Decisión nº XP01-P-2009-001105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001105

ASUNTO : XP01-P-2009-001105

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA, C.D.T..

JUEZ: ABG. W.F.J.R.

FISCAL: ABG. L.J.C.

SECRETARIA: ABG. DAYANA MATERA

IMPUTADO: C.D.T.L.

DEFENSOR: ABG. J.Q.

VICTIMA: (omitido Adolescente)

Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 12 de diciembre de 2009, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, C.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10664061, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de M.L. (v) y O.T. (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa s/n, de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según se evidencia del auto de Apertura a Juicio de fecha 24 de noviembre de 2009, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de noviembre de 2009, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., su conocimiento corresponde a un Tribunal Unipersonal y así se efectuó, con el ingrediente que se sostuvo de forma reservada por así solicitarlo la representante de la victima y por tratarse que esta sea adolescente.

FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, C.D.T.L., ya identificado, quien resultó absuelto por la presunta comisión del delito de violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la adolescente suficientemente identificada y condenado por la comisión del delito de violencia física, señalado en el artículo 42 de la citada norma. A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron fijados mediante la acusación interpuesta en fecha, 11 de agosto de 2009, constante de los folios 122 al 130 de la pieza I, y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de noviembre de 2009, que comprende los siguientes términos:

Es caso ciudadana Juez, que el día 27 de Junio de 2009, en horas de la noche el imputado C.D.T.L., se encontraba bajo el efecto del alcohol etílico, por lo cual su actual pareja la ciudadana Betsibia Guape, lo dejo solo con su hijos, la victima y su hermanito en su casa, y se fue con sus hijos a dormir a la casa de sus padres, ya que el imputado es presuntamente muy agresivo cuando se pone a tomar, al ver la victima tal situación, y como ya otras oportunidades la había agredido físicamente y abusado sexualmente de ella su papá, ella se fue a la casa de los padres de su madrastra, a rogar para que la resguardaran bajo su techo, ella paso la noche allí en la casa del ciudadano L.G., pero lamentablemente los esfuerzos de la victima por escapar de la violencia de su padre fueron infructuosos, ya que al día siguiente 28 de junio de 2009 en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:00 horas, la mando a busca con su hermanito, a llegar la agredió físicamente y no conforme con las agresiones físicas, la agarro la obligo a meterse al cuarto, cerro las puertas y al único testigo, el hermanito de la victima, le dijo que se fuera sino le iba pegar al el también, luego abuso sexualmente de la victima.”

DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Antes de la apertura formal del juicio oral y reservado y en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, y siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: C.D.T.L., sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, NO deseo admitir los hechos que señala el Ministerio Público, es todo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA

Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:

Fueron propuestos y participaron en el debate oral y reservado, como expertos y testigos los siguientes ciudadanos:

EXPERTO:

El Dr, C.L., experto profesional, adjunto a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien efectuó el reconocimiento legal a la victima.

TESTIGOS:

En su condición de funcionarios actuantes de la Policía del Estado Amazonas, quienes practicaron la aprehensión, del acusado:

  1. - Oficial R.C..

  2. - Oficial Técnico Mayor, M.F..

    El funcionario Muñoz Abigail, no asistió a rendir declaración por lo cual se prescindió del referido órgano de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.

    En su condición de funcionarios de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad:

  3. - El funcionario C.A..

  4. - El funcionario C.F..

    En su condición de testigos y víctimas a la vez.

  5. - La adolescente VICTIMA, quien rindió declaración sin juramento conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le informó sobre el principio establecido en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hija biológica del acusado.

  6. - La ciudadana M.G., quien fue pareja del acusado, y es madre de la VICTIMA, esta también actuó en condición de representante de la victima.

    En su condición de testigos los siguientes ciudadanos:

  7. - El ciudadano L.G..

  8. - La ciudadana, RITA ARCHILA.

  9. - La ciudadana BETSIBIA GUAPE, (actual pareja del acusado)

    Cabe destacar que a dichos testigos se les informó sobre el principio establecido en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los dos primeros son padres de la concubina del acusado.

    El adolescente no asistió a rendir declaración por lo cual se prescindió del referido órgano de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, además no estaba obligado a rendir declaración por ser este hijo del acusado a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional.

    LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:

  10. - Acta Policial de fecha 28 de junio de 2009, cuyo contenido expresa la aprehensión del acusado.

  11. - Denuncia formulada por la ciudadana, M.G..

  12. - Denuncia formulada por la adolescente victima.

  13. - Acta de entrevista suscrita por la adolescente.

  14. - Acta de entrevista tomada al adolescente.

  15. - inspección técnica efectuada por los funcionarios C.A. y C.F..

  16. - Experticia de reconocimiento legal, de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por el funcionario C.A..

  17. - Reconocimiento Médico Legal efectuado a la victima por el experto doctor C.L..

  18. - Informe Psicológico, de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por la licenciada NILEYDA GONZALEZ.

  19. - Memorando de fecha, 03 de agosto de 2009 dirigido al jefe de laboratorio cirminalístico SAN FELIX, ciudad Guayana Estado Bolívar, solicitando la practica de la experticia hematológica y seminal a las evidencias del caso.

    DE LOS HECHOS ENUNCIADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Y DESARROLLO DEL DEBATE

    En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, e iniciada el 02 de marzo de 2010, el doctor, L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: acusó formalmente al ciudadano, C.D.T.L., titular de la cédula de identidad N° 10.664.061, por la comisión del delito de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. ,En perjuicio de la adolescente Duglimar J.T.G., se deja constancia que el representante Fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma entre los cuales destacó: los hechos que dieron origen al presente acto ocurrieron en fecha 27 junio del año pasado, ese día en horas de la noche el acusado bajo efectos de el alcohol, quedo solo con su hijos, puesto que por su conducta violenta su compañera decidió irse con su hija a pasar la noche a otra casa, al día siguiente a las 8 la mando a buscar con su hermano al llegar , le dijo al hermanito se fuera y abuso sexualmente de la victima, la conducta desplegada por el acusado se subsume en Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hace referencia de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control correspondiente, tomando en consideración que existen suficientes pruebas que en el desarrollo del debate demostraran la culpabilidad del hoy acusado, es por lo que solicito se le imponga al mismo una sentencia condenatoria, y sea tomada en consideración que el mismo es padre biológico de la victima, es todo”.

    Por su parte el Dr. J.Q., Defensor Público del acusado en su discurso de apertura manifestó “se evidenciará en lo largo del proceso la cantidad de contradicciones en los elementos probatorios y las documentales las cuáles fueron promovidas sin cumplir las formalidades que prevé la ley, vista que estamos en un juicio que se trata de un padre biológico es bueno recordar y tener en consideración el precepto constitucional del articulo 49.5 donde se establece las reglas para tomar declaración y de querer hacerlo puede ser sin juramento, a lo largo del proceso se oirán los testigos para ver la concordancia en sus declaraciones, la defensa mantiene la inocencia de C.T., y al final el Tribunal tendrá que dictar una sentencia absolutoria”

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado C.D.T.L., de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo puede hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo de forma parcial o absoluta.

    En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga al reo si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “no deseo declarar por ahora es todo”.

    Acto seguido se ordenó la apertura del acto de recepción de pruebas, debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios.

    Durante la audiencia oral y reservada se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano, C.D.J.L.S., titular de la cédula de Identidad N° 5.270.821, en su condición de experto profesional Médico Forense. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos del debate, manifestó: reconozco la expertita realizada, se encontró desgarro reciente , un desgarro leve en , es todo lo que tenia para ese momento reconozco la experticia realizada en esa fecha, es todo. A preguntas del Fiscal, el desgarro reciente es una lesión que tenga menos de 7 o 8 días depende de la persona puede ser de 10 días en unas personas, equimosis en el dorso lumbar, eso es morados como se conoce, generalmente son producidos por contusión, el dorso lumbar es la parte de la espalda y la parte posterior del tórax, hasta los glúteos, la victima no estaba sangrando sino lo dice la experticia. A preguntas de la Defensa, las equimosis pueden ser producidas por cualquier tipo de objeto contuso, este tipo de lesiones pueden ser producidas por correas, lesiones en la cabeza no habían, las lesiones encontradas son las que estame allí en el informe. Es todo. El Juez Pregunta, si el desgarro es una lesión, el desgarro leve a nivel de introito vaginal, cuándo se introduce un objeto sea el miembro también se desgarra el imen y la puerta o la entradita, aquí esta lesionado el imen y la entrada de la vagina, hubo desgarro en esas dos zonas, depende de la edad y el desarrollo del paciente para determinar si hay violación, en este caso es difícil decir que hubo violencia , depende de la edad de la persona el tamaño del pene, es difícil determinar, la parte de violación se refiere a la resistencia de la persona, hay relaciones entre parejas que pueden producir desgarros depende del tamaño del miembro del hombre, hasta la falta de relajación de lubricación, si hay manera científica de determinar si una persona tuvo relaciones con otra, a través de restos de semen, pelo, células, esto se relaciona con el individuo, el semen es lo que ,as ayuda, en este caso hasta restos de sangre de el individuo esa es la forma científica de determinar, en Venezuela existe esta tecnología, en la experticia no tome muestras.

    Seguidamente comparece y se hace ingresar a la sala al testigo: C.A.A., titular de la cédula de Identidad N° 17.872.997, agente de investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, el tribunal entrega al mismo actas promovida como prueba y suscrita por el mismo a los fines de que ratifique la misma y manifieste si estas están firmadas por él, Quien dijo, sí son mías, eso fue en horas de la noche la policía nos informo el hecho donde estaba involucrado el señor Tovar, se encontraba la victima y se le tomo la declaración , se realizo comisión donde nos dirigimos al sitio en una casa de color verde , hay un camino, y no había iluminación, el ingresar al lugar, en unas viviendas unifamiliares , estaba una vivienda de las que construye el gobierno, notificamos el motivo de la visita y la dieña de la vivienda nos permitió libre acceso, la victima nos llevo hasta la habitación de los hechos ella informa que en una cama de tipo matrimonial, cubierta con sabana con figuras de animales, winnie pooh sobre ella dice que fue que la coloco y le abrió las piernas y le penetro, le interrogo sobre si era la sabana y me dijo que si, me puse los guantes y observe una sustancia y procedí a recolectar la sabana para ver si era una sustancia hematica lo que toque o restos de tetero o alimento que le daban a un bebe, ella me entrego un cachetero negro, nos fuimos al despacho a yo lo entregue para la experticia, la conducta de la niña era con vergüenza estaba muy afectada, ella decía que no al acusado pero el no la escucho, al parecer el estaba molesto por algo que ella hizo, Es todo. A preguntas del Fiscal, me acompañaba la adolescente, la niña me indico hasta el sitio, no recuerdo si la madre estaba, fuimos a la vivienda y Lugo en compañía de la adolescentes fuimos al lugar exacto donde ocurrió el hecho según la información que aporto la misma victima, la victima señalo la persona que la penetro si ella manifestó que fue su papa, la coloco entre el medio de la cama, se deja constancia, el testigo hizo exposición grafica de los hechos , y fue cuando le quito la ropa, Lugo al terminar ella manifestó que el se fue al baño, recolectamos una sabana, al hacer la pesquisa se observaron unos puntos y solicite una experticia para determinar que es, la prenda de vestir tenia una sustancia en la parte intima, tenia una sustancia entre blanco y transparente, se iba a hacer la experticia para ver que era la misma, es todo, A Preguntas de La Defensa, las experticias fueron solicitadas, LuEgo no se porque pase a laborar en otro departamento., no tuve conocimiento del resultado de las experticias, la acompañaba en el momento que la victima me acompaño una persona mayor de sexo femenino pero realmente no me percate de quien era, el sitio donde se realizo la inspección técnico fue en el barrio carnevalli en una casa de color verde, de las que hace el gobierno, en una habitación en el lado izquierdo posterior, la experticia de reconocimiento la idea de nosotros es en términos legales ver si la evidencia existe y Lugo con las técnicas comparar si existe una para encajar si hay un vinculo entre las evidencias y el investigado, para determinar si existe alguna evidencia se debe llevar al laboratorio para ver que es y la cantidad, como investigador se debe observar el sitio para determinar algún elemento de convicción , debemos observar algo para determinar si tiene relación con el hecho, cuando se hace la inspección y se hizo el levantamiento de las prendas deje por escrito, se encontraba presente C.F. como funcionario que actualmente no esta en el estado, es todo. A preguntas del Juez, la misión mía exacta era realizar la inspección tecnica y recolectar la evidencia, fui por orden de mi superior, en el momento en que estábamos en el despacho del CICPC, cuando la adolescente iba a declarar, y con su conducta, ella nombrara a su papa como que habia abusado de ella, ella lo dijo en varias oportunidades en el despecho u cuando nos dirigimos al lugar de los hechos, nosotros técnicos nos encargaos de investigar solo procedemos al sitio por eso no pasme lo que decía ella allí, no recuerdo si yo tome la entrevista, porque estiban preparando la maleta la cámara, todo por eso no recuero muy bien esa parte, no colecte apéndice piloso.

    Seguidamente comparece y se hace ingresar a la sala a la testigo quien es a la vez victima, quien manifiesta su deseo de declarar, y expone: yo lo que quiero es que mi papa salga yo también estoy sufriendo no lo quiero ver allí metido, somos 5 hermanos es el que me ayudaba yo quiero que el salga mi mama no puede con todos nosotros, yo no quiero ver a mi papa allí metido, todo lo que dije fue en un momento de rabia y todo lo que dije era mentira el me pego muy fuerte por eso invente todo, nada de lo que dije es cierto solo quiero que mi papa salga, nada de eso es cierto todo fue invento de nosotros, porque tenia mucha rabia porque el me pego fuerte, solo eso que mi papa salga el esta sufriendo y yo también, es todo. A preguntas del Fiscal, me recuerdo de usted, nos vimos por primera vez en el CICPC, recuerdo lo que le dije pero todo eso es cierto, no recuerdo bien lo que dije, no se porque se realiza este juicio, no hable con el funcionario, yo fui para mi residencia con el que estaba aquí y otro mas que andaba, no he hablado con mi representante de los hechos, recuerdo el 27 de junio me encontraba donde mi papa pero el me pego y me fui para donde mi mama, esa noche dormí donde luis guape, fui donde luis guape porque yo quería y como la muchacha se había ido y como ella se fue con sus hijos yo me fui, m papa se fue a comprar alcohol, el estaba tomando solo ese día, al día siguiente en la mañana el me mando a llamar con mi hermano el se puso bravo porque me fui sin permiso y me pego muy fuerte, pero nada de eso de la violación es cierto, el Tribunal releva a a la testigo de la pregunta que ya respondió. Mi papa mando a buscar a la madrastra, después que me pego no paso nada, luego hable con mi papa y con nadie mas, yo fui para CICPC con mi mama, el Fiscal me tenia amenazada quería era la verdad, no estoy diciendo la mentira, ese día que yo quería hablar no pude decir nada, se deja constancia que se e dio lectura alo manifestado por la victima. Siguen las preguntas, mi mama le dio los niño a mi abuela desde hace poquito porque mi mama no puede con nosotros ella habló con mi abuela ella le dijo que si, nada de la acusación y de la violencia es cierto, no recuerdo que le medico me reviso, no recuerdo lo que dijo el medico en su declaración, no he tenido relaciones sexuales, no recuerdo mucho las entrevistas con usted, donde no entiendo muy bien, usted decía todo el tiempo que dijéramos la verdad y yo la estoy diciendo aquí, no recuerdo que me haya dicho algo mas, es todo, A preguntas de la Defensa; no fui abusada por C.T., alguien la amenazo en el CICPP, algún funcionario, en el CICPC no fui amenazada por nadie, lo que decían era que si yo decía una mentira mi mama podía quedar detenida , mencione al Tribunal la persona que le dijo eso, eso me lo dijo una testigo, dijo usted por no decir la verdad va presa su mama, yo me puse mal, eso lo dijo Betcinia Guape es todo. A preguntas del Juez, rindió declaración en el CICPC, si, el Tribunal entrega un docunento para que la victima identifique su firma, manifiesta si es su firma, posteriormente el Juez dio lectura a dicho documento, pregunta el Juez lo que declaro en ese documento es cierto, responde es falso. Se ingresa a esta sala al acusado de autos una vez tomada la declaración de la víctima.

    Es importante advertir que durante la declaración de la victima se retiró de la sala al acusado, todo en protección de los derechos de la adolescente, de la misma manera, el fiscal solicitó que se ausentara de la sala a la representante, madre de la victima lo que este juzgado lo negó, por cuanto la madre mantiene el contacto permanente con su representada es decir, convive con ella ya que posee su guarda y custodia, de tal manera que es irrelevante considerar que la victima pudo ser por parte de su representante, coaccionada o influenciada para que declarara hechos distintos a la verdad durante su deposición en la audiencia además no fue demostrado debidamente por el fiscal.

    Seguidamente rindió deposición la ciudadana, MIREIDA DE LA L.G., titular de la Cédula de identidad, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien responde Si lo juro y a continuación expone: lo que quiero es que el salga lo que ella invento fue en momento de rabia, lo que quiero es que ese chamo salga si el esta sufriendo nosotros también. A preguntas del Fiscal, me refiero a lo que ella dice que el le pego muy feo ella llego al a casa diciéndome eso yo recurrí a la policía, se deja constancia de que le Fiscal solicita la victima levante la cara a lo que la defensa objeta lo que busca el Ministerio Público es intimidar al testigo, el Tribunal refiere que la misma puede ver donde quiera, siguen las preguntas le dije a la policía la broma de la violación y lo que le habia pegado a la niña, todo lo que le dije es que eso lo habíamos inventado, ella misma me dijo que la habían violado, si yo fiu con ella al CICPC, no estuve cuando el medico forense la reviso, alli no hable con ninguno de ellos, a mi no me tomaron entrevista, no recuerdo haber firmado nada, no le dije nada a mi hija sobre el informe medico, no he visitado a mi esposo en el reten, es todo. A preguntas de la defensa, viví en concubinato con el durante 14 años, estoy embarazada y tengo 7 meses. El Tribunal no tiene preguntas.

    Acto seguido el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal y comparece el ciudadano: RODRIGUEZ YAPUARE C.K., titular de la cédula de Identidad N° 17.105.122, oficial de la Policía , domiciliado en guaicaipuro II en la bajada del modulo policial Csa s-n, la defensa hace la observación de que el único identificativo legal es la cedula de identidad, puesto que el ciudadano se identifico a través de un carnet que la acredita como funcionario de la policía, el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, expone: La ciudadana Mireida en compañía de su hija se dirigió para formular una denuncia se hizo pasar a la ciudadana, ella informo que el ciudadano había agredido a su hija físicamente y había abusado sexualmente, la niña observe que ella estaba como ida, la mama me dijo que la niña habia llegado a su casa y le informo lo que pase, hice el registro en el libro hice una llamada, luego nos fuimos al sitio y aviste una casa de color verde se encontrada C.T., con otros dos ciudadanos, luego el técnico mayor le hace un llamado al ciudadano Carlos quien colabora a pesar de su ebriedad, le notifiqué que había sido denunciado se traslado al comando, se encontraban allí donde explique al ciudadano la madre y la victima , de los hechos por lo que fue detenido, hice el procedimiento legal, llame a L.C., el me dijo como era posible que el mismo papa viole a su hijo, me dijo haz el procedimiento legal para pasarlo aL CICPC, hice lo necesario y entregue el caso al CICPC, el fiscal no tiene preguntas, A preguntas de la defensa, se encontró al ciudadano en la calle principal detrás del hotel Orinoco bajando el callejón, la comisión la conformaba el técnico mayor M.F. y el técnico Abigail, le constan los hechos que dieron lugar al procedimiento, yo conozco el procedimiento yo lo inicie me traslade al lugar yo hice la aprehensión, las personas con que se encontraba con el señor se encontraban otros eran dos personas una mujer y un hombre, ninguna se acerco hasta alla cuando los llamamos. EL Tribunal le muestra al testigo acta para que manifieste si está suscrito por el a lo que el manifiesta si, la misma se encuentra en el folio numero 2 pieza I, El Juez no tiene Preguntas.

    Procede a ingresar en calidad de testigo la ciudadana, BETSIBIA C.G.A. , titular de la cédula de Identidad N° 14.564.912, toma la palabra la Defensa quien manifiesta puesto que la ciudadana es concubina del hoy acusado, solicita tome en consideración lo contemplado en el precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 , quien una vez impuesta del mismo manifiesta, si desea declarar, y expone: lo que tengo que decir es, yo convivía con la niña y el niño y en mi casa todo estaba bien y Lugo sucedieron los hechos, la niña estaban en casa de mi mama , dormimos alla en la mañana todo bien , la niña jugo toda la mañana con mis hijos fueron al rio regresaron a la casa y como a las 4 de la tarde una amiga me llama que a mi concubino se lo llamaron detenido, a los tres días es que me entere que era por acusación, cuando paso , la madre de la niña. Ella nos dio que lo quería sacar en libertad pero pedía una casa una nevera la quincena los cesta ticket, por fur por rabia porque tenia cinco hijos con el fuimos donde el doctor Annito donde ella se comprometía a declarar en favor de mi concubino porque todio habia sido en momento de rabia. A preguntas del Fiscal, ella nos visito a mi casa y a él a la policia donde esta detenido, a preguntas de la defensa, ella me explico que lo hizo en momento de rabia porque le había pegado a la niña, y porque el no podía vivir cómodamente conmigo si tenia 5 hijos con ella. A preguntas del juez, es la primera vez que rindo declaración.

    Rinde declaración, la ciudadana, R.H. ARCHILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 1.569.924, residenciada en el barrio luisa Cáceres sector el mangal, . El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que si de afinidad, se le impone del precepto constitucional contemplado en el articulo 49, quien una vez impuesta manifiesta, lo unico que se, es que en horas de la tarde llamaron ala hija nia que se llevaban a su esposo, estaba en la casa de la señora xiomara cuando se lo llevaron, ella le dijo que se lo estaban llevando como un perro, mi hija durmió conmigo porque sufre de dolores de cabeza, como el estaba bebiendo se fue, como a las 7 llego las PTJ y la niña no estaba llorando ni nada yo no le vi nada ni sangre ni estaba renca, no se oyeron gritos, los vecinos no escucharon nada, entonces yo no veo que haya nada allí, la niña estaba tranquila , eso debió dolerle si estaba recién violada y estaba tranquila, A preguntas del Fiscal, si la niña durmió esa noche en mi casa. La Defensa no tiene preguntas. El Juez no tiene preguntas.

    Seguidamente se procede a tomar testimonial del ciudadano: T.G., el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que si, se le impone del precepto constitucional contemplado en el articulo 49, quien una vez impuesto manifiesta, mi hija durmió con nosotros ese día, de ese hecho nadie supo nada, es todo lo que se, el Fiscal no tiene preguntas. La Defensa no tiene preguntas, el Juez no tiene preguntas.

    Se suspendió el debate, por cuanto no comparecieron mas testigos, y se acordó su continuación para el día, LUNES 08 DE MARZO DE 2010 A LAS 8:30 A.M, día en que efectivamente se le dio continuidad al presente juicio, no comparecieron testigos, de tal manera que con el fin de evitar la interrupción del debate el juzgado acordó, conforme al artículo 353 de nuestra norma adjetiva penal, alterar el orden de la recepción de pruebas y se procedió a darle lectura a las documentales propuestas por el fiscal, que comprenden los siguientes: 1) acta policial de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial R.C., oficial técnico Muñoz Abigail, y Oficial Técnico Mayor M.F., 2) Denuncia de fecha denuncia de fecha 28-06-09, suscrita por la ciudadana M.G. , titular de la cédula de identidad Nro V-14.650.628. 3) denuncia de fecha denuncia de fecha 28-06-09, suscrita por la ciudadana Adolescente, Y.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 26.321.150.4) Acta de entrevista de fecha 29-06-09, suscrita por la ciudadana Adolescente, Y.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 26.321.150.5) acta de entrevista de fecha 29-06-09, suscrita por el ciudadano Adolescente, T.G.Y.J. , sin cedular.6) Inspección técnica de fecha 28-06-09, suscrita por los agentes C.A., y C.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, delegación amazonas. 7) Experticia de reconocimiento legal de fecha 28-06-09- suscrita por C.A., adscrito al Cuerpo de Investigacio9nes Científicas Penales Y Criminalisticas, delegación amazonas.8) Reconocimiento Medico legal practicado por el Dr. C.L., experto profesional IV, Adjunto de La Medicatura Forense Del Cuerpo de Investigacio9nes Científicas Penales Y Criminalisticas. 9) Informe Psicológico de fecha 07- agosto de 2009, suscrito por la ciudadana. Lic. Nyleida Gonzáles, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 10) Memorando de fecha 03 de agosto de 2009, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico San Félix , solicitando la practica de experticia hematológica y seminal a las evidencias recolectadas.

    Sin embargo previo acuerdo entre las partes se prescindió de la lectura de los mismos esto sin perjuicio de su valoración o no en la presente sentencia.

    En conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el 12 de marzo de 2010, se le dio continuación al juicio oral y reservado conforme a los siguientes términos: En el día de hoy, Siendo las 8:00 AM, Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, presidido por el Juez Abg. W.J.R., el Secretario Marcos Rojas y el Alguacil C.I., en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa incoada en contra del ciudadano C.D.T.L., a quién la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, acusa por los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se procede a la verificación de las partes Se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. L.C., la Defensa Pública Abg. J.Q. en y el acusado de autos, se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y su representante Mireida de la L.G., se deja constancia de que, según información del Alguacil Duran Polanco, fue citada positivamente, en esta fecha. Se deja constancia de la presencia de la Ciudadana O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9758373, a solicitud de la Defensa Pública Cuarta, de conformidad con el art. 147, del Código Orgánico Procesal Penal, como asistente no profesional. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes estén atentos al orden y desarrollo de la presente causa, Se deja constancia que el presente acto se llevara acabo a puertas cerradas por la naturaleza del mismo y por lo manifestado por la madre de la victima quien solicito los mismo, por lo que se ordena al Publico presente retirarse de la sala de audiencias, el ciudadano Juez hace un breve recuento de lo sucedido en la audiencia anterior realizada en fecha 08 de marzo de 2010. Procedió, el Ciudadano Juez a realizar recuento, de las actuaciones realizadas en la sesión anterior. Impuso al Ciudadano Acusado, de la posibilidad de que, en ejercicio de sus derechos constitucionales, podía declarar, en cualquier etapa de esta audiencia de Juicio, y que su declaración sería libre, sin juramento, sin coacción alguna, donde podía solicitar cualquier diligencia, o cualquier acto que considere, que demuestre su inocencia. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, el Juez Declara la continuación del Debate, igualmente se declara abierta la continuación de la recepción de Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el alguacil procede a verificar si han comparecido testigos: A tal efecto, hace acto de presencia en la sala, el Ciudadano Fernández M Cristian L titular de la Cédula De Identidad Nº V-17449730, quien manifestó que no portaba la Cédula de Identidad, y que la extravió durante el viaje, en un bolso pequeño, En ese instante, el Defensor Público, manifiesta que las personas se identifican de que es, con la Cédula de Identidad, por lo cual respeta la decisión que el Tribunal tome en esta condición, pero advierte de que, generalmente, impugna esta identificación con credenciales, ya que el único documento válido es la Cédula de Identidad. El Ciudadano se identifica como Funcionario del CICPC, en calidad de Agente de Investigación I, nombre F.M.C.L. , CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17449730, CREDENCIAL Nº 32717, PLACA 32717M GRUPO SANGUÍNEO O Rh +, de lo cual se deja constancia: A continuación, posterior a ser impuesto de su deber de decir, solo la verdad de los hechos y solo ella, fue debidamente juramentado con el protocolo de Ley, e impuesto de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la declaración de testigos y del Código Penal, acerca del Falso Testimonio, tras lo cual manifestó; Se deja constancia de que manifestó no poseer vínculos, con el imputado de autos: ese día se hizo un procedimiento con la policía del estado amazonas, en cuanto a una violación con la policía del estado amazonas, y recibo el procedimiento y mencionan, que el papá la había violado, se presenta la señora y la niña y acudimos al sitio donde ocurren los hechos, para realizar la inspección, allí, previa autorización del dueño de la morada, procedimos conjuntamente con la niña, un edredón, una ropa intima, no recuerdo bien si era cachetero o pantaleta, pero si que era color negro, incluso hizo referencia de que ya tenía tiempo, de este tipo de abuso sexual, y que ella le había dicho que si lo volvía a hacer, ella lo denunciaba, pero luego procedió a hablar con su madre, para que tomara acciones. Después de practicada la inspección, nos retiramos y nos fuimos al despacho, y manifiesta la señora y la niña, declaran, que el ciudadano hizo abuso sexual de la niña y de que, estaba presente en la casa un hermano de ella y el papá le dijo que fuera y se la pegara también, manifiestan que, la madre tuvo conocimiento de los hechos, y que no quiso denunciar, por miedo al ciudadano imputado: Preguntas defensa: ¿UD. Practicó la entrevista de la adolescente? No ¿ud. Notificó la perdida de su cédula? Normalmente, no se toma denuncia, sólo se hace notificación y yo no la hice. El Defensor solicita y así se hace, se deje constancia. ¿Recolectaron alguna evidencia? El edredón mencionado y la prenda íntima, la cual recibimos de manos de la madre ¿Qué hicieron con esas evidencias? El técnico es quien recolecta, le solicitó el barrido y de líquido seminal. ¿Tuvo conocimiento si estas se realizaron? No tengo conocimiento. El Tribunal procedió a realizar las preguntas siguientes, una vez que las partes examinaron las actas en cuestión, mencionadas UT Supra. ¿para que se realiza el barrido? a ver si se colecta apéndice piloso. ¿Ud recabó apéndices pilosos? no. ¿UD. Era funcionario investigador allí? Si ¿ud no debía colectar eso? No el técnico, es su función y el coordina con el laboratorio. Yo entrevisto a las victimas y a las personas del sitio de suceso. ¿Cómo funciona la cadena de custodia? Primero, al colectar la evidencia, se fija fotográficamente, luego esta, se colectó en una bolsa de poliuretano, la etiqueta y se entrega al funcionario de resguardo, hasta que sea procesada, quien la tiene hasta que se procesa. ¿Cuánto tiempo dura realizar un resultado de esas pruebas? Aquí en este estado no hay laboratorio, se envía a San Fernando, Puerto Ordaz, y tarda un mes o mas, dependiendo del trabajo, con demora se han recibido. ¿Conoce UD. El resultado de la prueba? Yo no se, el resultado, por que tengo desde julio que fui cambiado. ¿Quién puede dar dicha información? Debe hablar con el Supervisor de la investigación o el jefe de la delegación, de lo cual pide el Juez se deje constancia y así se hace. Se le intima al funcionario, a que debe presentar su cédula de Identidad Laminada, de forma urgente. A continuación, de lo cual se deja constancia, se exhiben los folios 8 y 9, Pieza I, y sus vueltos, al Funcionario, quien los observa, y manifiesta que su contenido es cierto y la firma es suya. Asimismo, El Funcionario manifestó que, viene viajando desde Puerto La Cruz, y al levantarme anoche en San F. deA., no conseguí el Koala, esto fue anoche, de lo cual se deja constancia. A continuación, se retira el testigo. En ese instante, hace acto de presencia el Ciudadano Alguacil Duran Polanco, quien manifestó que la Ciudadana representante de la victima, recibió la Boleta en la tarde de ayer, que ella acudiría a esta audiencia, En este instante, El Juez declara a las partes, que en la búsqueda de la verdad de los hechos, ordena que se le solicite mediante Oficio URGENTE, al CICPC,, Sub-delegación del Estado Amazonas, en la persona de su Director, para que envíe las resultas, de la solicitud de experticia, que corre inserta, al Folio 120, Pieza I, debiendo anexarse al oficio, copia simple del folio 120, con la observación que debe remitir, con carácter de urgencia, en un lapso máximo de cuarenta y ocho horas, el resultado de la mencionada experticia a este Tribunal Segundo de Juicio. Acto seguido, El Fiscal solicita La Fundamentación Jurídica de lo dispuesto por este Tribunal, en virtud de que considera, que dicho acto es propio de la Fiscalía. El Juez manifiesta, que este Tribunal, solicita estas diligencias, ya que desea establecer únicamente la verdad de los hechos, lo cual se deber supremo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. En este estado, el ciudadano Fiscal, en vista de ello, y también con el ánimo expreso de la búsqueda de la verdad, manifiesta que Tuvo conocimiento a través de la concubina del Ciudadano, de que la madre de la victima, visitó al Ciudadano D.T.L., en el CEDJA, y es por lo que, en base al art. 359, del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal oficie al CEDJA y que nos remita, resultas o copias, de registros de visitas, de la madre de la victima, Al ciudadano C.T.L., también de forma urgente. Solicita el derecho de palabra, la defensa, se le concede y expone. “El ciudadano Fiscal, lo que busca es imputar a la victima, pero este acto no degrada ni favorece a la victima o el acusado; es más podía El Fiscal, haberlo solicitado a través de su propia vía. Ratifico que lo que persigue, el Ministerio Público, es imputar a la victima de la causa. Es todo. Este Tribunal acuerda, notificar al CEDJA, para que informe, anexando copias certificadas del Registro de visitas, si la Ciudadana M.G., se ha presentado, en condición de visitante, del Ciudadano C.D.T.L.. Ambas solicitudes, tanto de este Tribunal, como del Ministerio Público, las cuales se tramitarán con URGENCIA EXTREMA. (Cuarenta y ocho Horas para su respuesta) De no recibirse, se prescindirán de ambas solicitudes. El alguacil procede a verificar si han comparecido testigos: A tal efecto, hace acto de presencia en la sala, el Ciudadano F.L.M.A. titular de la Cédula De Identidad Nº V-8947040 quien PRESENTÓ SU CÉDULA DE identidad y se le mostró a las partes. Se deja constancia de que manifestó no poseer vínculos, con el imputado de autos: A continuación, posterior a ser impuesto de su deber de decir, solo la verdad de los hechos y solo ella, fue debidamente juramentado con el protocolo de Ley, e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la declaración de testigos y del Código Penal, acerca del Falso Testimonio, tras lo cual manifestó; “si no, ese día, aproximadamente a las 3 PM, a bordo de la patrulla J9, realizando patrullaje, cuando recibimos un llamado de la central de comunicaciones, parta prestar un apoyo, al ciudadano funcionario C.R., de la unidad de atención a la victima, luego nos trasladamos al Barrio Carabobo, donde estaba el funcionario que tenía al ciudadano T.L., quien tenía un Blue Jean azul, con franelilla blanca, el que estaba en una residencia verde, el cual esta presuntamente incurso con una denuncia con respecto a violencia contra la mujer, le informamos de nuestra presencia, lo trasladamos, sin ninguna resistencia, el se encontraba bajo los efectos del alcohol, y se lo entregamos al funcionario de guardia en la Comandancia, quien llamó al Fiscal de Guardia del área. Preguntas del Ministerio público? ¿Fecha en que realizó del procedimiento? Veintiocho ¿en que mes y año? Fue el año pasado, no recuerdo la fecha ¿tuvo conocimiento cuales fueron los hechos? De acuerdo, o sea, nosotros fuimos a prestarle colaboración del funcionario. ¿Tuvo conocimiento o no de los hechos si o no? Fue una presunta violación ¿fue informado de alguna u otra circunstancia, que ud. Recuerde? No. A preguntas de la defensa ¿ud. Le dijo que conocía los hechos, cuales son? Se encontraba presuntamente incurso en un hecho de violencia contra la mujer y se lo entregamos al funcionario ¿Cuál fue la actuación precisa en el procedimiento, cual fue su actividad? Buscar al ciudadano, y trasladarlo a la comandancia de policía ¿solamente eso? Nos trasladamos a su casa, hablamos con el, le leímos sus derechos y lo trasladamos a la Comandancia de la Policía sin ninguna resistencia, ¿solo eso? Si. Pregunta el Juez? ¿ud. Firmó algún acta? Nosotros prestamos un apoyo al funcionario de atención a la victima, C.R. y ellos realizan las diligencias, llevar a la orden de la Fiscalía ¿Cuándo ud. Dice que conocía los hechos, nos puede explicar que es violencia contra la mujer, en palabras sencillas?

    Varios tipos de violencia, cuando se atropella a una persona, una dama, una mujer, bien sea verbal o de otra forma, ¿ud conocía quien era la victima en ese momento? No. Se considera suficientemente interrogado el Testigo y así se declara. Se retira el Testigo y El Alguacil se apersona a las puertas del Tribunal y realiza llamado del próximo testigo y, hace acto de presencia El Ciudadano C.K.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17105122, mostrando su Cédula de Identidad, hecho que había sido intimado por este Tribunal, en anterior oportunidad. Las partes revisan la mencionada Cédula de Identidad y no hacen objeción alguna al documento, de lo cual se deja constancia. El ciudadano Alguacil, manifestó, que no han comparecido ningún testigo, en virtud de ello, en consecuencia, Visto que no comparecieron testigos y expertos, este Tribunal acuerda suspender el presente juicio, se fija como nueva oportunidad, el día JUEVES 18 DE MARZO DE 2010 A LAS 11:00 A.M. Líbrense las boletas de citación correspondientes, al Testigo A.M., funcionario de la Comandancia de la Policía, a quien se ordena comparecer, mediante la utilización de la Fuerza Pública, a través de su Comandante de Policía, de conformidad con el art. 185 del Código orgánico Procesal Penal, Respecto al testigo Yeral J.T.G., se acuerda Oficiar al GAES, a los fines de hacer comparecer al mencionado testigo, con su representante legal, por la fuerza pública, pero con el respeto de sus derechos, todo ello de conformidad con el artículo 5 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del acusado el cual debe efectuarse previo a la hora pautada, Este Tribunal acuerda Oficiar al CEDJA, para que informe A ESTE TRIBUNAL, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, para que de respuesta, en el curso de cuarenta y ocho horas, si la Ciudadana M.G., se ha presentado, en condición de visitante, y cuantas veces, y que remita copia certificada de los registros de visita, de la mencionada ciudadana al Ciudadano C.D.T.L.. Por último, remitir Oficio CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, para que de respuesta, en el curso de cuarenta y ocho horas, al CICPC, Sub-delegación del Estado Amazonas, en la persona de su Director, a fin de que envíe resultas, de la solicitud de experticia, que corre inserta, al Folio 120, Pieza I, (debiendo anexarse al oficio, copia simple del folio 120), a este Tribunal Segundo de Juicio. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 368 del texto adjetivo penal, la presente acta sólo será suscrita por los miembros del Tribunal. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:23 de la mañana.

    En conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el 18 de marzo de 2010, se le dio continuación al juicio oral y reservado conforme a tenor de las siguientes consideraciones:

    En el día de hoy, Siendo las 8:00 AM, Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, presidido por el Juez Abg. W.J.R., la Secretaria Dayana Matera y el Alguacil C.I., en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa incoada en contra del ciudadano C.D.T.L., a quién la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, acusa por los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se procede a la verificación de las partes Se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. L.C., la Defensa Pública Abg. J.Q. y el acusado de autos, previo traslado, y la representante su representante Mireida de la L.G.. se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos .Se deja constancia de la presencia de la Ciudadana O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9758373, a solicitud de la Defensa Pública Cuarta, de conformidad con el art. 147, del Código Orgánico Procesal Penal, como asistente no profesional. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes estén atentos al orden y desarrollo de la presente causa, Se deja constancia que el presente acto se llevara acabo a puertas cerradas por la naturaleza del mismo y por lo manifestado por la madre de la victima quien solicito los mismo, por lo que se ordena al Publico presente retirarse de la sala de audiencias, el ciudadano Juez hace un breve recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. Procedió, el Ciudadano Juez a realizar recuento, de las actuaciones realizadas en la sesión anterior. Impuso al Ciudadano Acusado, de la posibilidad de que, en ejercicio de sus derechos constitucionales, podía declarar, en cualquier etapa de esta audiencia de Juicio, y que su declaración sería libre, sin juramento, sin coacción alguna, donde podía solicitar cualquier diligencia, o cualquier acto que considere, que demuestre su inocencia. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, el Juez Declara la continuación del Debate, igualmente se declara abierta la continuación de la recepción de Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el alguacil procede a verificar si han comparecido testigos: a lo que informa que no compareció ningun testigo, y que ha comparecido la representante de la victima quien también es representante del testigo Yeral J.T., es llamada a esta sala de Audiencia la ciudadana M.G., el Tribunal interroga a la ciudadana el motivo por el cual el adolescente Yeral Tovar, no asistió al presente acto, a lo que responde: el mismo no se encuentra en la ciudad, el niño no puede venir porque no lo tengo yo, yo llame y el dice que no quiere venir ni formar parte de esto, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez hace mención a lo acordado en la audiencia anterior, las citaciones que se ordenaron practicar, y los oficios que se remitieron al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para que informara si la Ciudadana M.G., se ha presentado, en condición de visitante, y cuantas veces, de lo que se obtuvo resultas y en este acto son ofrecidas a las partes a los fines de que los mismo observen, visto que o comparecieron los testigos YERAL J.T.G. Y OFICIAL TECNCO ABIGAILO MUÑOZ, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, conforme al articulo 198.2 parte final, del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que los hechos objeto de debate han sido explanados, el Tribunal no considera aplicación de una nueva calificación Jurídica, en tal sentido y Conforme al articulo 360 ejusdem, se acuerda el cierre de la recepción de pruebas, y se acuerdan las conclusiones finales, a las partes. Acto Seguido se le otorga las palabra al Fiscal del Ministerio Publico , a los fines de que exponga sus conclusiones: acuso al ciudadano por dos delitos, violencia física y psicológica, lo que quedo establecido con las pruebas evacuadas, en cuanto a la violencia física, la medicatura forense demostró tal situación, en cuanto a las exposiciones de los testigos, la victima señalo que quería que saliera su papa, desde un principio ella mantuvo que había sido violada por su padre, a sí quedo señalado por los mismos funcionarios que declararan como testigos, ella señalo a los mismos el contacto sexual que le hizo su padre, el lugar donde sucedió, y la posición en que sucedió, en cuanto a C.R. fue conteste por lo señalado por la víctima, situaciones ratificadas por los funcionarios actuantes. La madre ese día señalo lo mismo según la declaración del funcionario C.R., la ciudadana Victima es hija biológica del ciudadano, si bien es cierto estamos en un sistema acusatorio, se debe tomar en consideración la edad de la victima que era de 12 años en aquel momento, pese a la declaración que hizo se debe tomar en cuenta lo manifestado al principio a pesar de su declaración igualmente la ciudadana Mireida manifestó, yo lo que quiero es que salga, la concubina con su testimonio demostró que la misma había mentido, la ciudadana Mireida, se le pregunto a la representante de la victima si había ido a visitar al ciudadano al reten, a lo que ella contestó que no, y lo que quedo demostrado con la declaración de la concubina del señor Carlos, y con otros funcionario, lo que se desprende de la declaración de la ciudadana y la aparición de las nuevas pruebas, es que la ciudadana Mireida lo que esta es negociando la salida del ciudadano Carlos, la ciudadana Psicóloga en su informe señalo que la victima era violada continuamente por el padre, quien le introducía el pene en la boca motivo por el cual no tenía refloración reciente, se evidencia en lo declarado y en las actas la conducta de este ciudadano, los hechos están demostrados con la declaración de los expertos, de los familiares, de la Psicóloga, ella dormía en otra cosa porque el ciudadano cuando estaba ebrio abusaba de la niña, el ciudadano L.G.S. eso, la declaración de la Ciudadana Rita también lo señala, solicito se administra justicia , porque situaciones como esta la víctima nunca denuncia, ella lo hizo sin embargo en su declaración manifiesta otras cosas, lo que se entiende porque es su hija, se trata de su padre, solicito una sentencia condenatoria porque fue desvirtuada la presunción de inocencia del hoy acusado y los hechos fueron claramente demostrados. se le concede la palabra a la defensa pública, a los fines de que exponga sus conclusiones: quien manifiesta.: El Ministerio Publico vista la declaración de la victima y de la madre el debe declarar lo que hizo, sin embargo el primer testigo C.L., dentro de las preguntas del Tribunal el manifestó que es difícil demostrar la violación de una persona, que existen otros medios, lo que podría ser con cualquier cuerpo extraño, no hay pruebas de que mi defendido haya hecho tal acto, el explico, que por otros medios se puede determinar sin embargo un simple informe medico no puede determinar la violación, se pregunto a C.A., la victima dice que la denuncia es falsa, como se valora el dicho de un funcionario que no tomo la denuncia, es imposible, el Ministerio Publico debe señalar o que declaro, declaro que quería que saliera pero debe señalarse lo otro que dijo que lo denuncio por rabia porque le pego, el testimonio de un testigo no es ratificado por la victima con su declaración, lo que pasa a juicio lo que es acta y entrevista pierde ese valor, si el medico forense señalo el método científico de determinar una violación , porque el Ministerio Publico no lo ordeno, en este caso no existió cadena de custodia, como llego la sabana y el cachetero, se llevo o no a caracas, sino existen esas pruebas, no se puede determinar que i defendido es culpable, a el no se le hizo un examen forense, no se le tomaron muestras de sangre, de nada, llama la atención a la Defensa lo que narra C.A., este funcionario en vez de exponer con respecto a la diligencia, comenzó a a hablar lo que le dijo la niña, no hizo su trabajo, el no entrevisto, hizo una inspección que a mi criterio lo hizo mal, Porque no hay cadena de custodio, ni método de recolección, no dejo constancia sobre lo que manifestó, no recuerda si tomo la entrevista a la adolescente, a preguntas del juez respondió no recolecto apéndices pilosos, se debe tomar en cuenta todo esto, tenemos la declaración de la víctima, que no manifiesta que quería fuera a su papa sino que lo denuncio por que estaba molesta por que Este le pego, la denuncia es falsa, ella dice yo no hable con C.A., no hable con el medico y no recuerdo si me reviso, Mireida dice lo que le dice su hija lo que es falso, además de eso, dice que no hablo con ningún funcionario , no le tomaron entrevista, también que eso sucedió en un momento de rabia porque el papá le pego, luego C.R., lo que hizo fue tomar una denuncia, el no conoce los hechos que sucedieron, esa denuncia catalogada como falsa por la misma victima, luego Betsibia Guape, dice que la victima estuvo en su casa, R.O. manifestó que la niña no tenia síntomas de una persona violada, luego L.G. dijo que se lo llevaron preso y la mujer de Carlos y la niña durmieron en mi casa, luego, C.F. hecho el cuento que hablo con la denunciante, colectaron una sabana y la ropa intima, pero donde esta esto con la experticia, si embargo no cumplieron su trabajo como debe ser, el mismo no trajo cedula porque se le perdió, y entonces la trajo el mismo día, no existe cadena de custodia, la norma lo exige, el tratamiento que se le dio a la evidencia, se violenta la norma, luego M.A.F., quien colabora en la detención de mi defendido, no conocen los hechos sino por lo que escucharon, fue catalogada por la misma persona que hizo la denuncia que la misma es falsa, la mayoría de los objetos no aparecen, dentro de un juicio los elementos objetos de un delito deben exhibirse, se hace referencia a las documentales, si me argumenta el 339-6, las documentales deben cumplir las formalidades de ley, considero que mi defendido debe ser absuelto porque se demostró la falsedad por voluntad de la propia victima la falsedad de la denuncia, y se tome en cuenta el examen psicológico, que no fue ratificado en juicio. Se le concede el derecho de palabra al El Fiscal Del Ministerio Público, a los fines de que deponga su replica , quine lo hizo en los siguientes termino: La defensa señalo lo del forense quien muestra las violencias y las refloraciones recientes, se debe tomar en cuenta la edad de la misma, se considera la violación presunta si hizo o no defloración, dice la Defensa que la declaración es falsa pero todo procedimiento se inicia por una denuncia, el medico forense determinó la defloracion y con eso se inicio el proceso, solicito se valore la declaración de la víctima, hay situaciones que evidentemente por el vinculo, ella se sienta culpable es normal, el experto Cirilo. Fue promovido para que expusiera su conocimiento respecto a los hechos y para que ratificara su firma en el acta informe que hizo, las documentales, se le da la potestad al Tribunal de valorar o no las pruebas Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública El Fiscal Del Ministerio Público, a los fines de que deponga su contrarreplica, quien lo hizo en los siguientes termino: al momento de los hechos no estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, pero la cadena de custodia se usaba , comparto el criterio de Mármol R.D.L., las fallas del sistema judicial las paga el acusado, dónde quedan los principios rectores, el mismo articulo 339 dice que los expertos deben ratificar, se violenta el principio de contradicción, todo, solicito la sentencia sea absolutoria, no puede sustentarse una decisión con las actas, es todo. Terminadas las conclusiones de ambas partes, conforme al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunta a la Representante de la victima ciudadana M.G., si desea manifestar algo, a lo que responde “No deseo declarar”. Igualmente se le impone al ciudadano acusado sobre su Derecho de declarar, quien lo hace en los siguientes términos: C.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10664061, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de M.L. (v) y O.T. (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa s/n, de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, expone: yo, lo único que quiero declara es que en todo momento he estado privado de mi, libertad injustamente y yo soy inocente, es todo, visto y oído lo alegado por las partes, este Tribunal declara terminado el debate del juicio oral y público, este juzgado se retira a deliberar consigo mismo, Por un lapso de treinta (30) minutos,.. Al cumplirse dicho lapso el juzgado procedió a dictaminar la dispositiva.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Los hechos que este juzgado estima acreditados se circunscriben de la siguiente manera:

    Durante la audiencia del juicio oral, sólo quedaron demostrados los hechos siguientes:

    …En horas de la noche del día 27 de junio de 2009, el ciudadano, C.D.T.L., se encontraba consumiendo licor por lo cual su actual pareja la ciudadana Betsibia Guape, lo dejó con sus hijos, (la victima y su hijo de 12 años de edad), sin embargo durante la noche la adolescente no durmió en la misma casa donde permaneció el hoy acusado, el día 28 de junio de 2009, el ciudadano D.T., mandó a buscar a la victima, quien al hacer acto de presencia fue agredida físicamente con un objeto de los denominados correa, por el ciudadano C.D.T.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE ARGUMENTAN EN LA SENTENCIA

    Ahora del cúmulo de medios probatorios aportados por el titular de la acción penal no se desprende conexión alguna entre sí que permita individualizar al ciudadano D.T. en la comisión del delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    Acto seguido se procede a efectuar análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba presentados el debate del juicio.

    DE LA DECLARACION DEL EXPERTO:

    Para mayor entendimiento se trascribe el estudio forense con de la siguiente manera.

    El suscrito, Medico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho, y de conformidad en lo previsto en los Artículos 238 y 239 del C.O.P.P, ha practicado un reconocimiento Medico Legal, el día 28/06/09, en la menor, T.G.Y.D., portador de la cedula de identidad N° NO PORTA, el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente:

    Paciente de sexo femenino de 12 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:

    EXAMEN GINECOLOGICO:

    - Genitales externos de aspecto y configuración normal

    - Himen anular con desgarro resiente a las 6 en. sentido horario.

    - Desgarro leve a nivel del introito vaginal.

    - Ano Rectal sin lesiones.

    - Equimosis a nivel dorso lumbar y en miembro inferior derecho. Conclusión: 1) DESFLORACIÓN RECIENTE. 2): Desgarro a nivel de introito vaginal.

    3): Contusiones a nivel dorso lumbar y en miembro inferior derecho

    Tiempo de curación: 07 días Tiempo de incapacidad: 06 días

    Carácter: LEVE

    El experto Doctor, C.D.J.L.S., titular de la cédula de Identidad N° 5.270.821, experto profesional Médico Forense efectuó su deposición de la siguiente manera:

    reconozco la expertita realizada, se encontró desgarro reciente , un desgarro leve en , es todo lo que tenia para ese momento reconozco la experticia realizada en esa fecha, es todo., A preguntas del Fiscal, el desgarro reciente es una lesión que tenga menos de 7 o 8 días depende de la persona puede ser de 10 días en unas personas, equimosis en el dorso lumbar, eso es morados como se conoce, generalmente son producidos por contusión, el dorso lumbar es la parte de la espalda y la parte posterior del tórax, hasta los glúteos, la victima no estaba sangrando sino lo dice la experticia. A preguntas de la Defensa, las equimosis pueden ser producidas por cualquier tipo de objeto contuso, este tipo de lesiones pueden ser producidas por correas, lesiones en la cabeza no habían, las lesiones encontradas son las que estame allí en el informe. Es todo. El Juez Pregunta, si el desgarro es una lesión, el desgarro leve a nivel de introito vaginal, cuándo se introduce un objeto sea el miembro también se desgarra el imen y la puerta o la entradita, aquí esta lesionado el imen y la entrada de la vagina, hubo desgarro en esas dos zonas, depende de la edad y el desarrollo del paciente para determinar si hay violación, en este caso es difícil decir que hubo violencia , depende de la edad de la persona el tamaño del pene, es difícil determinar, la parte de violación se refiere a la resistencia de la persona, hay relaciones entre parejas que pueden producir desgarros depende del tamaño del miembro del hombre, hasta la falta de relajación de lubricación, si hay manera científica de determinar si una persona tuvo relaciones con otra, a través de restos de semen, pelo, células, esto se relaciona con el individuo, el semen es lo que ,as ayuda, en este caso hasta restos de sangre de el individuo esa es la forma científica de determinar, en Venezuela existe esta tecnología, en la experticia no tome muestras, De la declaración del experto el cual se limita a detallar el estudio que en su oportunidad efectuó sobre la victima deja constancia de la existencia cierta de lesiones que según el estudio forense arroja: - Desgarro leve a nivel del introito vaginal.

    - Ano Rectal sin lesiones.

    - Equimosis a nivel dorso lumbar y en miembro inferior derecho. Conclusión: 1) DESFLORACIÓN RECIENTE. 2): Desgarro a nivel de introito vaginal.

    3): Contusiones a nivel dorso lumbar y en miembro inferior derecho.

    Señaló el experto en la audiencia “..eso es morados como se conoce, generalmente son producidos por contusión, el dorso lumbar es la parte de la espalda y la parte posterior del tórax, hasta los glúteos” sin embargo, a preguntas del juez el médico especialista expuso: “en este caso es difícil decir que hubo violencia , depende de la edad de la persona el tamaño del pene, es difícil determinar, la parte de violación se refiere a la resistencia de la persona, hay relaciones entre parejas que pueden producir desgarros depende del tamaño del miembro del hombre, hasta la falta de relajación de lubricación” De manera que la versión del experto no determina de manera contundente el que la victima haya sido objeto de violencia sexual, no puede ser valorada ni como indicio que en conjunto con otras pruebas directas se pueda establecer una conclusión certera en cuanto a la comisión del delito bajo análisis, es decir, no encuentra respaldo con otros medios evacuados, por el contrario permite sustentar la versión de la propia victima cuando afirma que no fue objeto de violencia sexual por parte del acusado.

    Es necesario advertir, que no existió la posibilidad de individualizar por medio de elementos biológicos la presunta actividad delictiva del encausado, y en efecto lo señala el experto así: “si hay manera científica de determinar si una persona tuvo relaciones con otra, a través de restos de semen, pelo, células, esto se relaciona con el individuo, el semen es lo que ,as ayuda, en este caso hasta restos de sangre de el individuo esa es la forma científica de determinar, en Venezuela existe esta tecnología, en la experticia no tome muestras (negrillas del juzgado)”.

    Para quien suscribe es de vital importancia dedicar este análisis a la experticia forense, así como la ratificación en juicio del experto, ya que la referida experticia no permite ni por si sola ni con los demás medios de prueba, individualizar al acusado en la comisión del delito de violencia sexual, es decir el Dr C.L. refiere que a pesar de los desgarros, no se pude establecer con exactitud que este en presencia de un ataque a libertad sexual de la victima, por otra parte indica que no recolecto, muestras durante el estudio efectuado a la victima, como apéndices pilosos, o sustancia seminal, elementos que por intermedio de la prueba de ADN, en comparación con muestras tomadas del acusado, resulten coincidentes, situación que no se llevó a cabo durante la investigación de manera tal que este elemento es insuficiente para individualizar al acusado en la comisión del delito de violencia sexual. Resulta pertinente advertir que con fecha 11 de agosto de 2009, mediante oficio, AMAZ.-F5-PO- 941 -09- el fiscal del ministerio público, solicitó, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por tercera vez, el estudio de elementos recolectados en el sitio del suceso, específicamente de, experticia hematológica seminal y apéndices pilosos a las evidencias colectadas, durante la investigación, pero los resultados, muy a pesar de la insistencia del fiscal del ministerio público, y posteriormente mediante orden de este juzgado, el 12 de marzo de 2010, nunca llegaron al proceso, pero llama la atención, que al acusado no se tomaron muestras, para efectuar análisis comparativos, en relación a los otros elementos colectados, claro está las muestras de haberse tomado al acusado, este debió consentirlo, sobre la base del artículo 49 constitucional. Por ello como elemento de prueba, se desecha en cuanto a la existencia del cuerpo del delito de violencia sexual y menos aun se puede individualizar al ciudadano D.T..

    DE LA DECLARACION DE LAVICTIMA ADOLESCENTE:

    De la declaración de la victima adolescente no se desprenden elementos contundentes que permitan precisar la culpabilidad de acusado. Por el contrario la declaración de la victima se convirtió en un instrumento exculpatorio, y a continuación señala lo siguiente: “yo lo que quiero es que mi papa salga yo también estoy sufriendo no lo quiero ver allí metido, somos 5 hermanos es el que me ayudaba yo quiero que el salga mi mama no puede con todos nosotros, yo no quiero ver a mi papa alli metido, todo lo que dije fue en un momento de rabia y todo lo que dije era mentira el me pego muy fuerte por eso invente todo, nada de lo que dije es cierto solo quiero que mi papa salga, nada de eso es cierto todo fue invento de nosotros, porque tenia mucha rabia porque el me pego fuerte, solo eso que mi papa salga el esta sufriendo y yo también, es todo. A preguntas del Fiscal, me recuerdo de usted, nos vimos por primera vez en el CICPC, recuerdo lo que le dije pero todo eso es cierto, no recuerdo bien lo que dije, no se porque se realiza este juicio, no hable con el funcionario, yo fui para mi residencia con el que estaba aquí y otro mas que andaba, no he hablado con mi representante de los hechos, recuerdo el 27 de junio me encontraba donde mi papa pero el me pego y me fui para donde mi mama, esa noche dormí donde luis guape, fui donde luis guape porque yo queria y como la muchacha se había ido y como ella se fue con sus hijos yo me fui, m papa se fue a comprar alcohol, el estaba tomando solo ese día, al día siguiente en la mañana el me mando a llamar con mi hermano el se puso bravo porque me fui sin permiso y me pego muy fuerte, pero nada de eso de la violación es cierto, el Tribunal releva a a la testigo de la pregunta que ya respondió. Mi papa mando a buscar a la madrastra, después que me pego no paso nada, luego hable con mi papa y con nadie mas, yo fui para CICPC con mi mama, el Fiscal me tenia amenazada quería era la verdad, no estoy diciendo la mentira, ese día que yo quería hablar no pude decir nada, se deja constancia que se e dio lectura alo manifestado por la victima. Siguen las preguntas, mi mama le dio los niño a mi abuela desde hace poquito porque mi mama no puede con nosotros ella habló con mi abuela ella le dijo que si, nada de la acusación y de la violencia es cierto, no recuerdo que le medico me reviso, no recuerdo lo que dijo el medico en su declaración, no he tenido relaciones sexuales, no recuerdo mucho las entrevistas con usted, donde no entiendo muy bien, usted decía todo el tiempo que dijéramos la verdad y yo la estoy diciendo aquí, no recuerdo que me haya dicho algo mas, es todo, A preguntas de la Defensa; no fui abusada por C.T., alguien la amenazo en el CICPP, algún funcionario, en el CICPC no fui amenazada por nadie, lo que decían era que si yo decía una mentira mi mama podía quedar detenida , mencione al Tribunal la persona que le dijo eso, eso me lo dijo una testigo, dijo usted por no decir la verdad va presa su mama, yo me puse mal, eso lo dijo Betcinia Guape es todo. A preguntas del Juez, rindió declaración en el CICPC, si, el Tribunal entrega un docunento para que la victima identifique su firma, manifiesta si es su firma, posteriormente el Juez dio lectura a dicho documento, pregunta el Juez lo que declaro en ese documento es cierto, responde es falso”.

    Cabe indicar que el órgano de prueba por excelencia en este tipo penal, calificado en la Ley especial, es la mujer, en virtud que es el sujeto sobre quien recae directamente esta acción delictiva, con mas peso si se efectúa dentro del seno del hogar, nuestra doctrina, representada por el máximo tribunal, se ha permitido en afirmar que la declaración del testigo único, adminiculado con otros elementos, debidamente incorporados al debate oral constituye plena prueba, pero por otra parte se deben cumplir con otras serie de factores concurrentes para poder apreciar la deposición del testigo único, a continuación se permite transcribir la parte interesante de la sentencia, Exp. N° 04-0239(HMCF) de fecha, 10 de mayo de 2005, emanada de la sala penal, con ponencia del magistrado Hector Coronado, cuyo extracto se lee: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

    Por argumento a contrario quien suscribe considera que al sostener la victima que no fue objeto de abuso sexual, violación, violencia o cualquier hecho que implique un ataque a su intimidad sexual por parte del acusado, destruye la relación inicial que conjuntamente con otros elementos de investigación vinculaban al acusado en la presunta comisión del tipo violencia sexual, mas bien por intermedio de la deposición que brinda la victima adolescente, que de forma libre sin juramento y sin apremio en la sala por cuanto el acusado se encontraba fuera de ella, se convierte en un medio exculpatorio cuando sostiene que “todo lo que dije fue en un momento de rabia y todo lo que dije era mentira el me pego muy fuerte por eso invente todo, nada de lo que dije es cierto solo quiero que mi papa salga, nada de eso es cierto todo fue invento de nosotros, porque tenia mucha rabia porque el me pego fuerte, solo eso que mi papa salga el esta sufriendo y yo también, es todo.” Continuó diciendo, “me recuerdo de usted, nos vimos por primera vez en el CICPC, recuerdo lo que le dije pero todo eso es cierto, no recuerdo bien lo que dije, no se porque se realiza este juicio, no hable con el funcionario, yo fui para mi residencia con el que estaba aquí y otro mas que andaba, no he hablado con mi representante de los hechos, recuerdo el 27 de junio me encontraba donde mi papa pero el me pego y me fui para donde mi mama, esa noche dormí donde luis guape, fui donde luis guape porque yo queria y como la muchacha se había ido y como ella se fue con sus hijos yo me fui, m papa se fue a comprar alcohol, el estaba tomando solo ese día, al día siguiente en la mañana el me mando a llamar con mi hermano el se puso bravo porque me fui sin permiso y me pego muy fuerte, pero nada de eso de la violación es cierto, el Tribunal releva a a la testigo de la pregunta que ya respondió. Mi papa mando a buscar a la madrastra, después que me pego no paso nada, luego hable con mi papa y con nadie mas, yo fui para CICPC con mi mama, el Fiscal me tenia amenazada quería era la verdad, no estoy diciendo la mentira, ese día que yo quería hablar no pude decir nada, se deja constancia que se e dio lectura alo manifestado por la victima. Siguen las preguntas, mi mama le dio los niño a mi abuela desde hace poquito porque mi mama no puede con nosotros ella habló con mi abuela ella le dijo que si, nada de la acusación y de la violencia es cierto, no recuerdo que le medico me reviso, no recuerdo lo que dijo el medico en su declaración, no he tenido relaciones sexuales, no recuerdo mucho las entrevistas con usted, donde no entiendo muy bien, usted decía todo el tiempo que dijéramos la verdad y yo la estoy diciendo aquí, no recuerdo que me haya dicho algo mas, es todo, A preguntas de la Defensa; no fui abusada por C.T., alguien la amenazo en el CICPP, algún funcionario, en el CICPC no fui amenazada por nadie, lo que decían era que si yo decía una mentira mi mama podía quedar detenida , mencione al Tribunal la persona que le dijo eso, eso me lo dijo una testigo, dijo usted por no decir la verdad va presa su mama, yo me puse mal, eso lo dijo Betcinia Guape es todo"

    Por otra parte, el ejercicio del principio de inmediación brinda a los sujetos procesales que intervienen en el juicio, y sobre todo al juez, poder percibir las reacciones de los ciudadanos, que en condición de expertos, testigos presenciales, ya sean directos o indirectos, o testigos instrumentales, establecer con sus máximas de experiencia y lógica razonable, el grado de convencimiento que arroja el testigo, por medio de su conducta en la sala, su forma de exponer, su cultura, la reacción ante los intervinientes en el proceso, ya sea en relación a la victima o con respecto al procesado. Ciertamente, la victima y testigo principal es hija biológica del acusado, se desprende también, que cuando, comenzó su declaración, lo efectuó diciendo “yo lo que quiero es que mi papa salga yo también estoy sufriendo no lo quiero ver allí metido, somos 5 hermanos es el que me ayudaba yo quiero que el salga mi mama no puede con todos nosotros, yo no quiero ver a mi papa alli metido,” Sin embargo a medida que desarrolló su exposición sostuvo de manera firme e insistente, que nunca fue objeto de violación por parte del acusado, incluso, se enfrento, al fiscal del Ministerio Público, con firmeza y sin rasgos de temor o culpa mantuvo que no fue objeto de invasión sexual por parte del reo.

    Lo que se estima es la firmeza mediante el cual la victima testigo sostuvo en todo momento que nunca fue objeto de violación por parte del acusado, por cuanto no se le observó, temor. Depresión, evasión o culpa, indicadores comunes en victimas de este tipo de delitos. En tal sentido, este testimonio de prueba se valora en todo su contexto en cuanto a medio de prueba exculpatorio a favor de acusado, con relación al delito de violencia sexual ello por cuando el principio de la comunidad de la prueba no solo favorece a quien la propone sino como en este caso puede revertirse a favor de la contraparte.

    DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN LA INVESTIGACION Y EN LA APREHENSION DEL ACUSADO.

    En fecha 02 de marzo de 2010, rinde declaración testimonial y bajo juramento, el ciudadano: C.A.A., titular de la cédula de Identidad N° 17.872.997, agente de investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien expone: EL tribunal entrega al mismo actas promovida como prueba y suscrita por el mismo a los fines de que ratifique la misma y manifieste si estas están firmadas por él, Quien dijo, sí son mías, eso fue en horas de la noche la policía nos informo el hecho donde estaba involucrado el señor Tovar, se encontraba la victima y se le tomo la declaración , se realizo comisión donde nos dirigimos al sitio en una casa de color verde , hay un camino, y no había iluminación, el ingresar al lugar, en unas viviendas unifamiliares , estaba una vivienda de las que construye el gobierno, notificamos el motivo de la visita y la dieña de la vivienda nos permitió libre acceso, la victima nos llevo hasta la habitación de los hechos ella informa que en una cama de tipo matrimonial, cubierta con sabana con figuras de animales, winnie pooh sobre ella dice que fue que la coloco y le abrió las piernas y le penetro, le interrogo sobre si era la sabana y me dijo que si, me puse los guantes y observe una sustancia y procedí a recolectar la sabana para ver si era una sustancia hematica lo que toque o restos de tetero o alimento que le daban a un bebe, ella me entrego un cachetero negro, nos fuimos al despacho a yo lo entregue para la experticia, la conducta de la niña era con vergüenza estaba muy afectada, ella decía que no al acusado pero el no la escucho, al parecer el estaba molesto por algo que ella hizo, Es todo. A preguntas del Fiscal, me acompañaba la adolescente, la niña me indico hasta el sitio, no recuerdo si la madre estaba, fuimos a la vivienda y Lugo en compañía de la adolescentes fuimos al lugar exacto donde ocurrió el hecho según la información que aporto la misma victima, la victima señalo la persona que la penetro si ella manifestó que fue su papa, la coloco entre el medio de la cama, se deja constancia, el testigo hizo exposición grafica de los hechos , y fue cuando le quito la ropa, Lugo al terminar ella manifestó que el se fue al baño, recolectamos una sabana, al hacer la pesquisa se observaron unos puntos y solicite una experticia para determinar que es, la prenda de vestir tenia una sustancia en la parte intima, tenia una sustancia entre blanco y transparente, se iba a hacer la experticia para ver que era la misma, es todo, A Preguntas de La Defensa, las experticias fueron solicitadas, LuEgo no se porque pase a laborar en otro departamento., no tuve conocimiento del resultado de las experticias, la acompañaba en el momento que la victima me acompaño una persona mayor de sexo femenino pero realmente no me percate de quien era, el sitio donde se realizo la inspección técnico fue en el barrio carnevalli en una casa de color verde, de las que hace el gobierno, en una habitación en el lado izquierdo posterior, la experticia de reconocimiento la idea de nosotros es en términos legales ver si la evidencia existe y Lugo con las técnicas comparar si existe una para encajar si hay un vinculo entre las evidencias y el investigado, para determinar si existe alguna evidencia se debe llevar al laboratorio para ver que es y la cantidad, como investigador se debe observar el sitio para determinar algún elemento de convicción , debemos observar algo para determinar si tiene relación con el hecho, cuando se hace la inspección y se hizo el levantamiento de las prendas deje por escrito, se encontraba presente C.F. como funcionario que actualmente no esta en el estado, es todo. A preguntas del Juez, la misión mía exacta era realizar la inspección tecnica y recolectar la evidencia, fui por orden de mi superior, en el momento en que estábamos en el despacho del CICPC, cuando la adolescente iba a declarar, y con su conducta, ella nombrara a su papa como que habia abusado de ella, ella lo dijo en varias oportunidades en el despecho u cuando nos dirigimos al lugar de los hechos, nosotros tecnicos nos encargaos de investigar solo procedemos al sitio por eso no pasme lo que decía ella allí, no recuerdo si yo tome la entrevista, porque estiban preparando la maleta la camara, todo por eso no recuero muy bien esa parte, no colecte apéndice piloso,.

    Este Juzgado desecha la anterior testimonial como plena prueba en contra del acusado en lo que respecta a delito de violencia sexual toda vez, que el testigo, funcionario actuante no presencio de manera directa los hechos, mas las evidencias colectadas no arrojaron posteriormente un resultado concreto que conectara al acusado con el delito de violencia sexual, pero que además no refleja sin rastros de dudas, la existencia del delito. Lo que conocía el funcionario era únicamente una versión que según su exposición, fue dada por la victima es decir fue referencial, versión que en sala fue desmentida por la victima. Por lo tanto se desecha como medio de prueba en contra del acusado.

    En fecha 12 de marzo de 2010, rinde declaración testimonial y bajo juramento, el ciudadano, Fernández M Cristian L titular de la Cédula De Identidad Nº V-17449730, quien expuso: ese día se hizo un procedimiento con la policía del estado amazonas, en cuanto a una violación con la policía del estado amazonas, y recibo el procedimiento y mencionan, que el papá la había violado, se presenta la señora y la niña y acudimos al sitio donde ocurren los hechos, para realizar la inspección, allí, previa autorización del dueño de la morada, procedimos conjuntamente con la niña, un edredón, una ropa intima, no recuerdo bien si era cachetero o pantaleta, pero si que era color negro, incluso hizo referencia de que ya tenía tiempo, de este tipo de abuso sexual, y que ella le había dicho que si lo volvía a hacer, ella lo denunciaba, pero luego procedió a hablar con su madre, para que tomara acciones. Después de practicada la inspección, nos retiramos y nos fuimos al despacho, y manifiesta la señora y la niña, declaran, que el ciudadano hizo abuso sexual de la niña y de que, estaba presente en la casa un hermano de ella y el papá le dijo que fuera y se la pegara también, manifiestan que, la madre tuvo conocimiento de los hechos, y que no quiso denunciar, por miedo al ciudadano imputado: Preguntas defensa: ¿UD. Practicó la entrevista de la adolescente? No ¿ud. Notificó la perdida de su cédula? Normalmente, no se toma denuncia, sólo se hace notificación y yo no la hice. El Defensor solicita y así se hace, se deje constancia. ¿Recolectaron alguna evidencia? El edredón mencionado y la prenda íntima, la cual recibimos de manos de la madre ¿Qué hicieron con esas evidencias? El técnico es quien recolecta, le solicitó el barrido y de líquido seminal. ¿Tuvo conocimiento si estas se realizaron? No tengo conocimiento. El Tribunal procedió a realizar las preguntas siguientes, una vez que las partes examinaron las actas en cuestión, mencionadas UT Supra. ¿para que se realiza el barrido? a ver si se colecta apéndice piloso. ¿Ud recabó apéndices pilosos? no. ¿UD. Era funcionario investigador allí? Si ¿ud no debía colectar eso? No el técnico, es su función y el coordina con el laboratorio. Yo entrevisto a las victimas y a las personas del sitio de suceso. ¿Cómo funciona la cadena de custodia? Primero, al colectar la evidencia, se fija fotográficamente, luego esta, se colectó en una bolsa de poliuretano, la etiqueta y se entrega al funcionario de resguardo, hasta que sea procesada, quien la tiene hasta que se procesa. ¿Cuánto tiempo dura realizar un resultado de esas pruebas? Aquí en este estado no hay laboratorio, se envía a San Fernando, Puerto Ordaz, y tarda un mes o mas, dependiendo del trabajo, con demora se han recibido. ¿Conoce UD. El resultado de la prueba? Yo no se, el resultado, por que tengo desde julio que fui cambiado.

    Este Juzgado desecha la testimonial anterior como plena prueba en contra del acusado en lo que respecta a delito de violencia sexual toda vez, que el testigo, funcionario actuante no presencio de manera directa los hechos, mas las evidencias colectadas no arrojaron posteriormente un resultado concreto que conectara al acusado con el delito de violencia sexual, pero que además no refleja sin rastros de dudas, la existencia del delito. Lo que conocía el funcionario era únicamente una versión que según su exposición, fue dada por la victima es decir fue referencial, versión que en sala fue desmentida por la victima. Por lo tanto se desecha como medio de prueba en contra del acusado.

    En fecha 02 de marzo de 2010, rinde declaración testimonial y bajo juramento, el ciudadano, RODRIGUEZ YAPUARE C.K., titular de la cédula de Identidad N° 17.105.122, oficial de la Policía , domiciliado en guaicaipuro II en la bajada del modulo policial Csa s-n quien expuso, La ciudadana Mireida en compañía de su hija se dirigió para formular una denuncia se hizo pasar a la ciudadana, ella informo que el ciudadano había agredido a su hija físicamente y había abusado sexualmente, la niña observe que ella estaba como ida, la mama me dijo que la niña habia llegado a su casa y le informo lo que pase, hice el registro en el libro hice una llamada, luego nos fuimos al sitio y aviste una casa de color verde se encontrada C.T., con otros dos ciudadanos, luego el técnico mayor le hace un llamado al ciudadano Carlos quien colabora a pesar de su ebriedad, le notifiqué que había sido denunciado se traslado al comando, se encontraban allí donde explique al ciudadano la madre y la victima , de los hechos por lo que fue detenido, hice el procedimiento legal, llame a L.C., el me dijo como era posible que el mismo papa viole a su hijo, me dijo haz el procedimiento legal para pasarlo aL CICPC, hice lo necesario y entregue el caso al CICPC, el fiscal no tiene preguntas, A preguntas de la defensa, se encontró al ciudadano en la calle principal detrás del hotel Orinoco bajando el callejón, la comisión la conformaba el técnico mayor M.F. y el técnico Abigail, le constan los hechos que dieron lugar al procedimiento, yo conozco el procedimiento yo lo inicie me traslade al lugar yo hice la aprehensión, las personas con que se encontraba con el señor se encontraban otros eran dos personas una mujer y un hombre, ninguna se acerco hasta alla cuando los llamamos. EL Tribunal le muestra al testigo acta para que manifieste si está suscrito por el a lo que el manifiesta si, la misma se encuentra en el folio numero 2 pieza I, El Juez no tiene Preguntas.

    Este Juzgado desecha dicha testimonial como plena prueba en contra del acusado en lo que respecta a delito de violencia sexual toda vez, que el testigo, funcionario actuante no presencio de manera directa los hechos, mas únicamente participó como funcionario aprehensor. Por lo tanto se desecha como medio de prueba en contra del acusado.

    En fecha 12 de marzo de 2010, rinde declaración testimonial y bajo juramento, el ciudadano, F.L.M.A. titular de la Cédula De Identidad Nº V-8947040, quien expuso, si no, ese día, aproximadamente a las 3 PM, a bordo de la patrulla J9, realizando patrullaje, cuando recibimos un llamado de la central de comunicaciones, parta prestar un apoyo, al ciudadano funcionario C.R., de la unidad de atención a la victima, luego nos trasladamos al Barrio Carabobo, donde estaba el funcionario que tenía al ciudadano T.L., quien tenía un Blue Jean azul, con franelilla blanca, el que estaba en una residencia verde, el cual esta presuntamente incurso con una denuncia con respecto a violencia contra la mujer, le informamos de nuestra presencia, lo trasladamos, sin ninguna resistencia, el se encontraba bajo los efectos del alcohol, y se lo entregamos al funcionario de guardia en la Comandancia, quien llamó al Fiscal de Guardia del área. Preguntas del Ministerio público? ¿Fecha en que realizó del procedimiento? Veintiocho ¿en que mes y año? Fue el año pasado, no recuerdo la fecha ¿tuvo conocimiento cuales fueron los hechos? De acuerdo, o sea, nosotros fuimos a prestarle colaboración del funcionario. ¿Tuvo conocimiento o no de los hechos si o no? Fue una presunta violación ¿fue informado de alguna u otra circunstancia, que ud. Recuerde? No. A preguntas de la defensa ¿ud. Le dijo que conocía los hechos, cuales son? Se encontraba presuntamente incurso en un hecho de violencia contra la mujer y se lo entregamos al funcionario ¿Cuál fue la actuación precisa en el procedimiento, cual fue su actividad? Buscar al ciudadano, y trasladarlo a la comandancia de policía ¿solamente eso? Nos trasladamos a su casa, hablamos con el, le leímos sus derechos y lo trasladamos a la Comandancia de la Policía sin ninguna resistencia, ¿solo eso? Si. Pregunta el Juez? ¿ud. Firmó algún acta? Nosotros prestamos un apoyo al funcionario de atención a la victima, C.R. y ellos realizan las diligencias, llevar a la orden de la Fiscalía ¿Cuándo ud. Dice que conocía los hechos, nos puede explicar que es violencia contra la mujer, en palabras sencillas?

    Varios tipos de violencia, cuando se atropella a una persona, una dama, una mujer, bien sea verbal o de otra forma, ¿ud conocía quien era la victima en ese momento? No.

    Este Juzgado desecha dicha testimonial como plena prueba en contra del acusado en lo que respecta a delito de violencia sexual toda vez, que el testigo, funcionario actuante no presencio de manera directa los hechos, mas únicamente participó como funcionario de apoyo en la aprehensión, Por lo tanto se desecha como medio de prueba en contra del acusado.

    En relación a estos testigos, que se distinguen como referenciales en cuanto al hecho que se calificó como violencia sexual, es evidente que no tienen conocimiento directo, dicho conocimiento tiene su origen en la denuncia formulada por la victima y su representante, que se entiende contrarrestado cuando la victima y su representante aportan su declaración en audiencia. Es criterio de quien suscribe que los testimonios referenciales no tienen vida propia y siempre dependen de una fuente principal, bien de un testigo directo o por intermedio de otra prueba que sin ser testimonial pueda dar certeza plena sobre la existencia del hecho, en atención a ello transcribimos parte de la opinión doctrinaria extraída del texto, actos de investigación y prueba en el proceso penal, cuyo autor es el doctor R.R., y dice,

    LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

    Son los que vivieron con sus sentidos los hechos. Normalmente, se dice que estaban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito. Esto puede ser desde el hecho completo en todas sus fases o algunos aspectos del mismo.

    LOS TESTIGOS REFERENCIALES:

    También llamado de audito alieno, o de oído a otro, o indirectos, es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó. La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba. Solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex audito, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir la del testigo presencial de los hechos. Normalmente este tipo de pruebas nos da indicios. Del testigo referencial puede surgir para el juez los testigos mencionados y con bases en sus facultades probatorias llamarlos a rendir testimonio. No confundir este tipo de testigos con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico de tipo colectivo que no se sabe en donde empieza, ni en donde concluye.

    Por otro lado hay que examinar los diversos grados del testimonio de referencia. Así, el testigo narra lo que personalmente escucho o percibió- se llama de primer grado o protagonista del hecho apreciado. El otro tipo es cuando el testigo narra lo que en tercero persona le comentó – audito alieno- es el denominado de segundo grado, son referencias que otros hacen.

    Tal como se lee en el texto, LOS INDICIOS SON PRUEBA, cuyo autor es J.S.C., en su página, 47, este señala: El hecho indicador que da vida y origen al indicio, tiene que estar firmemente investigado y probado para no caer en terreno falso.

    Así que los ciudadanos, C.A., C.F., C.R. y M.F., no tienen conocimiento directo de los hechos, y por tanto solo pueden aportar la información suministrada en la oportunidad de la investigación por la victima, versión distinta presentada en la audiencia oral, en tal sentido dichas declaraciones se desechan como prueba con relación a delito de violencia sexual. Así se decide.

    DECLARACION DE OTROS TESTIGOS.

    En fecha 02 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana, MIREIDA DE LA L.G., quien declaró lo siguiente: “lo que quiero es que el salga lo que ella invento fue en momento de rabia, lo que quiero es que ese chamo salga si el esta sufriendo nosotros también. A preguntas del Fiscal, me refiero a lo que ella dice que el le pego muy feo ella llego al a casa diciéndome eso yo recurrí a la policía, se deja constancia de que le Fiscal solicita la victima levante la cara a lo que la defensa objeta lo que busca el Ministerio Público es intimidar al testigo, el Tribunal refiere que la misma puede ver donde quiera, siguen las preguntas le dije a la policía la broma de la violación y lo que le había pegado a la niña, todo lo que le dije es que eso lo habíamos inventado, ella misma me dijo que la habían violado, si yo fiu con ella al CICPC, no estuve cuando el medico forense la reviso, allí no hable con ninguno de ellos, a mi no me tomaron entrevista, no recuerdo haber firmado nada, no le dije nada a mi hija sobre el informe medico, no he visitado a mi esposo en el reten, es todo. A preguntas de la defensa, viví en concubinato con el durante 14 años, estoy embarazada y tengo 7 meses. El Tribunal no tiene preguntas.

    Se observa que este órgano de prueba, fue propuesto por el ministerio público, sin embargo, al igual que la victima Y.D., negó la participación del acusado en el delito de violencia sexual, y por lo tanto se desecha como plena prueba en contra del ciudadano D.T..

    En fecha 02 de marzo de 2010, rinde declaración la ciudadana, BETSIBIA C.G.A., titular de la cédula de Identidad N° 14.564.912, actual pareja del acusado, quien refirió únicamente: lo que tengo que decir es, yo convivía con la niña y el niño y en mi casa todo estaba bien y Lugo sucedieron los hechos, la niña estaban en casa de mi mama , dormimos alla en la mañana todo bien , la niña jugo toda la mañana con mis hijos fueron al rio regresaron a la casa y como a las 4 de la tarde una amiga me llama que a mi concubino se lo llamaron detenido, a los tres días es que me entere que era por acusación, cuando paso , la madre de la niña. Ella nos dio que lo quería sacar en libertad pero pedía una casa una nevera la quincena los cesta ticket, por fur por rabia porque tenia cinco hijos con el fuimos donde el doctor Annito donde ella se comprometía a declarar en favor de mi concubino porque todio habia sido en momento de rabia. A preguntas del Fiscal, ella nos visito a mi casa y a él a la policia donde esta detenido, a preguntas de la defensa, ella me explico que lo hizo en momento de rabia porque le había pegado a la niña, y porque el no podía vivir cómodamente conmigo si tenia 5 hijos con ella. A preguntas del juez, es la primera vez que rindo declaración.

    Dicho testimonio se desecha como medio de prueba, por cuanto no aporta ningún dato inculpatorio contra el reo, mas bien a preguntas de la defensa manifestó, ella me explico que lo hizo en momento de rabia porque le había pegado a la niña, y porque el no podía vivir cómodamente conmigo si tenia 5 hijos con ella.

    Por lo tanto no se valora como prueba.

    En fecha 02 de marzo de 2010, expone la ciudadana, R.H. ARCHILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 1.569.924, quien señala: lo unico que se, es que en horas de la tarde llamaron ala hija nia que se llevaban a su esposo, estaba en la casa de la señora xiomara cuando se lo llevaron, ella le dijo que se lo estaban llevando como un perro, mi hija durmió conmigo porque sufre de dolores de cabeza, como el estaba bebiendo se fue, como a las 7 llego las PTJ y la niña no estaba llorando ni nada yo no le vi nada ni sangre ni estaba renca, no se oyeron gritos, los vecinos no escucharon nada, entonces yo no veo que haya nada allí, la niña estaba tranquila , eso debió dolerle si estaba recién violada y estaba tranquila, A preguntas del Fiscal, si la niña durmió esa noche en mi casa. La Defensa no tiene preguntas. El Juez no tiene preguntas.

    Dicho testimonio se desecha como medio de prueba, por cuanto no aporta ningún dato inculpatorio contra el reo.

    En fecha 02 de marzo de 2010, expone el ciudadano, L.T.G., quien respondió: mi hija durmió con nosotros ese día, de ese hecho nadie supo nada , es todo lo que se, el Fiscal no tiene preguntas. La Defensa no tiene preguntas, el Juez no tiene preguntas.

    Dicho testimonio se desecha como medio de prueba, por cuanto no aporta ningún dato inculpatorio contra el acusado.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A continuación se procede a el examen y estudio de los siguientes instrumentos:.

    1.- ACTA POLICIA, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2010 donde de su contenido se desprende: "Siendo las 03:40 horas de la Tarde de la presente fecha encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones como Guardia de Oficina de la Unidad de Atención a la Víctima, se presento de manera voluntaria la Ciudadana M.G., quien dijo ser y llamarse como queda escrito de Nacionalidad: VENEZOLANA, Natural CAICARA DEL ORINOCO EDO BOLIVAR, lugar donde nació en fecha; 13-07-78, de 31 años de edad, SOLTERA de Profesión u Oficio: DEL HOGAR, Titular de la Cedula de Identidad: 14.650.628, Residenciada en: BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL DETRÁS DE MERCATRADONA, y la Adoslecente Y.D. T.L. quien dijo ser y llamarse como queda escrito de Nacionalidad: VENEZOLANA, Natural de CAICARA DEL ORINOCO EDO BOLIVAR, lugar donde nació en fecha; 01-09-96, de 12 años de edad, SOLTERA de Profesión u Oficio: ESTUDIANTE, Titular de la Cedula de Identidad: 26.321.150, Residenciada en: BARRIO LUISA CÁCERES : CALLE PRINCIPAL ENTRADA DEL HOTEL ORINOCO SECTOR EL MANGAL CASA DE COLOR VERDE con la finalidad de formular una denunciar en contra del Ciudadano T.L.C.D., quien es padre de la adolescente motivado a que la agredió físicamente y a la vez abuso de la menor, luego le pregunte a la niña que le había hecho su papa y cual fue el motivo de la agresión física la misma contesto que se había molestado por que ella se encontraba en la casa de su suegra al escuchar la versión de la adolescente procedí hacerle un llamado a la central de comunicaciones con la finalidad de dirigirme a la residencia del Ciudadano antes mencionado en compañía de la víctima y la progenitora, haciendo acto de presencia la Unidad Radio Patrullera J-09 conducida por el OFICIAL TÉCNICO MUÑOZ ABIGAIL y al mando de la Unidad el OFICIAL TÉCNICO MAYOR M.F., al llegar al sitio ubicado en el Barrio Luisa Cáceres calle principal entrada de! hotel Orinoco a mano derecha en una vivienda construida de bloque frisada y pintada de color verde donde visualice a un Ciudadano de piel Moreno, de 1.50 mts de estaturé, contextura delgada que vestía para el momento, un pantalón azul y guarda camisa blanca sentado en una piedra ubicado en el patio de su casa el mismo se encontraba en estado de ebriedad, le hice el llamado de igual forma el mismo atendió donde me le identifique como funcionario Policial, el cual Quedo identificado como T.L.C.D., de nacionalidad VENEZOLANO natural de: PUERTO AMAZONAS lugar donde nació en fecha, 29-10-75, de 33 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio; OBRERO, titular de la Cedula de Identidad NO 10.664.061, residendado en BARRIO LUISA CÁCERES ENTRADA DEL HOTEL ORINOCO, donde le notifique que me acompañara hasta la Comandancia General de Policía….

    Se desecha la documental en virtud que solo refleja la circunstancias de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del ciudadano D.T., pero no afirma plena prueba en cuanto, señalar de manera convincente su autoría, si bien es cierto que el funcionario que elaboró el acta procedió por denuncia de la victima y su representante, esta suficientemente expresado, lo que estas declararon en la audiencia oral.

    ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 de Junio del Dos Mil Nueve (2009) donde de su contenido se desprende,

    “En esta misma fecha, siendo las 05: 18 horas de la Tarde, Compareció espontáneamente, antes este despacho de UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, la Ciudadana: MIREIQA GÓMEZ: Quien dijo ser y llamarse como queda escrito de Nacionalidad: VENEZOLANA, Natural CAICARA DEL ORINOCO EDO BOLIVAR lugar donde nació en fecha; 13-07-78, de 31 años de edad, SOLTERA de Profesión u Oficio: DEL HOGAR, Titular de la Cedula de Identidad: 14.650.628 Hija de: ROSA GÓfl.1EZ (v) Residendada en: BARRIO CATANIAPO DETRÁS DE MERCATRADONA, en esta Ciudad. Quien de conformidad con el Artículo 222 del COPP. Manifestó no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto V en consecuencia expone: "Yo acudo ante este despacho con la finalidad a atestiguar de lo que ocurrió en la casa de mi ex concubina de nombre T.L.C.D., ubicado en barrio Luisa Cáceres por la entrada del hotel Orinoco yo me encontraba en mi casa cuando la niña me llego llorando luego hable con ella y me dijo que su papa le había pegado y a la vez había abusado de ella vale dije que me contara con mas detalle para denunciarlo. Es todo. SEGUIDAMENTE El fUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO Eso fue 09:00 hora aproximadamente de la mañana del, 28/06/09 en Barrio Luisa Caerse entrada del Hotel Orinoco casa de color verde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por los cuales su hija se encontraba con su papa? .CONTESTO! Por que ella quería pasar un fin de semana con el. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas veces a sucedido este tipo de problema con su papa? CONTESTO: yo lo encontré dos veces y sospechaba pero nunca me imagine que llegaría a esto. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, si su exconcubino tiene problema psicológico? CONTESTOI Desconozco, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su Entrevista? CONTESTOí Si. que pague por lo que me hizo. Es todo:

    Esta documental se desecha como prueba, por cuanto debe ser ratificada en juicio, por la representante de la victima, ratificación que no se produjo, más bien, negó durante la audiencia, la versión contenida en el documental anterior.

    ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 de Junio del Dos Mil Nueve (2009) donde de su contenido se desprende:

  20. - Compareció ante UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, la Adoslecente: Y.D. T.G., quien dijo ser y llamarse como queda escrito de Nacionalidad: VENEZOLANA, Natural CAICARA DEL ORINOCO EDO SOLIVAR, lugar donde nació en fecha; 09-01-96, de 12 años de edad, SOLTERA de Profesión u Oficio: ESTUDIANTE, Titular de la Cedula de Identidad: 26.321.150 Hijo de: T.L.C.D. (F) y de M.G. (F) Residenciado en: BARRIO CATANlAPO DETRÁS DE MERCATRADONA, en esta Ciudad. Quien de conformidad con el Artículo 285 y 286 del C.O.P.P, Manifestó no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Yo acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi papa de nombre T.L.C.D. por el siguiente motivo que fui agredida físicamente y abuso de mi en horas de la mañana cuando se encontraba bajos los efectos del alcohol, su agresión fue por que yo me fui para la casa de mi abuelastra. Es todo. SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA Al ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue 09:00 hora aproximadamente de la mañana del 28/06/09 en Barrio Luisa Caerse entrada del Hotel Orinoco casa de color verde. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga Usted, cual es el motivo de la denuncia? .CONTESTOI Por agresión física y abuso sexual. TERCERA PREGUNTA:¿Diga Usted, cuantas veces a sucedido este tipo de problema con su papa? CONTESTO! En varias ocasiones ha intentado abusar de mi. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, que objeto utilizo su papa para agredirla físicamente? CONTESTOIUna correa QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, en que parte del cuerpo fue maltratada? CONTESTOI en la muñeca derecha, en la pierna izquierda y la espalda SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, si tiene testigo que presenciaron los hechos? CONTESTO/ No, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su Denuncia? CONTESTO! Si. que pague por lo que me hizo. Es todo

    Esta documental se desecha como prueba, por cuanto debe ser ratificada en juicio, por la representante de la victima, ratificación que no se produjo, más bien, negó durante la audiencia, la versión contenida en el documental anterior.

    ACTUACION EFECTUADA POR EL FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

  21. - En esta misma fecha siendo las 08:55 horas de la noche, compareció por antes este despacho el Funcionario Agente C.F., adscrito a esta Sub-Delegación y de conformidad con los artículos 110, 111, 112 Y el 373 del Código Orgánico Procesal Pena', en concordancia con el articulo 21 de fa Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en fa presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo Ias 08:00, horas de la noche, Continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura número 1-246.221, instruida por ante este Despacho por la presunta comisión de unos de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, me trasladé en compañía del funcionario Agente Araujo Cirilo, la Ciudadana M.G., quien es progenitora de la victima, y la Adolescente J.D.T.L., quien figura como victima, en la unidad Morgue Móvil, Modelo Cab Star, hacia la siguiente dirección: Barrio Luisa Cáceres, por la entrad del Hotel Orinoco, a fin de realizar las primeras diligencias en tomo al caso, así como practicar la respectiva Inspeccion Técnica Criminalistica de Ley, en el sitio del suceso, una vez en el lugar de nuestro interés, previa identificación como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una ciudadana, quedando identificada de la siguiente manera: Betsybia Guape Cintia, ,Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, nacida en fecha 11/10/77, de 31 años de edad, estado civil, soltera, de profesíon u oficio Secretaria, Teléfono de Ubicación No Posee, residenciada en el Barrio Luisa Cáceres, Sector el Mangal, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-14.564.912, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, informo ser propietaria de dicha vivienda, permitiéndonos el libre acceso, y" .. acompañándonos hasta la habitación donde ocurrieron los hechos, por la que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica de Ley, Donde se colecto y se fijo fotográficamente un edredón de colores varios, con una imagen de un oso; asimismo se nos hizo entrega por parte de la progenitora de la victima, una blumer de color negro, que cargaba la adolescente en cuestión, para el momento de tos hechos, la cual se colecto y se fijo Fotográficamente, posteriormente dimos un recorrido por nosocomio a fin de ubicar algún testigo que tuviese conocimiento sobre la presente causa, siendo infructuosa por razón de la hora. Acto seguido procedimos a retomar hasta la sede de despacho, donde se le informo a la superioridad sobre la diligencia realizada, es todo, termino, se leyó y estando conforme firma.-

    Dicha documental, no arroja elementos concluyentes contra el acusado, sin embargo es interesante resaltar que el investigador, colectó y fijo fotográficamente un edredón de colores varios, (La fotografía no consta en el expediente) con una imagen de un oso; asimismo se le hizo entrega al funcionario por parte de la progenitora de la victima, una blumer de color negro, que cargaba la adolescente en cuestión, para el momento de tos hechos, la cual se colecto y se fijo Fotográficamente. Estos elementos colectados, nunca arrojaron un resultado, derivado de un estudio especializado, efectuado por expertos forenses. Por lo tanto se desecha como prueba, ya que no permite a través de ella directa o indirectamente inculpar al acusado.

    Informe psicológico suscrito por la experta, NILEYDA GONZALEZ, integrante del equipo multidisciplinaro que señala:

    INFORME PSICOLÓGICO

    DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Nombre y Apellido: JENNIFER DUGLlMAR T.G.L. y fecha de nacimiento: Caicara del Orinoco, 3-9-1996 Edad: 12 años

    Cédula de identidad: V- 26.321.150 Nivel de Instrucción: 7mo grado.

    Dirección de habitación: Barrio Cataniapo, cerca de la churuata. No se precisan más datos.

    Teléfono: 0426-613.48.81.

    MOTIVO DE EVALUACIÓN

    Solicitud que efectúa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    TÉCNICAS UTILIZADAS

    Entrevista con la adolescente y aplicación de pruebas psicológicas.

    AREA FAMILIAR

    Procede de un núcleo familiar desestructurado, producto de la relación conyugal que sostuvieran los ciudadanos: M.G. y C.T., es la primogénita de un total de cinco hermanos (3) de ellos habitan en la localidad de Caicara del Orinoco con su abuela materna debido a que el espacio de la vivienda donde viven hoy día en Puerto Ayacucho es muy limitado.

    Durante la entrevista se describe antecedentes de maltrato físico por parte de sus progenitores como estrategia de disciplina, abuso sexual y violación por parte de su padre, hecho suscitado en diferentes ocasiones (sexo oral sin protección) cuando se encontraba a solas con él en la habitación mientras su mamá se hallaba en el trabajo y sus hermanos en la escuela. Algunas veces bajo estado de conciencia y otras bajo efectos del alcohol según

    lo narrado; supuestamente fue sorprendido en una oportunidad por su madre quien arremetió contra este generándose otro hecho violento.

    Otra situación referida fue cuando se encontraba ella y su hermano Geral en el Barrio "Luisa Cáceres" un día domingo visitando al mismo ya que dicho ciudadano estaba separado de su mamá y presuntamente se produjo .otro hecho caracterizado por penetración vaginal y anal. Mientras tanto se envió al hermano a buscar a su concubina que estaba otra vivienda.

    Actualmente JENNIFER DUGLlMAR reside con su madre y uno de sus hermanos (Geral) en una habitación alquilada (100 bolívares fuertes) ubicada en el sector Cataniapo de esta localidad, al respecto se pudo conocer que las condiciones estructurales de la misma son deficientes, aunque cuenta con el servicio de agua potable y electricidad; poseen además una cocina con bombona de gas, una litera y vestimenta.

    Hoy día la dinámica familiar transcurre entre el trabajo de su madre como cocinera y la asistencia a clase por parte de JENNIFER y su hermano con quienes señaló mantener una relación efectiva. En cuanto al resto de sus hermanos se comunican vía telefónica y se trasladan en períodos de- vacaciones colectivas hasta la zona de Caicara del Orinoco. Finalmente sobre su padre recalcó su deseo y/o negativa a reanudar interacción alguna.

    AREA DE SALUD

    En cuanto a las condiciones físicas se observa peso y talla por debajo de los parámetros esperados para su edad a pesar del incremento de apetito que ha presentado últimamente, también señaló mareos repentinos y sueño en virtud de lo cuál se consideró pertinente practicarle una prueba de embarazo (HCG) en fecha 7¬8-09, sumado al retraso de dos meses del período menstrual la cuál resulto negativa, no obstante, se sugiere la evaluación por el área de medicina general, ginecología y exámenes de laboratorio respectivos.

    AREA SOCIO-RECREATIVA

    Dentro de los gustos e intereses resaltó algunos pasatiempos como: escuchar música y conversar con amigas de su edad. Adicionalmente señaló que próximamente se inscribiría en danza. En este sentido descartó el uso de psicotrópicos y estupefacientes, antecedentes delictivos y relación interpersonal con grupos disociales.

    EL INFORME PSICOLOGICO O NO SE VALORA POR CUANTO NO FUE RATIFICADO EN JUCIO POR LA ESPECIALISTA QUE LA ELABORÓ.

    Acta de entrevista del adolescente T.G.Y., donde de su contenido se desprende:

    PUERTO AYACUCHO, DOMINGO 29 DE JUNIO DEL AÑO 2009.-

    En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la adolescente: T.G.Y.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Calcara del Orinoco, Estado Bolívar, de 11 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1997, de estado civil soltero, dé profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, residencia que tiene un portón rojo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nunca ha cedulado, quien manifiesto no tener impedimento en rendir entrevista, en relación al expediente 1.-246.22 , que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LA PROTECCION AL NIÑO Y Al ADOLESCENTE Y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que mi papa de nombre C.T., me dijo que fuera a buscar a mi hermana de nombre YEFNIFER a la casa de mi abuela, yo la fui a buscar y ella se vino, luego el comenzó a pegarle con una correa en el porche de la casa, la arrodillo y después me dijo que me fuera de la casa, luego paso como diez minuto y cuando regrese no quería abrirme la puerta, después volví a tocar y me abrieron y fue cuando observe a mi hermana que estaba llorando, es todo".

    Es evidente que la declaración de adolescente YERAL TOVAR, debe ser ratificada en juicio, por cuanto el acta por si sola no merece certeza, cabe destacar que según versión del día 18 de marzo de 2010, en audiencia la ciudadana M.G., madre del adolescente informo al tribunal que aquel decidió no acudir al llamado del juzgado lo que no se cuestiona dicha conducta, por tratarse de que el adolescente es hijo del acusado y no esta obligado a rendir declaración contra su padre, a tenor de los establecido en el artículo 49 constitucional.

    Es importante señalar que las diligencias de investigación, son solo actos preparatorios que permite reunir, elementos que otorguen fundados elementos de convicción que establezcan un pronóstico de condena contra el acusado, pero esos actos deben ser ratificados en juicio, a menos que se incorporen bajo el procedimiento de la prueba anticipada. Al respecto, se transcribe opinión doctrinaria del texto, actos de investigación y prueba en el proceso penal, cuyo autor es el doctor R.R., que en su página dice:

  22. - DIFERENCIAS ENTRE ACTOS DE INVESTIGACION Y ACTOS DE PRUEBA

    Del profesor ORTELLS RAMOS se pueden tomar las siguientes diferencias: Los Actos de investigación tienen una finalidad de descubrimiento para determinar los hechos que servirán para hacer las afirmaciones ante el órgano jurisdiccional: Los actos de prueba tienen como finalidad la verificación de las afirmaciones realizadas en la acusación o descargo.

  23. - Los actos de investigación cumplen el papel de actos prepa¬ratorios para el juicio oral. Los actos de prueba son el desa¬rrollo propiamente del juicio oral, salvo la prueba anticipada.

    3 los actos de investigación pueden fundamentar medidas provisionales sin que sea necesaria la certeza; los actos de prueba conducen a resolución definitiva y en caso de condena se requiere certeza.

  24. - En los actos de investigación es posible que no se ejerciten algunos derechos y garantías como la oralidad, publicidad y el contradictorio; mientras que los actos de prueba siempre tienen que realizarse bajo el libre ejercicio de dichas garantías.

  25. En los actos de investigación la dirección y participación corresponde al fiscal del Ministerio Público; en los actos de prueba la dirección corresponde al juez y la práctica de prueba a las partes.

    Así las cosas este juzgador sostiene que los actos de investigación deben ser tramitados en juicio con las reglas de la inmediación y la oralidad y por intermedio del control de las partes, lo que no ocurrió con las actas de entrevista tomadas a la victima y su representante, y en consecuencia no arrojan prueba irrefutable contra el acusado en lo que respecta al delito de violencia sexual. Así se declara.

    Razones fundadas estas por la que se desechan como plena prueba las documentales ya mencionadas.

    DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITEN ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA.

    Ahora si esta demostrada plenamente la comisión del delito de violencia física en perjuicio de la adolescente, y a continuación se procede a enunciar los siguientes medios que relacionan e individualizan al ciudadano D.T..

    DECLARACION DE LA VICTIMA, Y.D. TOVAR, que manifiesta:

    …el me pego muy fuerte…

    “…tenia mucha rabia porque el me pego fuerte…”, “…recuerdo el 27 de junio me encontraba donde mi papa pero el me pego y me fui para donde mi mama, esa noche dormí donde luis guape, fui donde luis guape porque yo queria y como la muchacha se había ido y como ella se fue con sus hijos yo me fui, m papa se fue a comprar alcohol, el estaba tomando solo ese día, al día siguiente en la mañana el me mando a llamar con mi hermano el se puso bravo porque me fui sin permiso y me pego muy fuerte,…”

    Esta testimonial se valora en todo su contexto, como prueba en contra del acusado del delito de violencia física.

    Del examen forense inserto al folio, se desprende,

    - Equimosis a nivel dorso lumbar y en miembro inferior derecho. Conclusión:

    3): Contusiones a nivel dorso lumbar y en miembro inferior derecho.

    Además el experto al ratificar su declaración el 02 de marzo manifestó:

    equimosis en el dorso lumbar, eso es morados como se conoce, generalmente son producidos por contusión, el dorso lumbar es la parte de la espalda y la parte posterior del tórax, hasta los glúteos, la victima no estaba sangrando sino lo dice la experticia. A preguntas de la Defensa, las equimosis pueden ser producidas por cualquier tipo de objeto contuso, este tipo de lesiones pueden ser producidas por correas, lesiones en la cabeza no habían, las lesiones encontradas son las que estame allí en el informe..

    Tanto la documental forense como la testimonial se valora en todo su contexto, como prueba en contra del acusado del delito de violencia física ya que establece la presencia de lesiones ocurridas por un objeto especifico como es “la correa”.

    DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN LA INVESTIGACION Y EN LA APREHENSION DEL ACUSADO.

    En fecha 02 de marzo de 2010, rinde declaración testimonial y bajo juramento, el ciudadano: C.A.A., titular de la cédula de Identidad N° 17.872.997, agente de investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien expone: EL tribunal entrega al mismo actas promovida como prueba y suscrita por el mismo a los fines de que ratifique la misma y manifieste si estas están firmadas por él, Quien dijo, sí son mías, eso fue en horas de la noche la policía nos informo el hecho donde estaba involucrado el señor Tovar, se encontraba la victima y se le tomo la declaración , se realizo comisión donde nos dirigimos al sitio en una casa de color verde , hay un camino, y no había iluminación, el ingresar al lugar, en unas viviendas unifamiliares , estaba una vivienda de las que construye el gobierno, notificamos el motivo de la visita y la dieña de la vivienda nos permitió libre acceso, la victima nos llevo hasta la habitación de los hechos ella informa que en una cama de tipo matrimonial, cubierta con sabana con figuras de animales, winnie pooh sobre ella dice que fue que la coloco y le abrió las piernas y le penetro, le interrogo sobre si era la sabana y me dijo que si, me puse los guantes y observe una sustancia y procedí a recolectar la sabana para ver si era una sustancia hematica lo que toque o restos de tetero o alimento que le daban a un bebe, ella me entrego un cachetero negro, nos fuimos al despacho a yo lo entregue para la experticia, la conducta de la niña era con vergüenza estaba muy afectada, ella decía que no al acusado pero el no la escucho, al parecer el estaba molesto por algo que ella hizo, Es todo. A preguntas del Fiscal, me acompañaba la adolescente, la niña me indico hasta el sitio, no recuerdo si la madre estaba, fuimos a la vivienda y Lugo en compañía de la adolescentes fuimos al lugar exacto donde ocurrió el hecho según la información que aporto la misma victima, la victima señalo la persona que la penetro si ella manifestó que fue su papa, la coloco entre el medio de la cama, se deja constancia, el testigo hizo exposición grafica de los hechos , y fue cuando le quito la ropa, Lugo al terminar ella manifestó que el se fue al baño, recolectamos una sabana, al hacer la pesquisa se observaron unos puntos y solicite una experticia para determinar que es, la prenda de vestir tenia una sustancia en la parte intima, tenia una sustancia entre blanco y transparente, se iba a hacer la experticia para ver que era la misma, es todo, A Preguntas de La Defensa, las experticias fueron solicitadas, LuEgo no se porque pase a laborar en otro departamento., no tuve conocimiento del resultado de las experticias, la acompañaba en el momento que la victima me acompaño una persona mayor de sexo femenino pero realmente no me percate de quien era, el sitio donde se realizo la inspección técnico fue en el barrio carnevalli en una casa de color verde, de las que hace el gobierno, en una habitación en el lado izquierdo posterior, la experticia de reconocimiento la idea de nosotros es en términos legales ver si la evidencia existe y Lugo con las técnicas comparar si existe una para encajar si hay un vinculo entre las evidencias y el investigado, para determinar si existe alguna evidencia se debe llevar al laboratorio para ver que es y la cantidad, como investigador se debe observar el sitio para determinar algún elemento de convicción , debemos observar algo para determinar si tiene relación con el hecho, cuando se hace la inspección y se hizo el levantamiento de las prendas deje por escrito, se encontraba presente C.F. como funcionario que actualmente no esta en el estado, es todo. A preguntas del Juez, la misión mía exacta era realizar la inspección tecnica y recolectar la evidencia, fui por orden de mi superior, en el momento en que estábamos en el despacho del CICPC, cuando la adolescente iba a declarar, y con su conducta, ella nombrara a su papa como que habia abusado de ella, ella lo dijo en varias oportunidades en el despecho u cuando nos dirigimos al lugar de los hechos, nosotros tecnicos nos encargaos de investigar solo procedemos al sitio por eso no pasme lo que decía ella allí, no recuerdo si yo tome la entrevista, porque estiban preparando la maleta la camara, todo por eso no recuero muy bien esa parte, no colecte apéndice piloso,.

    Este Juzgado valora la testimonial como plena prueba en contra del acusado en lo que respecta a delito de violencia física toda vez, que el testigo, funcionario actuante dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos cuando señala: el sitio donde se realizo la inspección técnico fue en el barrio carnevalli en una casa de color verde.

    En fecha 12 de marzo de 2010, rinde declaración testimonial y bajo juramento, el ciudadano, Fernández M Cristian L titular de la Cédula De Identidad Nº V-17449730, quien expuso: ese día se hizo un procedimiento con la policía del estado amazonas, en cuanto a una violación con la policía del estado amazonas, y recibo el procedimiento y mencionan, que el papá la había violado, se presenta la señora y la niña y acudimos al sitio donde ocurren los hechos, para realizar la inspección, allí, previa autorización del dueño de la morada, procedimos conjuntamente con la niña, un edredón, una ropa intima, no recuerdo bien si era cachetero o pantaleta, pero si que era color negro, incluso hizo referencia de que ya tenía tiempo, de este tipo de abuso sexual, y que ella le había dicho que si lo volvía a hacer, ella lo denunciaba, pero luego procedió a hablar con su madre, para que tomara acciones. Después de practicada la inspección, nos retiramos y nos fuimos al despacho, y manifiesta la señora y la niña, declaran, que el ciudadano hizo abuso sexual de la niña y de que, estaba presente en la casa un hermano de ella y el papá le dijo que fuera y se la pegara también, manifiestan que, la madre tuvo conocimiento de los hechos, y que no quiso denunciar, por miedo al ciudadano imputado: Preguntas defensa: ¿UD. Practicó la entrevista de la adolescente? No ¿ud. Notificó la perdida de su cédula? Normalmente, no se toma denuncia, sólo se hace notificación y yo no la hice. El Defensor solicita y así se hace, se deje constancia. ¿Recolectaron alguna evidencia? El edredón mencionado y la prenda íntima, la cual recibimos de manos de la madre ¿Qué hicieron con esas evidencias? El técnico es quien recolecta, le solicitó el barrido y de líquido seminal. ¿Tuvo conocimiento si estas se realizaron? No tengo conocimiento. El Tribunal procedió a realizar las preguntas siguientes, una vez que las partes examinaron las actas en cuestión, mencionadas UT Supra. ¿para que se realiza el barrido? a ver si se colecta apéndice piloso. ¿Ud recabó apéndices pilosos? no. ¿UD. Era funcionario investigador allí? Si ¿ud no debía colectar eso? No el técnico, es su función y el coordina con el laboratorio. Yo entrevisto a las victimas y a las personas del sitio de suceso. ¿Cómo funciona la cadena de custodia? Primero, al colectar la evidencia, se fija fotográficamente, luego esta, se colectó en una bolsa de poliuretano, la etiqueta y se entrega al funcionario de resguardo, hasta que sea procesada, quien la tiene hasta que se procesa. ¿Cuánto tiempo dura realizar un resultado de esas pruebas? Aquí en este estado no hay laboratorio, se envía a San Fernando, Puerto Ordaz, y tarda un mes o mas, dependiendo del trabajo, con demora se han recibido. ¿Conoce UD. El resultado de la prueba? Yo no se, el resultado, por que tengo desde julio que fui cambiado.

    Este Juzgado desecha testimonial como plena prueba en contra del acusado en lo que respecta a delito de violencia física en virtud que, que el testigo, funcionario actuante no presencio de manera directa los hechos, mas las evidencias colectadas no arrojaron posteriormente un resultado concreto que conectara al acusado con el delito de violencia física, pero que además no refleja sin rastros de dudas, la existencia del delito

    En fecha 02 de marzo de 2010, rinde declaración testimonial y bajo juramento, el ciudadano, RODRIGUEZ YAPUARE C.K., titular de la cédula de Identidad N° 17.105.122, oficial de la Policía , domiciliado en guaicaipuro II en la bajada del modulo policial Csa s-n quien expuso, La ciudadana Mireida en compañía de su hija se dirigió para formular una denuncia se hizo pasar a la ciudadana, ella informo que el ciudadano había agredido a su hija físicamente y había abusado sexualmente, la niña observe que ella estaba como ida, la mama me dijo que la niña habia llegado a su casa y le informo lo que pase, hice el registro en el libro hice una llamada, luego nos fuimos al sitio y aviste una casa de color verde se encontrada C.T., con otros dos ciudadanos, luego el técnico mayor le hace un llamado al ciudadano Carlos quien colabora a pesar de su ebriedad, le notifiqué que había sido denunciado se traslado al comando, se encontraban allí donde explique al ciudadano la madre y la victima , de los hechos por lo que fue detenido, hice el procedimiento legal, llame a L.C., el me dijo como era posible que el mismo papa viole a su hijo, me dijo haz el procedimiento legal para pasarlo aL CICPC, hice lo necesario y entregue el caso al CICPC, el fiscal no tiene preguntas, A preguntas de la defensa, se encontró al ciudadano en la calle principal detrás del hotel Orinoco bajando el callejón, la comisión la conformaba el técnico mayor M.F. y el técnico Abigail, le constan los hechos que dieron lugar al procedimiento, yo conozco el procedimiento yo lo inicie me traslade al lugar yo hice la aprehensión, las personas con que se encontraba con el señor se encontraban otros eran dos personas una mujer y un hombre, ninguna se acerco hasta alla cuando los llamamos. EL Tribunal le muestra al testigo acta para que manifieste si está suscrito por el a lo que el manifiesta si, la misma se encuentra en el folio numero 2 pieza I, El Juez no tiene Preguntas.

    Este Juzgado valora la testimonial como plena prueba en contra del acusado en lo que respecta a delito de violencia física ya que el testigo, funcionario actuante no presencio de manera directa los hechos, mas participó como funcionario aprehensor en virtud de la agresión física denunciada por la victima. Por lo tanto se aprecia como medio de prueba en contra del acusado.

    En fecha 12 de marzo de 2010, rinde declaración testimonial y bajo juramento, el ciudadano, F.L.M.A. titular de la Cédula De Identidad Nº V-8947040, quien expuso, si no, ese día, aproximadamente a las 3 PM, a bordo de la patrulla J9, realizando patrullaje, cuando recibimos un llamado de la central de comunicaciones, parta prestar un apoyo, al ciudadano funcionario C.R., de la unidad de atención a la victima, luego nos trasladamos al Barrio Carabobo, donde estaba el funcionario que tenía al ciudadano T.L., quien tenía un Blue Jean azul, con franelilla blanca, el que estaba en una residencia verde, el cual esta presuntamente incurso con una denuncia con respecto a violencia contra la mujer, le informamos de nuestra presencia, lo trasladamos, sin ninguna resistencia, el se encontraba bajo los efectos del alcohol, y se lo entregamos al funcionario de guardia en la Comandancia, quien llamó al Fiscal de Guardia del área. Preguntas del Ministerio público? ¿Fecha en que realizó del procedimiento? Veintiocho ¿en que mes y año? Fue el año pasado, no recuerdo la fecha ¿tuvo conocimiento cuales fueron los hechos? De acuerdo, o sea, nosotros fuimos a prestarle colaboración del funcionario. ¿Tuvo conocimiento o no de los hechos si o no? Fue una presunta violación ¿fue informado de alguna u otra circunstancia, que ud. Recuerde? No. A preguntas de la defensa ¿ud. Le dijo que conocía los hechos, cuales son? Se encontraba presuntamente incurso en un hecho de violencia contra la mujer y se lo entregamos al funcionario ¿Cuál fue la actuación precisa en el procedimiento, cual fue su actividad? Buscar al ciudadano, y trasladarlo a la comandancia de policía ¿solamente eso? Nos trasladamos a su casa, hablamos con el, le leímos sus derechos y lo trasladamos a la Comandancia de la Policía sin ninguna resistencia, ¿solo eso? Si. Pregunta el Juez? ¿ud. Firmó algún acta? Nosotros prestamos un apoyo al funcionario de atención a la victima, C.R. y ellos realizan las diligencias, llevar a la orden de la Fiscalía ¿Cuándo ud. Dice que conocía los hechos, nos puede explicar que es violencia contra la mujer, en palabras sencillas?

    Varios tipos de violencia, cuando se atropella a una persona, una dama, una mujer, bien sea verbal o de otra forma, ¿ud conocía quien era la victima en ese momento? No.

    Este Juzgado valora la testimonial como plena prueba en contra del acusado en lo que respecta a delito de violencia física ya que el testigo, funcionario actuante no presencio de manera directa los hechos, mas participó como funcionario en apoyo a la aprehensión del acusado, en virtud de la agresión física denunciada por la victima. Por lo tanto se aprecia como medio de prueba en contra del acusado.

    DECLARACION DE OTROS TESTIGOS.

    En fecha 02 e marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana, MIREIDA DE LA L.G., quien declaró lo siguiente: “lo que quiero es que el salga lo que ella invento fue en momento de rabia, lo que quiero es que ese chamo salga si el esta sufriendo nosotros también. A preguntas del Fiscal, me refiero a lo que ella dice que el le pego muy feo ella llego al a casa diciéndome eso yo recurrí a la policía, se deja constancia de que le Fiscal solicita la victima levante la cara a lo que la defensa objeta lo que busca el Ministerio Público es intimidar al testigo, el Tribunal refiere que la misma puede ver donde quiera, siguen las preguntas le dije a la policía la broma de la violación y lo que le habia pegado a la niña, todo lo que le dije es que eso lo habíamos inventado, ella misma me dijo que la habían violado, si yo fiu con ella al CICPC, no estuve cuando el medico forense la reviso, alli no hable con ninguno de ellos, a mi no me tomaron entrevista, no recuerdo haber firmado nada, no le dije nada a mi hija sobre el informe medico, no he visitado a mi esposo en el reten, es todo. A preguntas de la defensa, viví en concubinato con el durante 14 años, estoy embarazada y tengo 7 meses. El Tribunal no tiene preguntas.

    Se aprecia esta testimonial como fuete de prueba ya que la testigo señala que la victima, fue agredida por el señor D.T. diciendo: “… me refiero a lo que ella dice que el le pego muy feo ella llego al a casa diciéndome eso yo recurrí a la policía…”

    En fecha 02 de marzo de 2010, rinde declaración la ciudadana, BETSIBIA C.G.A. , titular de la cédula de Identidad N° 14.564.912, actual pareja del acusado, quien refirió únicamente: lo que tengo que decir es, yo convivía con la niña y el niño y en mi casa todo estaba bien y Lugo sucedieron los hechos, la niña estaban en casa de mi mama , dormimos alla en la mañana todo bien , la niña jugo toda la mañana con mis hijos fueron al rio regresaron a la casa y como a las 4 de la tarde una amiga me llama que a mi concubino se lo llamaron detenido, a los tres días es que me entere que era por acusación, cuando paso , la madre de la niña. Ella nos dio que lo quería sacar en libertad pero pedía una casa una nevera la quincena los cesta ticket, por fur por rabia porque tenia cinco hijos con el fuimos donde el doctor Annito donde ella se comprometía a declarar en favor de mi concubino porque todio habia sido en momento de rabia. A preguntas del Fiscal, ella nos visito a mi casa y a él a la policia donde esta detenido, a preguntas de la defensa, ella me explico que lo hizo en momento de rabia porque le había pegado a la niña, y porque el no podía vivir cómodamente conmigo si tenia 5 hijos con ella. A preguntas del juez, es la primera vez que rindo declaración.

    Se valora la testimonial, por cuanto con ella se demuestra que la adolescente el 27 de junio de 2010, durmió fuera de su casa es decir en el hogar de la pareja del acusado, lo que demuestra la tesis que al llegar a su casa al siguiente día, (28/06/2009) fue agredida físicamente por el acusado se lee a continuación “...la niña estaban en casa de mi mama , dormimos alla en la mañana todo bien , la niña jugo toda la mañana con mis hijos fueron al rio regresaron a la casa y como a las 4 de la tarde una amiga me llama que a mi concubino se lo llamaron detenido, a los tres días es que me entere que era por acusación, cuando paso , la madre de la niña…”

    En fecha 02 de marzo de 2010, expone la ciudadana, R.H. ARCHILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 1.569.924, quien señala: lo unico que se, es que en horas de la tarde llamaron ala hija nia que se llevaban a su esposo, estaba en la casa de la señora xiomara cuando se lo llevaron, ella le dijo que se lo estaban llevando como un perro, mi hija durmió conmigo porque sufre de dolores de cabeza, como el estaba bebiendo se fue, como a las 7 llego las PTJ y la niña no estaba llorando ni nada yo no le vi nada ni sangre ni estaba renca, no se oyeron gritos, los vecinos no escucharon nada, entonces yo no veo que haya nada allí, la niña estaba tranquila , eso debió dolerle si estaba recién violada y estaba tranquila, A preguntas del Fiscal, si la niña durmió esa noche en mi casa. La Defensa no tiene preguntas. El Juez no tiene preguntas.

    Dicho testimonio se desecha como medio de prueba, por cuanto no aporta ningún dato inculpatorio contra el reo.

    En fecha 02 de marzo de 2010, expone el ciudadano, L.T.G., quien respondió: mi hija durmió con nosotros ese día, de ese hecho nadie supo nada , es todo lo que se, el Fiscal no tiene preguntas. La Defensa no tiene preguntas, el Juez no tiene preguntas.

    Dicho testimonio se desecha como medio de prueba, por cuanto no aporta ningún dato inculpatorio contra el acusado.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A continuación se procede al examen y estudio de los siguientes instrumentos: ACTAS DE D.T..

  26. - ACTA POLICIA, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2010 donde de su contenido se desprende: "Siendo las 03:40 horas de la Tarde de la presente fecha encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones como Guardia de Oficina de la Unidad de Atención a la Víctima, se presento de manera voluntaria la Ciudadana M.G., quien dijo ser y llamarse como queda escrito de Nacionalidad: VENEZOLANA, Natural CAICARA DEL ORINOCO EDO BOLIVAR, lugar donde nació en fecha; 13-07-78, de 31 años de edad, SOLTERA de Profesión u Oficio: DEL HOGAR, Titular de la Cedula de Identidad: 14.650.628, Residenciada en: BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL DETRÁS DE MERCATRADONA, y la Adoslecente Y.D. T.L. quien dijo ser y llamarse como queda escrito de Nacionalidad: VENEZOLANA, Natural de CAlCARA DEL ORINOCO EDO BOLIVAR, lugar donde nació en fecha; 01-09-96, de 12 años de edad, SOLTERA de Profesión u Oficio: ESTUDIANTE, Titular de la Cedula de Identidad: 26.321.150, Residenciada en: BARRIO LUISA CÁCERES : CALLE PRINCIPAL ENTRADA DEL HOTEL ORINOCO SECTOR EL MANGAL CASA DE COLOR VERDE con la finalidad de formular una denunciar en contra del Ciudadano T.L.C.D., quien es padre de la adolescente motivado a que la agredió físicamente y a la vez abuso de la menor, luego le pregunte a la niña que le había hecho su papa y cual fue el motivo de la agresión física la misma contesto que se había molestado por que ella se encontraba en la casa de su suegra al escuchar la versión de la adolescente procedí hacerle un llamado a la central de comunicaciones con la finalidad de dirigirme a la residencia del Ciudadano antes mencionado en compañía de la víctima y la progenitora, haciendo acto de presencia la Unidad Radio Patrullera J-09 conducida por el OFICIAL TÉCNICO MUÑOZ ABIGAIL y al mando de la Unidad el OFICIAL TÉCNICO MAYOR M.F., al llegar al sitio ubicado en el Barrio Luisa Cáceres calle principal entrada de! hotel Orinoco a mano derecha en una vivienda construida de bloque frisada y pintada de color verde donde visualice a un Ciudadano de piel Moreno, de 1.50 mts de estaturé, contextura delgada que vestía para el momento, un pantalón azul y guarda camisa blanca sentado en una piedra ubicado en el patio de su casa el mismo se encontraba en estado de ebriedad, le hice el llamado de igual forma el mismo atendió donde me le identifique como funcionario Policial, el cual Quedo identificado como T.L.C.D., de nacionalidad VENEZOLANO natural de: PUERTO AMAZONAS lugar donde nació en fecha, 29-10-75, de 33 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio; OBRERO, titular de la Cedula de Identidad NO 10.664.061, residendado en BARRIO LUISA CÁCERES ENTRADA DEL HOTEL ORINOCO, donde le notifique que me acompañara hasta la Comandancia General de Policía….”

    Se valora la documental en virtud que refleja la circunstancias de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del ciudadano D.T., además señala que su actuación se produjo en virtud de denuncia formulada por la madre de a victima donde esta señaló que el ciudadano, T.L.C.D., quien es padre de la adolescente “…la agredió físicamente…”

    ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 de Junio del Dos Mil Nueve (2009) donde de su contenido se desprende,

    En esta misma fecha, siendo las 05: 18 horas de la Tarde, Compareció espontáneamente, antes este despacho de UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, la Ciudadana: M.G.: Quien dijo ser y llamarse como queda escrito de Nacionalidad: VENEZOLANA, Natural CAlCARA DEL ORINOCO EDO BOLIVAR lugar donde nació en fecha; 13-07-78, de 31 años de edad, SOLTERA de Profesión u Oficio: DEL HOGAR, Titular de la Cedula de Identidad: 14.650.628 Hija de: ROSA GÓfl.1EZ (v) Residendada en: BARRIO CATANIAPO DETRÁS DE MERCATRADONA, en esta Ciudad. Quien de conformidad con el Artículo 222 del COPP. Manifestó no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto V en consecuencia expone: "Yo acudo ante este despacho con la finalidad a atestiguar de lo que ocurrió en la casa de mi ex concubina de nombre T.L.C.D., ubicado en barrio Luisa Cáceres por la entrada del hotel Orinoco yo me encontraba en mi casa cuando la niña me llego llorando luego hable con ella y me dijo que su papa le había pegado y a la vez había abusado de ella vale dije que me contara con mas detalle para denunciarlo. Es todo. SEGUIDAMENTE El fUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO Eso fue 09:00 hora aproximadamente de la mañana del, 28/06/09 en Barrio Luisa Caerse entrada del Hotel Orinoco casa de color verde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por los cuales su hija se encontraba con su papa? .CONTESTO! Por que ella quería pasar un fin de semana con el. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas veces a sucedido este tipo de problema con su papa? CONTESTO: yo lo encontré dos veces y sospechaba pero nunca me imagine que llegaría a esto. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, si su exconcubino tiene problema psicológico? CONTESTOI Desconozco, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su Entrevista? CONTESTOí Si. que pague por lo que me hizo. Es todo:

    Esta documental se desecha como prueba, por cuanto debe ser ratificada en juicio, por la representante de la victima, ratificación que no se produjo, mas bien, negó durante la audiencia, la versión contenida en el documental anterior.

    ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 de Junio del Dos Mil Nueve (2009) donde de su contenido se desprende:

    3.- Compareció ante UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, la Adoslecente: Y.D. T.G., quien dijo ser y llamarse como queda escrito de Nacionalidad: VENEZOLANA, Natural CAlCARA DEL ORINOCO EDO SOLIVAR, lugar donde nació en fecha; 09-01-96, de 12 años de edad, SOLTERA de Profesión u Oficio: ESTUDIANTE, Titular de la Cedula de Identidad: 26.321.150 Hijo de: T.L.C.D. (F) y de M.G. (F) Residenciado en: BARRIO CATANlAPO DETRÁS DE MERCATRADONA, en esta Ciudad. Quien de conformidad con el Artículo 285 y 286 del C.O.P.P, Manifestó no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Yo acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi papa de nombre T.L.C.D. por el siguiente motivo que fui agredida físicamente y abuso de mi en horas de la mañana cuando se encontraba bajos los efectos del alcohol, su agresión fue por que yo me fui para la casa de mi abuelastra. Es todo. SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA Al ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue 09:00 hora aproximadamente de la mañana del 28/06/09 en Barrio Luisa Caerse entrada del Hotel Orinoco casa de color verde. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga Usted, cual es el motivo de la denuncia? .CONTESTOI Por agresión física y abuso sexual. TERCERA PREGUNTA:¿Diga Usted, cuantas veces a sucedido este tipo de problema con su papa? CONTESTO! En varias ocasiones ha intentado abusar de mi. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, que objeto utilizo su papa para agredirla físicamente? CONTESTOIUna correa QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, en que parte del cuerpo fue maltratada? CONTESTOI en la muñeca derecha, en la pierna izquierda y la espalda SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, si tiene testigo que presenciaron los hechos? CONTESTO/ No, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su Denuncia? CONTESTO! Si. que pague por lo que me hizo. Es todo

    Esta documental se desecha como prueba, por cuanto debe ser ratificada en juicio, por la representante de la victima, ratificación que no se produjo, más bien, negó durante la audiencia, la versión contenida en el documental anterior.

    ACTUACION EFECTUADA POR EL FUCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

    4.- En esta misma fecha siendo las 08:55 horas de la noche, compareció por antes este despacho el Funcionario Agente C.F., adscrito a esta Sub-Delegación y de conformidad con los artículos 110, 111, 112 Y el 373 del Código Orgánico Procesal Pena', en concordancia con el articulo 21 de fa Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en fa presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo Ias 08:00, horas de la noche, Continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura número 1-246.221, instruida por ante este Despacho por la presunta comisión de unos de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, me trasladé en compañía del funcionario Agente Araujo Cirilo, la Ciudadana M.G., quien es progenitora de la victima, y la Adolescente J.D.T.L., quien figura como victima, en la unidad Morgue Móvil, Modelo Cab Star, hacia la siguiente dirección: Barrio Luisa Cáceres, por la entrad del Hotel Orinoco, a fin de realizar las primeras diligencias en tomo al caso, así como practicar la respectiva Inspeccion Técnica Criminalistica de Ley, en el sitio del suceso, una vez en el lugar de nuestro interés, previa identificación como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una ciudadana, quedando identificada de la siguiente manera: Betsybia Guape Cintia, ,Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, nacida en fecha 11/10/77, de 31 años de edad, estado civil, soltera, de profesíon u oficio Secretaria, Teléfono de Ubicación No Posee, residenciada en el Barrio Luisa Cáceres, Sector el Mangal, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-14.564.912, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, informo ser propietaria de dicha vivienda, permitiéndonos el libre acceso, y" .. acompañándonos hasta la habitación donde ocurrieron los hechos, por la que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica de Ley, Donde se colecto y se fijo fotográficamente un edredón de colores varios, con una imagen de un oso; asimismo se nos hizo entrega por parte de la progenitora de la victima, una blumer de color negro, que cargaba la adolescente en cuestión, para el momento de tos hechos, la cual se colecto y se fijo Fotográficamente, posteriormente dimos un recorrido por nosocomio a fin de ubicar algún testigo que tuviese conocimiento sobre la presente causa, siendo infructuosa por razón de la hora. Acto seguido procedimos a retomar hasta la sede de despacho, donde se le informo a la superioridad sobre la diligencia realizada, es todo, termino, se leyó y estando conforme firma.-

    Esta documental, se aprecia por cuanto demuestra el sitio donde sucedieron los hechos, específicamente, donde ocurrieron los acontecimientos, especificando el funcionario: “…en el sitio del suceso, una vez en el lugar de nuestro interés, previa identificación como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una ciudadana, quedando identificada de la siguiente manera: Betsybia Guape Cintia, ,Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, nacida en fecha 11/10/77, de 31 años de edad, estado civil, soltera, de profesíon u oficio Secretaria, Teléfono de Ubicación No Posee, residenciada en el Barrio Luisa Cáceres, Sector el Mangal, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-14.564.912, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, informo ser propietaria de dicha vivienda, permitiéndonos el libre acceso,…”

    Es evidente que la declaración de adolescente YERAL TOVAR, debe ser ratificada en juicio, por cuanto el acta por si sola no merece certeza, cabe destacar que según versión de la ciudadana M.G., madre del adolescente informo al tribunal que aquel decidió no acudir al llamado del juzgado lo que no se cuestiona dicha conducta, por tratarse de que el adolescente es hijo del acusado y no esta obligado a rendir declaración contra su padre, a tenor de los establecido en el artículo 49 constitucional.

    Ahora bien, luego de recibidas, exhibidas y escuchadas las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y reservado, en contra del ciudadano C.D.T.L., quien aquí decide considera que no pudo demostrarse plenamente que el acusado haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue señalado durante este proceso como es el delito de violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la adolescente suficientemente identificada, ello según los hechos plasmados por la representación del Ministerio Público, y admitidos totalmente en la audiencia preliminar. Durante la audiencia del juicio oral, sólo quedaron demostrados los hechos siguientes: “…En horas de la noche del día 27 de junio de 2009, el ciudadano, C.D.T.L., se encontraba consumiendo licor por lo cual su actual pareja la ciudadana Betsibia Guape, lo dejó con sus hijos, (la victima y su hijo de 12 años de edad), sin embargo durante la noche la adolescente no durmió en la misma casa donde permaneció el hoy acusado, el día 28 de junio de 2009, el ciudadano D.T., mandó a buscar a la victima, quien al hacer acto de presencia fue agredida físicamente con un objeto de los denominados correa, por dicho ciudadano”

    En fin, no quedó demostrado de manera clara, contundente y sin lugar a dudas, con los elementos de prueba que fueron sometidos al contradictorio, que la adolescente haya sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano, D.T., descartándose en el presente juicio que el acusado de autos haya ocasionado tal delito ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria, deriva de la DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y UNICA TESTIGO DIRECTA, quien compareció de manera voluntaria, sin juramento por haber sido, relevada de ese deber a tenor de los establecido en el artículo, 228 del Código Orgánico procesal penal, y previa lectura de sus derechos establecidos en la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en todo momento y de manera insistente negó haber sido abusada sexualmente por su padre (Acusado )ASÍ COMO TAMBIEN DE SU SEÑORA madre la ciudadana, M.G., siendo que, los órganos de prueba, y demás elementos presentados en el debate no fueron suficientes para establecer un nexo causal entre el acusado y la comisión del delito de violencia sexual, lo que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en su contra, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de la comisión del delito de violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Así se declara. Sin embargo no se puede afirmar lo mismo sobre la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley, donde en efecto no hay duda para este juzgador que fue ejecutada por el ciudadano C.D.T.L., en perjuicio de la misma victima, de lo cual se desprende del mismo cúmulo de recaudos de prueba válidamente sometido a examen y control de las partes, la existencia entre ellos, el estudio médico forense inserto al folio 38 de la pieza I, que indica “…Equimosis a nivel dorso lumbar y en miembro inferior derecho…” asimismo “…Contusiones a nivel dorso lumbar y en miembro inferior derecho…” ratificada por el experto en presencia de las partes. De la misma manera con la declaración de la victima adminiculada y relacionada con las probanzas que fueron sometidas a control de las partes y debidamente revisadas y valoradas por el juez de juicio. En tal sentido este Juzgado de juicio tiene el deber de declarar la responsabilidad penal del hoy acusado como autor del delito ya mencionado y proceder a efectuar la debida condenatoria. Consecuencia de la declaratoria anterior, este juzgado procede a condenar y por lo tanto, imponer la pena, correspondiente al delito ya mencionado, con la dosimetria siguiente. El delito de violencia física tiene como pena mínima 6 meses y su límite máximo son 18 meses, según la parte in fine del encabezamiento de la regla 42, pero como el acto de violencia ocurrió contra una descendiente del acusado (hija) lo cual se puede incrementar de un tercio a la mitad, este juzgado la aumenta a un tercio desprendiéndose la cantidad de 8 meses al mínimo y 24 meses al máximo de la pena, por remisión del artículo 64 de la norma especial, se aplica el artículo 37 del código penal, es decir, el término medio que resulta sumando los dos extremos y dividiéndolo en la mitad que resulta, 16 meses, pero se toman en consideración dos atenuantes según el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, es decir, que el culpable, solo quería inferir un castigo disciplinario a la victima por ser su hija, y en tal sentido no quería causar en la adolescente un mal de tanta gravedad como el que se produjo. Además el acusado, no posee antecedentes penales esta última como fundamento de atenuante genérico. Tales circunstancias a criterio de quien decide hace disminuir sustancialmente la sanción a imponer, sin reducir del límite mínimo y por lo tanto se le aplica la pena de ocho (08) meses de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 66 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Por lo tanto este Juzgado de juicio debe condenar al ciudadano C.D.T. A CUMPLIR LA PENA DE, 8 meses de prisión mas las accesorias transcritas en el artículo 66 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Ahora en base a la parte final del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que exige indicar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este juzgado procede a efectuar el cómputo respetivo sobre la base de los siguientes términos. El sentenciado fue detenido provisionalmente el 28 de junio de 2009, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy (12 de marzo de 2010) es decir han transcurrido exactamente, ocho (08) meses y veinte (20) días. En virtud del cómputo anterior, este tribunal en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su encabezamiento: Se descontará de la Pena a ejecutar la Privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso. Es decir efectuado dicho descuento se aprecia que el reo ha superado en prisión la pena de ocho (08) meses impuesta por este tribunal observándose que la pena finalizaba el 28 de febrero de 2010, por lo tanto ha dado cumplimiento a la sanción corporal dictada por este despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal venezolano vigente, que dice “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal” y en consecuencia se debe declarar forzosamente su L.P., por pena cumplida, así como también la extinción de las penas accesorias. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Por todas estas razones, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con los artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, C.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10664061, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de M.L. (v) y O.T. (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa s/n, de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la adolescente cuya identidad es omitida por cuanto la sentencia será publica en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ABSUELVE, al ciudadano, C.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.664.061, del delito de violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la adolescente suficientemente identificada por lo tanto se declara NO CULPABLE.

SEGUNDO

Se declara responsable penalmente y en consecuencia, culpable, al ciudadano C.D.T.L., de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la adolescente cuya identidad es omitida por cuanto la sentencia será publica en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se condena al ciudadano C.D.T. A CUMPLIR LA PENA de ocho (08) meses de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

CUARTO

En virtud de la dosimetría efectuada y evidenciándose que el sentenciado ha superado en prisión la pena impuesta por este juzgado decreta su L.P. y por consiguiente ordenó la libertad inmediata y cese de las medidas impuestas, lo cual se efectuó desde la misma sala, con previo aviso al centro de custodia de la Boleta de excarcelación respectiva.

QUINTO

Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Con esta sentencia queda explanada suficientemente las razones de hecho y de derecho de esta decisión.

OCTAVO

Notifíquese y líbrense oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Expídase copia certificada a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Segundo de Juicio.

Abg. W.F.J.R..

El Secretario

Abg. F.O.

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