Decisión nº 2251-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro.2251-10 Causa Nro 2C-17.475-10

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, siendo las cinco y treinta (05:30pm), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar NOVENA del Ministerio Público, Abg. A.C.L.G.S. constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el imputado J.C.P.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.C.P.P. , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, según consta en acta policial de fecha 22/09/2010, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado J.C.P.P., acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que NO , EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR UNA LLAMADA TELEFONICA A LA UNIDAD DE LA DEFENSORIA Publica, COMPARECIENDO A ESTE TRIBUNAL LA DEFENSORA SORENYS MARMOL EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DIECIOCHO (18) Quien manifestó: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”, Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.C.P.P. , De Nacionalidad colombiano, Natural de Colombia , titular de la cedula de identidad E-83.083.539, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, DE FECHA DE NACIMIENTO 10-01-1972, de ocupación comerciante, hijo de BENITEZ PEREZ, C.N., residenciado en la invasión el galpón vía los lirios, la concepción, parroquia Venancio pulgar, del municipio Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Ojos negros, De tez morena, de cejas semi pobladas, De Contextura débil, De Nariz ancha, De 1.65 centímetros de estatura, con un peso de 66 kilogramos de cabello negro, presenta cicatriz en la frente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DE LA DEFENSORA SORENYS MARMOL, quien a tales efectos expuso: “ Vista la causa e impuesta las actas esta defensa observa que de las actas que conforman la presente causa considera que no existe tal delito de uso de documento falso, en virtud que el articulo 45 de la ley orgánica de identificación se refiere a que la persona comete el delito cuando el documento contenga los datos falsos o estén adulterados y según la revisión realizada por los funcionarios al documento que portaba mi defendido ante la base de datos del CNE, indican que sus datos se encuentran en perfecto estado dejando constancia de los mismos , es decir, que los datos del documento coinciden con mi defendido, es por que se puede evidenciar que no se encuentra acreditado tal delito, por tal motivo solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido así como su l.i. sin ninguna restricción, igualmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa , es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas se evidencia acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios, Comando Regional N° 3, destacamento 35 tercera Compañía, en donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano J.C.P.P. , Acta Policial, en al cual se deja constancia que el documento verificado, presentaba las características del papel, firma, sello, fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra apócrifo (falso), una vez en la unidad militar se utilizo la base de datos del CNE se pudo observar que los datos se corresponden. Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Septiembre de 2010, y experticia de reconocimiento de fecha 22 de Septiembre de 2010 practicada a la cédula de identidad, por experto adscrito, Comando Regional N° 3, destacamento 35, que arrojó como resultado que la cédula incautada no cumple con todos los elementos de seguridad, por otra parte el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación exige para la configuración del tipo penal imputado que los datos que presente el documento sean “…falsos o estén adulterados…”, ahora bien, al realizar una comparación se evidencia que al momento de consultar el número de la cédula de identidad incautado, corresponde al ciudadano, J.C.P.P., es decir al imputado de autos, lo que demuestra que de acuerdo al la BASE DE DATOS DEL CNE los datos indicados en el documento de identificación peritados no se encuentran falsos ni están adulterados, en consecuencia de los elementos antes analizados, estima quien aquí decide que no se encuentra configurado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por lo que se ordena la L.I. sin restricciones del ciudadano J.C.P.P., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.I. del ciudadano J.C.P.P., De Nacionalidad colombiano, Natural de Colombia , titular de la cedula de identidad E-83.083.539, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, DE FECHA DE NACIMIENTO 10-01-1972, de ocupación comerciante, hijo de BENITEZ PEREZ, C.N., residenciado en la invasión el galpón vía los lirios, la concepción, parroquia Venancio pulgar, del municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al COMANDO REGIONAL N° 3 DESTACAMENTO N° 3 TERCERA COMPAÑÍA participándole que al imputado de autos se le deberá otorgar la l.i.. Se da por concluido el acto siendo las seis y veintinueve de la noche (06:29PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. A.C.L.G.

EL IMPUTADO

J.C.P.P.

LA DEFENSA

ABOG. SORENYS MARMOL

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 2184-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

}

EEOCausa Nro-2C-17.475-10

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