudadana, como autora y responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 31….”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, la sumatoria de seis (06) a ocho (08) años, da un total de catorce (14) años, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en siete (07) años de prisión, y por considerar quien aquí juzga que es procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, invocada por la Defensa Técnica, toda vez que en actas no se evidencia que la ciudadana acusada tenga antecedentes penales, se rebaja la pena hasta su límite inferior, es decir, seis (06) años, que a través del beneficio de la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacer una valoración sobre el caso en particular por el cual es acusada la ciudadana E.P.A., es criterio de esta Juzgadora aplicar la rebaja de Un Tercio de la pena; es decir, dos (02) años, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta por la cual se CONDENA a la ciudadana E.P.A., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias:

Las que la Ley trae como adherentes a la principal necesaria o accidentalmente.

Articulo 35 Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política mientras dure la pena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la acusada de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En base a la disposición Constitucional antes transcrita, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXONERAR al acusado de autos de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.B., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena a la ciudadana E.P.A., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Medellín, República de Colombia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.341, hija de D.A. y Carlos Perlaza, residenciada en la calle San Isidro, al frente de la Gallera, casa s/n, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0275-9897377 a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORA Y RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Condena igualmente a la ciudadana E.P.A. al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

Exime del pago de Costas Procesales a la ciudadana aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los NUEVE (09) días del mes de Abril del año dos mil diez.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

W.M.H.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se publicó y registró la presente sentencia bajo el Numero 004-10. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR