Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Angel Hernandez
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009

195º y 146º

ASUNTO: K01-D-2008-001407

AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA

PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día 15 de Diciembre de 2009, se celebró audiencia para revisar la medida de Privación de Libertad, que cumple el otrora adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.540, solicitada por la Defensora Pública Abog. Z.A. en escrito recibido en fecha 16 de Septiembre de 2009, en el cual expresó: “… en mi carácter de Defensora Pública del joven: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.540, JOSE IGNACIO MENDEZ MENDOZA… Solicito a este Tribunal fije audiencia especial para revisión de la sanción que le fue impuesta al referido joven, por otra menos gravosa…

En la audiencia la defensa pública, representada por la Abog. Y.M., (Sólo por este acto), ratificó la solicitud de revisión y expresó:

Solicito, el cambio o la sustitución de la Privación de Libertad por un a medida menos gravosa; por cuanto mi defendido, ha cumplido un (01) año y seis (06) meses y quince (15) días aproximadamente, cumpliendo la privación de Libertad y en mayo sin audiencia previa, fue Trasladado del Centro Socio educativo Dr. P.H.C. y al Centro Penitenciario de la región centro Occidental de uribana

La representante de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Abog. C.S., reiteró el criterio de ese Despacho Fiscal en cuanto que considera que Uribana no es el sitio adecuado, y solicitó que: “Visto que el Joven ha cumplido mas de la mitad de la sanción y que se encuentra en Centro Penitenciario de la región centro Occidental de uribana desde que cumplió la mayoría de edad, no me opongo a la sustitución de la privación de libertad y solicito que la misma sea sustituida por Reglas de conducta y L.A. por lo que le resta de la sanción. Es todo.

En ese mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oyó al joven sancionado, quien expresó: Yo he cumplido mas de la mitad de la sanción que me fue impuesta, me falta solo un año por cumplir y desde que cumplí los dieciocho (18) años, fui trasladado a Uribana, y allí no se cumple ningún plan individual, tengo dos ofertas de trabajo razón por la cual solicito una medida sustitutiva que me permita trabajar. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de Octubre de 2008 fue Sentenciado, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, el otrora adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.540, a cumplir la medida de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Privación de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del código Penal, ocurrido el 21 de Mayo de 2008.

Ahora bien, durante el cumplimiento de la medida, en el Centro Socioeducativo. Dr. P.H.C., se recibe un escrito de la defensora Pública Z.A., marcado en la parte superior con la palabra “URGENTE”, donde manifiesta que su defendido ha solicitado en reiteradas ocasiones, su deseo de cumplir la sanción en el centro Penitenciario de Región Centro Occidental “URIBANA”, De la misma manera, en fecha 04 de Mayo de 2009, se recibe un informe del Centro Socioeducativo P.H.C., en donde se vincula al joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.540, con una situación irregular, que se presentó en el Centro, donde entre otras cosas señalan: alteración del orden, actos e rebeldía, e incitar a los otros internos a seguir sus acciones, y evidentes signos de doping.

Hay que señalar, que una vez revisado el sistema IURIS, se comprueba que el Joven adulto presenta otras causas, identificadas con los números: KP01-D-2009-773, por el Tribunal de control Nº 2 de adolescentes, relacionada con los incidentes ocurridos en el Centro Socio Educativo P.H.c., La causa Nº KP01-D-2008-000103, también por el Tribunal de control Nº 2, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y la causa que nos ocupa KP01-D-2008-001407, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma Blanca.

De tal manera que no teniendo el tribunal elementos para determinar que el sancionado se reintegrará a la sociedad a vivir una vida sin delincuencia, impide la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

DECISION

Por lo antes expuesto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la sustitución de la medida que cumple el sancionado DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.540, en el Centro Penitenciario de la Región de la Región Centro Occidental, la cual deberá seguir cumpliendo en el ya mencionado Centro Penitenciario. Se ordena oficiar al Tribunal de control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la presente desición, así como al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

Regístrese y Líbrense los oficios respectivos.

El Juez de Ejecución,

Abog. J.Á.H.A.

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