Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001189

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, la adolescente no presenta otras causas), asistida por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.L., a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. G.S.A., el secretario de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala funcionario A.T., en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto, la adolescente DATOS OMITIDOS. Presente la Defensa Pública Abg. M.L., solo por este acto por la Defensa Pública Abg. P.R.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada 8 días y prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa técnica solicita el procedimiento ordinario y se le otorgue medida cautelar de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 30 días. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas el acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue detenida la joven DATOS OMITIDOS, así como se observa la Fiscalia, cadena de custodia del documento de Identidad personal. Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado y protección de su representante legal, presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En ese mismo orden ideas, se señala que la medida acordada en esta fase a los adolescentes, es un medio para asegurar los f.d.p., como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone a la adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado y protección de su representante legal, presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. G.S.A.

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