Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000472

JUEZ: Abg. F.M.M.

SECRETARIA: Abg. G.S.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS,

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.R.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbely González

DELITO(S) OBSTACULIZACION EN LA VIA PÚBLICA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos en los Artículos 357 y 474 del Código Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 26 de del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas armadas policiales del estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO

En fecha 24 de abril del año 2009 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara la detención en flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de Obstaculización de la Vía Pública y Alteración del Orden Público previsto en el artículo 473 del Código Penal, y tal como lo ha solicitado el Fiscal ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , se le impone como medida cautelar la prevista en el Art. 582 literal b y c de la LOPNNA, como lo es estar bajo la vigilancia de sus representantes legales, y Presentación cada 30 días ante esta Sección Adolescente ante esta Sección de Adolescente, se les advirtió que el incumplimiento de la medida acarrea la revocatoria de la misma. Líbrese Boleta de libertad inmediata y nota de entrega.

TERCERO

En fecha 09 de julio del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra adolescente C.D., por el delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PÚBLICA Y ALTERACION del ORDEN PÚBLICO, previsto en los Artículos 357 y 474 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M., la secretaria de sala Abg. G.S. y el alguacil de Sala funcionario H.F., en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbely Gomez, el Defensor Público Abg. F.G., y el joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los Artículo 357 y 474 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 09-07-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los Artículo 357 y 474 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven DATOS OMITIDOS, C.I. 24.162.680, Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal OBSTACULIZACION EN LA VIA PÚBLICA Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos en los Artículos 357 y 474 del Código Penal , causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los Artículo 357 y 474 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO,. QUINTO: Se ordena oficiar de la presente decisión al Tribunal de Control 1 en el asunto D-11-147 al Tribunal de Ejecución en los asuntos D-10-840 Y D-11-480. SEXTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2

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