Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001741

ASUNTO : LP01-P-2011-001741

AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. D.B. VEGA COREA, Y.P.S.P. Y J.G. LOBO RANGEL, Fiscal Cuarta, Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita, se libre orden de Aprehensión y captura a los ciudadanos E.I.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.591, con el carácter de Representante de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, 2- J.R.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.505, accionista DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, 3- A.J.R.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.661, accionista de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, 4- el Ciudadano H.J. CERRADA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.612, Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, inscrita por ante la Oficina Principal de registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio del año 2005, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 44 al 50, Tercer Trimestre del referido año, 5- M.A.O.C. titular de la cedula de identidad numero V-5.561.396, quien era Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, 6-I.H., titular de la cedula de identidad numero V-12.348.224, quien era la Inspector por el IPASME para el año 2006 de la obra 7-M.C.R.Q. titular de la cedula de identidad numero V-5.561.396, Supervisora de la Obra por el IPASME para el año 2006, 8- E.G. titular de la cedula de identidad numero V-6.524.056, Asesor de la OCV Organización Comunitaria de Vivienda EDUCADORES DE LA FORTALEZA, inscrita por ante la Oficina Principal de registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio del año 2005, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 44 al 50, Tercer Trimestre del referido año, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DE LOS INVESTIGADOS

E.I.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.591, con el carácter de Representante de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, 2- J.R.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.505, accionista DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, 3- A.J.R.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.661, accionista de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, 4- el Ciudadano H.J. CERRADA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.612, Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, inscrita por ante la Oficina Principal de registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio del año 2005, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 44 al 50, Tercer Trimestre del referido año, 5- M.A.O.C. titular de la cedula de identidad numero V-5.561.396, quien era Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, 6-I.H., titular de la cedula de identidad numero V-12.348.224, quien era la Inspector por el IPASME para el año 2006 de la obra 7-M.C.R.Q. titular de la cedula de identidad numero V-5.561.396, Supervisora de la Obra por el IPASME para el año 2006, 8- E.G. titular de la cedula de identidad numero V-6.524.056, Asesor de la OCV Organización Comunitaria de Vivienda EDUCADORES DE LA FORTALEZA, inscrita por ante la Oficina Principal de registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio del año 2005, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 44 al 50, Tercer Trimestre del referido año.

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Mayo del año 2010, fue enviado por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia interpuesta por la ciudadana CARRUYO MANZANO A.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.536, mayor de edad, domiciliada en urbanización Las Tapias, edificio El Bucare, piso 5, apartamento 53 de la ciudad de Mérida estado Mérida, quien señala entre otras cosas, que en fecha 22 de Junio del año 2006, suscribe contrato de Opción Compra entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO c.a, cuya empresa se encuentra inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de agosto del año 2001, bajo el Nº 12, Tomo A-19 y para el momento de la suscripción del contrato fue representada por el ciudadano E.I.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.591, dicho documento fue notariado en la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, el cual quedo registrado bajo el Nro. 13 Tomo 42 del Libro de autenticaciones. En dicho contrato se indica que la compañía DESARROLLOS EL COBIJO c.a., es la única y exclusiva propietaria de un terreno ubicado en la avenida F.P. a la altura de la calle A.B. de la ciudad de Ejido Municipio Campo E. delE.M., en la cual realizará un proyecto habitacional para la construcción de un Conjunto Residencial, compuesto por módulos de edificios de cuatro (4) niveles (planta baja más tres pisos), de treinta y dos (32) apartamentos, tipo (1 de 76 metros) (2 de 82 metros) y (3 de 79 metros), así como se ofrece diversas comodidades en el proyecto, el cual se denominaría “FORTALEZA HABITAT RESIDENCIAL”, donde la ciudadana CARRUYO MANZANO A.J., opta por la opción de compra de un apartamento distinguido por el Nº 1, piso PB, modulo E, con un área de construcción de 76 metros cuadrados (76 mts2) y un lote de terreno anexo de doce metros cuadrados (12 mts2) ubicado en el conjunto residencial, el apartamento sería constituido por dos (2) habitaciones con espacio de closets, sin carpintería, una (1) habitación tipo estudio, dos (2) baños, sala-comedor-cocina-lavadero, con acabados básicos y un (1) puesto de estacionamiento sin techo, de dicho inmueble el precio base era de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (97.000,ºº Bsf), donde la adquiriente debería cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000,ºº Bsf), como inicial dentro de sesenta (60) días, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,ºº Bsf), por cuotas especiales y el saldo deudor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,ºº Bs) sería tramitado por ante el IPASME y cancelado sobre el saldo pendiente a favor de la compañía DESARROLLOS EL COBIJO c.a.

En vista de tal negociación, la ciudadana A.J.C.M., por ser integrante de la Asociación Civil (EDUCADORES DE LA FORTALEZA), y por ser educadora inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), realiza las diligencias correspondientes a fin de obtener un préstamo hipotecario, donde el IPASME le concede el crédito Hipotecario de primer grado, por el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (58.652, ºº Bsf), para ser descontados del sueldo de la ciudadana A.J.C.M., en trescientos sesenta (360) cuotas, por un monto mensual de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (411 Bsf) mensuales, dicho documento de hipoteca fue registrado en el registro Público del municipio Campo E. del estadoM. en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 26, folio 223 al 231, Protocolo Primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2007.

Ahora bien, en fecha once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), entre el ciudadano E.I.H.R., representante de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19 y el ciudadano H.J. CERRADA MÁRQUEZ, Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, suscriben documento a fin de RESCINDIR EL CONTRATO DE OBRA, así como, en dicho documento se dejan sin efecto todas las compra firmadas por cada uno de los asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO c.a., y en ese mismo acto se traspasa todos los derechos que tenga la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO c.a., a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, en dicho documento establecen las partes que la empresa EL COBIJO, entregaba la obra y la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), la recibe, revisando cada una de las mediciones de la obra ejecutada.

De la misma manera, el ciudadano H.J. CERRADA MÁRQUEZ, suscribe como representante de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, contra con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual manifiesta que dicha Asociación realizara la autogestión de la ejecución de la obra, bajo la dirección, supervisión y administración de los recursos propios y los subsidiados del IPASME, para culminar el Proyecto Habitacional LA FORTALEZA HABITAT RESIDENCIAL, de la misma manera, se indica que dicha Organización se compromete a tramitar ante otras instituciones las solicitudes económicas para poder culminar la obra si los recursos del IPASME fueren insuficientes o se presentara una eventualidad para la culminación de la obra. El IPASME en dicho contrato se compromete a depositar a la cuenta corriente 01050672761672054923 del banco Mercantil, la cantidad de Cuatro Millones Setecientos sesenta mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (4.760.046,17 Bs), siendo dicho documento registrado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 53 Tomo 02 del Libro de Autenticaciones.

Consecutivamente de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.C.M., fueron recibidas las denuncias de los ciudadanos R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ, denuncian a los ciudadanos E.I.H.R. y H.J. CERRADA MÁRQUEZ, ya que entre ambas personas se les ha cancelado el dinero solicitado para la adquisición de la vivienda.

Estas personas suscriben contrato con el ciudadano E.I.H.R., Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, quienes cancelan diferentes sumas de dinero, en la cuenta 01050065611065279094 del Banco mercantil a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 0070034780000014741 del banco Banfoandes a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 01020151930000017734 del banco Venezuela, a nombre de DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 01050672761672054923 del Banco Mercantil a nombre de la Asociación EDUCADORES DE LA FORTALEZA, y en el caso del dinero cancelado a la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., le fueron entregados por dicha cancelación Recibos de Ingreso a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO Rif. J-30843751-4 / Nit 0211524987.

De la misma manera realizan la cancelación en la cuenta 01050065661065227582, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano E.I.H.R., quien figura como Presidente de la empresa DESARROLOLOS EL COBIJO c.a.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:

  1. Denuncias realizadas por parte de los ciudadanos A.J.C.M., R.J.A. GIRON, I.Y. HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ.

  2. Copias de los bauches depositados a las cuentas 01050065611065279094 del Banco mercantil a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 0070034780000014741 del banco Banfoandes a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 01020151930000017734 del banco Venezuela, a nombre de DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 01050672761672054923 del Banco Mercantil a nombre de la Asociación EDUCADORES DE LA FORTALEZA, y en el caso del dinero cancelado a la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., le fueron entregados por dicha cancelación Recibos de Ingreso a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO Rif. J-30843751-4 / Nit 0211524987, de la misma manera realizan la cancelación en la cuenta 01050065661065227582, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano E.I.H.R., quien figura como Presidente de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a.

  3. Copia certificada de los contratos de opción a compra suscrito por los denunciantes A.J.C.M., R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ con la empresa denominada Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el numero 12 tomo A-19, representada por el ciudadano E.I.H.R..

  4. Copia certificada del registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el numero 12 tomo A-19 de fecha 22.08.2001.

  5. Copia certificada de los contratos de Prestamos a interés con garantía Hipotecaria especial y convencional de Primer Grado celebrados entre el Instituto de Previsión y asistencia social para el personal del Ministerio Publico IPAS-ME y los ciudadanos A.J.C.M., R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ cuyos prestamos se concedieron una parte para la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado Constituida a favor del IPAS ME de los derechos pro indivisos por ser integrantes de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza sobre un sector del terreno identificado como del conjunto Habitat residencial la Fortaleza ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E. delE.M., y el resto para ser invertido íntegramente en la cuota que les corresponde por ser Miembro Integrante de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza.

  6. Copia certificada de los contratos de Prestamos a interés con garantía Hipotecaria celebrados entre el Instituto de Previsión y asistencia social para el personal del Ministerio Publico IPAS-ME y los ciudadanos A.J.C.M., R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ cuyos prestamos se concedieron y entregados en dos partes de acuerdo a la ejecución de obra mediante valuaciones debidamente firmadas por el Ingeniero Residente, Ingeniero Inspector ente fiduciario y la asociación civil invertidas para la construcción de las Unidades de Vivienda.

  7. Oficio SU-IG-OF/2011/0310, de fecha 14 de Enero de 2011, suscrito por el ciudadano A.M. Director de la Sub Unidad de Infraestructura y Organismos Oficiales, a través del cual remiten Movimientos financieros y estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente numero 01080067690100092579, de la Institución Financiera denominada Banco Provincial a nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A RIF J-3083751-4 en el periodo comprendido desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2010.

  8. Copia certificada del documento de prorroga de entrega de los inmuebles referentes al conjunto Habitat residencial la Fortaleza ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montalban Municipio Campo E. delE.M., suscrito entre la Asociación Civil Educadores la Fortaleza y la Sociedad Mercantil desarrollos el Cobijo C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el numero 71 tomo 78 de fecha 16 de Octubre de 2008.

  9. Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la Asociación Civil Educadores la Fortaleza y la Sociedad Mercantil desarrollos el Cobijo C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 2005, anotado bajo el numero 77 Tomo 57, de los libros de autenticaciones.

  10. Copia certificada ante del acta numero 007 de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 22 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010. Referentes a las valuaciones de obras pagadas y no ejecutadas y de la no intención por parte de la empresa de entregar los apartamentos referentes al desarrollo habitacional.

  11. Copia certificada ante del acta numero 011 de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 26 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010. Referentes a la Presentación de la situación actual de la Asociación OCV IPASME BANCA.

  12. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 19 protocolo 1º tomo 5º trimestre tercero del año 2009. Referentes a Presentación de la Nueva Junta directiva, presentación de los estados de cuenta desembolsos realizados por los asociados IPASME Fideicomiso B.B. BANAVIH, presentación de propuesta por parte de IPASME OCV Constructora y entrega de apartamentos para el mes de Diciembre de 2009.

  13. Copia certificada ante del acta Constitutiva de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 07 protocolo 1º tomo 4º trimestre tercero del año 2005.

  14. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 34 protocolo 1º tomo 4º trimestre tercero del año 2009.

  15. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 42 protocolo 1º tomo 4º trimestre cuarto del año 2009.

  16. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 42 protocolo 1º tomo 6º trimestre segundo del año 2010.

  17. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 24 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010.

  18. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 23 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010.

  19. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 25 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De los hechos antes expuestos, se puede indicar que la construcción de los apartamentos ofrecidos a los adquirientes quedo inconclusa, no obstante haber cancelado los ciudadanos A.J.C.M., R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ, la cantidad de dinero estipulada en el contrato y el IPASME haberle otorgado los recursos financieros a la empresa producto de los prestamos hipotecarios de sus agremiados supra identificados, así como a la mayor parte de los denunciantes que les fue aprobado el crédito hipotecario con la finalidad de adquirir los inmuebles ofrecidos por la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a. y tramitados por los representantes de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), EDUCADORES DE LA FORTALEZA.

    . Es de acotar, que en vista de la gran cantidad de denuncias interpuestas y que se correlacionan con la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la acumulación o integración de las respectivas investigaciones por tratarse de delitos conexos, ya que el ciudadano E.I.H.R., a través de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., el ciudadano H.J. CERRADA MÁRQUEZ, y M.A.O.C., a través de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, y la empresa en si y sus socios, reciben ciertas cantidades de dinero, obteniendo dicho lucro a costa de la buena fe, del esfuerzo de las ilusiones de hacerse de una vivienda y de la utopía por parte de los ciudadanos que desean adquirir un inmueble y que suscribieron contratos con el fin de adquirir un inmueble en el Proyecto Habitacional ofertado por la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., y por la referida Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), en vista del incumplimiento de las condiciones establecidas y del no reintegro del dinero a los compradores por parte de la empresa, ya que muchos de estos créditos ya habían sido otorgados por el IPASME, y aunado a la posterior rescisión del contrato de la OCV con la empresa, los ciudadanos antes citados denuncian a empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuyo representante es el ciudadano E.I.H.R., en su condición de Presidente, por la presunta autoría o participación del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente, en vista de esta situación y a la gran cantidad de denuncias, igualmente de acuerdo a la conducta desplegada en contra de los interés del IPASME estos ciudadanos incurrieron en el delito de Artículo 74: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, el cual señala “Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años”

    Precalificación jurídica realizada, habida consideración que los accionistas de la empresa Desarrollos El Cobijo se aprovecharon y distrajeron en beneficio propio el dinero que había recibido su administrada del IPASME, en virtud del Contrato de suerte que con su conducta dolosa le causan una lesión al Patrimonio Público al no ejecutar la obra en las condiciones estipuladas en el contrato.

    Ahora bien en lo que respecta a los ciudadanos I.H., y M.C.R.Q., en su condición de Ingeniero Inspector por el IPASME y Supervisora de la Obra, se entiende que las mismas certificaron la buena marcha del proyecto, así como las valuaciones a los efectos de proceder al pago a la empresa DESARROLLOS EL COBIJO, cuando en realidad la obra se encontraba inconclusa, lo cual trae como consecuencia daños patrimoniales a un Organismo en el cual tiene particular interés el Estado, y por ende con su actuar le causan un presunto daño al patrimonio del Estado Venezolano, es por ello que su conducta es precalificada y encuadrable en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala “(…) Se aplicara la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico.”,

    Toda vez que las supraseñaladas ciudadanas con su conducta contribuyeron a que bienes del Patrimonio Público fueran apropiados o distraídos por un tercero (la empresa contratada), valiéndose de la facilidad que le proporcionó su condición de funcionario público, en tanto que las mismas se desempeñaba para el momento de la comisión de los hechos, como Ingeniero Inspector de la obra y supervisora respectivamente. Es importante destacar en relación a la pre calificación jurídica, la misma viene dada toda vez que a las precitadas investigadas se le otorgó de acuerdo al contrato de Inspección de obras una obligación expresa de velar por la ejecución adecuada de la misma, al igual que el uso de los materiales en relación a la calidad y manejo adecuado de los recursos, de tal manera que a las mismas se le exigía el deber de mantener informado sobre cualquier eventualidad que pudiera generar pérdidas económicas patrimoniales al IPASME en el entendido que para que la empresa contratista pudiera hacer efectivo los pagos que le realizaba el IPASME, los mismos tienen que estar sujetos a la revisión de valuaciones las cuales tienen que estar certificadas por el Inspector de la obra.

    Igualmente consideran estas representaciones fiscales que la conducta desplegada por estas ciudadanas, deben ser encuadradas además en el delito de

    CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala: “Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año, los funcionarios públicos que…:

  20. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicio inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.”

    Habida cuenta que las referidas ciudadanas con su conducta certificaron la ejecución de la obra sin manifestar que la calidad y cantidad era inferior a la contratada, con lo cual se evidencia que la obra presuntamente no cumplió con las expectativas en su ejecución y utilización adecuada de los recursos que le fueron asignados para desarrollarla. Además de los delitos precalificados se adminicula la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, el cual señala: “(…) El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) …”.

    Toda vez que en la celebración del contrato se desprende de acuerdo a los resultados físicos de la obra, que existió un acuerdo, un concierto entre estas funcionarias y los Directivos de la Empresa Desarrollos el Cobijo, a objeto que los funcionarios públicos otorgaran la buena pro para las valuaciones de manera tal que, a través de las mismas se obtuviese el dinero correspondiente a la ejecución de la obra.

    En iguales términos podemos encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano E.G. quien fuera Asesor de la OCV Organización Comunitaria de Vivienda, EDUCADORES DE LA FORTALEZA, y funcionario publico, el mismo coadyudo con su conducta para que fueran apropiados estos recursos en perjuicio de un tercero como lo es la empresa DESARROLLOS EL COBIJO. Por lo cual se precalifica su conducta como el delito como PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala “(…) Se aplicara la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico.”, y CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala: “Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año, los funcionarios públicos que…:

  21. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicio inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.”

    Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

    La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).

    Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: E.I.H.R., H.J. CERRADA MÁRQUEZ, J.R.H.R. y M.A.O.C., por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito previsto en el artículo 74: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS. En lo que respecta a los ciudadanos I.H., y M.C.R.Q., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, el ciudadano E.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, , ya que como se pudo determinar en el presente caso se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de los ciudadanos: E.I.H.R., H.J. CERRADA MÁRQUEZ, J.R.H.R. y M.A.O.C., por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito previsto en el artículo 74: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS. En lo que respecta a los ciudadanos I.H., y M.C.R.Q., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, el ciudadano E.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de de los ciudadanos: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito previsto en el artículo 74: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS. PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, y supera los diez años, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

    …Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

    (Negritas del Tribunal).

    Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

    De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

    El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Hay que tener en cuenta, el daño social causado a la colectividad y sobre todo al Estado Venezolano, aunado al peligro que tienen estos sujetos que están muy bien organizado y pueden fácilmente obstruir la justicia y al proceso penal, motivos por los cuales se presume que se pudiera entorpecer la investigación quedando impune el hecho delictivo.

    Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: de los ciudadanos: E.I.H.R., H.J. CERRADA MÁRQUEZ, J.R.H.R. y M.A.O.C., por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito previsto en el artículo 74: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS. En lo que respecta a los ciudadanos I.H., y M.C.R.Q., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, el ciudadano E.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción. Así se declara.

    Líbrese dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:

  22. - Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

  23. - No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;

  24. - No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

  25. - No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

  26. - Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.

  27. - Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

  28. - Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: de los ciudadanos: E.I.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.591, con el carácter de Representante de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, H.J. CERRADA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.612, Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, inscrita por ante la Oficina Principal de registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio del año 2005, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 44 al 50, Tercer Trimestre del referido año J.R.H.R. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.505, accionista DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19 y M.A.O.C., titular de la cedula de identidad numero V-5.561.396, quien era Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito previsto en el artículo 74: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS. En lo que respecta a los ciudadanos I.H., titular de la cedula de identidad numero V-12.348.224, quien era la Inspector por el IPASME para el año 2006 de la obra y M.C.R.Q., titular de la cedula de identidad numero V-5.561.396, Supervisora de la Obra por el IPASME para el año 2006, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, el ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad numero V-6.524.056, Asesor de la OCV Organización Comunitaria de Vivienda EDUCADORES DE LA FORTALEZA, inscrita por ante la Oficina Principal de registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio del año 2005, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 44 al 50, Tercer Trimestre del referido año, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el articulo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Líbrese dirigido, a los órganos de seguridad. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

EL SECRETARIO

ABG. WILMER TORRES GRATEROL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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