Decisión nº 004-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., treinta (30) de Enero del año 2014

203° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

ACUSADO: C.L.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Mendoza, Trujillo, fecha de nacimiento 13/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.072.815, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y de padre desconocido, y residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, Sector Capio, Los Rosales, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., estado Mérida, teléfono de contacto 0414 743 6968,

ACUSACION: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: ciudadano L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-7291107.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día 14 de Noviembre del año 2.013, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que los funcionarios SARGENTO PRIMERO G.R.Y., SARGENTO SEGUNDO BARRUETA GUTIÉRREZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINA RIVAS JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GAMBOA MALAVE FREYBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, momento en los que se encontraban de comisión de investigación en el Sector Guayana, calle principal, segunda cuadra, Brisas del Río, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron al ciudadano C.L.M.M., el cual adoptó una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo inmediatamente a ser abordado por los funcionarios actuantes, pasando a realizarle una revisión corporal, indicándosele al aludido ciudadano que se quitara los calzados y medias, cuando observaron los efectivos que intentó ocultar algo entre sus manos, por lo que se le indicó que abriera la mano derecha con la cual sujetaba lo que escondía y fue cuando encontraron dos envoltorios contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, tipo cebollita, continente de un material sintético aunado en su parte superior entrelazado en plástico tipo nudo de consistencia tipo polvo, sustancia que al ser pesada y de acuerdo a experticia química Nº GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-725, de 30/11/2013, realizada en el área del Laboratorio Central, Laboratorio Regional, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojó un peso neto de seis punto seis gramos (6.6 gramos) S.C.P., por todas estas razones y previa lectura de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten se realizó la detención del mismo y puesto a la orden del despacho.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados J.A.C. y A.J.A., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, el día veintidós (22) de Diciembre del año 2013, siendo la oportunidad legal interpusieron formal escrito de acusación contra el ciudadano C.L.M.M., por el tipo legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día de hoy jueves treinta (30) de Enero del año 2014, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser decepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración del Funcionario TTE. SUGHAES SÁNCHEZ, en su condición de Experto Toxicológico, al servicio del Laboratorio Regional Nº 03, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quienes llevaron a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia Química signada bajo el Nº GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-725, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.013, a la sustancia incautada al imputado C.L.M.M..

  2. - Deposición del funcionario SARGENTO PRIMERO G.R.Y., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, el cual da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.L.M.M., reflejado en acta policial signada con el Nº GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-690, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013.

  3. - Testimonio del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BARRUETA GUTIÉRREZ, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, quien da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encausado C.L.M.M., plasmadas en acta policial Nº GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-690, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013

  4. - Testifical del efectivo SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINA RIVAS JOSÉ, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la aprehensión del encartado de autos, contenidas en el acta policial marcada con la nomenclatura GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-690, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013.

  5. - Testimonial del SARGENTO PRIMERO GAMBOA MALAVE FREYBERT, funcionario destacado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, participe en el procedimiento de aprehensión del ciudadano justiciable C.L.M.M., y da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la misma, plasmadas en el acta policial Nº GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-690, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013.

  6. - Declaración del ciudadano SM/02 MOLINO RIVAS JORGE, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, quien da cuenta del procedimiento efectuado en el acta de registro de cadena de custodia Nº 478, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013, para el resguardo de la evidencia física incautada al justiciable C.L.M.M..

  7. - Acta Policial marcada con el Nº GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-690, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la aprehensión del ciudadano justiciable C.L.M.M., debidamente firmada por los efectivos militares actuantes SARGENTO PRIMERO G.R.Y., SARGENTO SEGUNDO BARRUETA GUTIÉRREZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINA RIVAS JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GAMBOA MALAVE FREYBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey.

  8. - Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química signada bajo el Nº GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-725, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.013, efectuada a la sustancia incautada al imputado C.L.M.M., debidamente suscrita por el Funcionario TTE. SUGHAES SÁNCHEZ, en su condición de Experto Toxicológico, al servicio del Laboratorio Regional Nº 03, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

  9. - Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013, debidamente firmada por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO G.R.Y., SARGENTO SEGUNDO BARRUETA GUTIÉRREZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINA RIVAS JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GAMBOA MALAVE FREYBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del justiciable C.L.M.M..

  10. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia marcada con el número 0478-13, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013, en la que se describen las características de las evidencias físicas incautadas durante el procedimiento que originó la aprehensión del ciudadano C.L.M.M., y el proceso de recolección y entrega de las mismas, debidamente rubricada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey,

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió a favor de su representado, prueba alguna

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día de hoy jueves treinta (30) de Enero del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado J.A.C.R., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado C.L.M.M., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309, 311 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado C.L.M.M., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que le atribuye el delegado fiscal, de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “si yo acepto los hechos de que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y pido se me diga de una vez la pena a cumplir, quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, yo soy consumidor y de verdad quiero dejar ese vicio, eso lo tenia para consumo personal. Es todo”.

En ese orden, la defensa técnica privada, representada por el abogado L.E.F.A., expuso: “Ciudadana Jueza, dada la manifestación de voluntad espontánea realizada por el patrocinado, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria, se les impongan de la pena. Asimismo, con todo respeto, solicito se sustituya la Medida Gravosa que pesa sobre mis representadas por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en razón de la admisión de hecho y que la pena a imponer en la presente causa no va a superar los ocho (08) años en la normativa jurídica legal. Igualmente, esta defensa renuncia al escrito de descargo presentado en su oportunidad que pretendían ser utilizados para esta defensa. Por último, solicita copia simple de la presente audiencia. Es Todo.”

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, al estimarlo ajustado a los hechos narrados, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado C.L.M.M., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que le atribuye el representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismas, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden de ideas, el encausado tantas veces nombrado C.L.M.M., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometieron el hecho que le es atribuido por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, descrito y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado C.L.M.M., es autor del mismo, por ende, responsables penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por estas y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado C.L.M.M., sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable C.L.M.M., así:

El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veinte (20) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de DIEZ (10) AÑOS de prisión.

Sin embargo, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado imputado tenga una conducta predelictual, además el hecho cierto que el ciudadano C.L.M.M., es menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años cuando cometió el hecho, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo a los numerales primero y cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio, toma en consideración el límite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena normalmente a aplicar

Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable de autos y su abogado defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, arrojando como resultado NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pues en el caso concreto se trata de un delito pluriofensivo, considerado doctrinalmente en la legislación patria, como de lesa humanidad, y el impacto que causa en la colectividad, afectando el derecho a la salud de jóvenes y adolescentes de nuestra sociedad, y que no es posible reparar, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva, que representa la mitad del computo anterior, por ser autor y responsable del injusto legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO;

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano C.L.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Mendoza, Trujillo, fecha de nacimiento 13/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.072.815, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y de padre desconocido, y residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, Sector Capio, Los Rosales, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., estado Mérida, teléfono de contacto 0414 743 6968, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del injusto legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 375 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del prenombrado ciudadano C.L.M.M., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, Nº 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En la misma fecha siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 004-2014 en el libro respectivo y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

Causa Penal N° C02-34.736-2013

Causa Fiscal N° MP-486557-2013.-

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