Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000190

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, se decreta el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del ciudadano DATOS OMITIDOS. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión. Este Tribunal decide observando lo siguiente:

Primero

Se inició la presente averiguación en fecha 29-08-2006, mediante Denuncia realizada ante la Fiscalia, por la ciudadana Gleibis D.A.D.F., en la cual expone que en fecha 27-08-2006, aproximadamente a las 02:30 de la mañana, se encontraba por la calle 13 de Quibor, esperando a que saliera un viaje con destino a la playa, cuando el adolescente de 16 años de edad para ese entonces, de nombre DATOS OMITIDOS, se puso agresivo porque él no tenia dinero para pagar el viaje y tampoco quería que su novia viajara, entonces comenzó a molestar a todos los presentes, agrediendo verbalmente a uno de los hijos de la denunciante, y físicamente a ella y a su otro hijo de 05 años de edad que tenia cargado en sus piernas.

Segundo

En fecha 14-11-2010, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del ciudadano DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en el artículo 615 del a Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha excedido el límite para el ejercicio de la acción penal, siendo el delito que se le imputa uno de los que no amerita como sanción final la privación de libertad.

TERCERO

Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del ciudadano DATOS OMITIDOS, en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses en caso de delitos a instancia privada o de faltas”, , por cuanto ha excedido el límite para el ejercicio de la acción penal, ya que el delito de Lesiones Personales es uno de los que No amerita como sanción final la privación de libertad conforme al Artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”, en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...” En cuanto a la Prescripción de la Acción Penal como causal de extinción de ésta, cabe señalar que ésta figura se recoge en la mayoría de los Código Penales contemporáneos que aceptan que el paso del tiempo produce efectos extintivos de la responsabilidad penal.

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el p.p. de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del P.P. , mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, …”. Finalmente, el Artículo 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo denominado por el Legislador “ Única Persecución”, es decir, que el Sobreseimiento dictado impide nueva investigación o juzgamiento al Adolescente que participó en la comisión delictiva, por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA favor del ciudadano DATOS OMITIDOS, en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses en caso de delitos a instancia privada o de faltas”, por cuanto ha excedido el límite para el ejercicio de la acción penal, ya que el delito de Lesiones Personales es uno de los que No amerita como sanción final la privación de libertad conforme al Artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”, en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...”, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese Publíquese.

El Juez de Control

Abg. J.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR