Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000246

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): (01) DATOS OMITIDOS,

(02) DATOS OMITIDOS,

(03) DATOS OMITIDOS,

(04) DATOS OMITIDOS,

(05) DATOS OMITIDOS,

(06) DATOS OMITIDOS,

(07) DATOS OMITIDOS,

(08) DATOS OMITIDOS,

FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GÓMEZ.-

DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN A VÍAS PÚBLICAS, Y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218, 357 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 23 de Febrero del año en curso, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes identificados ut supra, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN A VÍAS PÚBLICAS, Y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218, 357 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se acordó medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes antes identificados, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN A VÍAS PÚBLICAS, Y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218, 357 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a los que los ADOLESCENTES respondieron de forma individual lo siguiente: “No deseamos declarar”, se acogen al precepto constitucional es todo. DATOS OMITIDOS: “Yo me encontraba al frente del liceo J.b., acompañando a un compañero, cuando se encuentra la manifestación, los policías venían llegando frente al liceo, un funcionario me agarro por el brazo y yo no sabía de que se trataba, de allí me llevaron hacia la comisaría del cují donde me tomaron los datos y me quitaron la cedula de identidad para registrarme y me realizaron la requisa normal”, es todo. FISCAL PREGUNTA: “No yo no estudio en el Liceo J.B., yo estudio en el Liceo Tamaca, mi amigo se llama Samuel no se su apellido, no se quiénes estaban manifestando, llegamos y ya estaba la manifestación, no se donde estaba mi amigo se lo llevó una profesora, estaban mas muchachos allí, una silla y unas piedras estaba allí”, es todo. DEFENSA PREGUNTA: “Estaba caminando acompañando a mi amigo, cuando me aprehenden no me agarran con nada, no estaba obstaculizando vías ni nada, no me opuse a que me detuvieran no me resiste a entregar mi identificación”, es todo. TRIBUNAL PREGUNTA: “Estudio en la tarde, es el único horario, de lunes a viernes, me aprehenden como a la 1PM, no estaba en clase porque me lo conseguí en la ruta y el me dijo que lo acompañara porque no tenía la primera clase, cuando llegamos estaba la manifestación, llegamos allí y no sabía de que se trataba, lanzaban palos piedras, y traían unos cauchos para quemar, ya habían ya unos cauchos quemándose, el liceo Tamaca queda como a dos kilómetros del J.B., no se el apellido de Samuel, estudia de mañana y de tarde, Samuel estudia 8vo, no está detenido porque una profesora lo agarro, y ya yo me iba y me agarraron y a el lo dejaron ir”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: De conformidad con lo establecido en el acta policial y de lo manifestado por mi defendido se desprende que no puede atribuírsele la calificación de los delitos que señala el ministerio Público por cuánto el no obstruyó la vía publica, no ejerció ningún tipo de resistencia a los funcionarios que lo detienen y así mismo le violentaron su derecho y garantía individual constitucional al libre tránsito, de allí que solicito su libertad plena y se le restituyan sus derechos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: No podemos hablar de delitos plenamente configurados, sino que deberíamos estar hablando de faltas y que se encontraban en el lugar donde se llevaba a cabo una manifestación, estamos entonces a la orden de la fiscalía a los fines de que investigue sobre los hechos ocurridos de allí que solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y se les otorgue una medida cautelar, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes identificados ut supra fueron aprehendidos según Acta Policial del día 22/02/2011, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cují, cuando encontrándose en labores de patrullaje reciben información vía radiofónica del centralista, acerca de un grupo de estudiantes del Liceo Bolivariano “J.B. Rodríguez” ubicado en la intercomunal Barquisimeto- Duaca, tenían obstaculizada la vía, por motivo de manifestaciones. Al llegar los funcionarios al sitio, observaron cauchos de vehículos quemados, y estudiantes del plantel antes descrito lanzando objetos contundentes (piedras, botellas y palos) contra la institución y contra los funcionarios, hiriendo a uno de estos en la cara, cuando procedieron a dispersar a los manifestantes. Cabe destacar que, en este procedimiento hubo (11) aprehendidos, entre los cuales (08)son adolescentes y (03) son adultos.

De esta situación se deducen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN A VÍAS PÚBLICAS, Y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218, 357 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por parte de los adolescentes, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

DECISIÓN

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 de la sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se admite la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN A VÍAS PÚBLICAS, Y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218, 357 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, ejusdem, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla. CUARTO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda remitir copias certificadas al Tribunal Ordinario donde se le sigue investigación a los mayores de edad que aprehendieron en relación a los hechos, a su vez se le solicita copias certificadas de dichas actuaciones.

Regístrese.

El Juez de Control

Abg. J.D.M.

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