Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto Declarando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005544

ASUNTO : LP01-P-2011-005544

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR DELITOS CONEXOS

Visto que en fecha 29-05-2011, se recibió por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la causa penal LP01-P-2011-005544, con escrito acusatorio, en contra del ciudadano C.E.T.A., por la presunta comisión del delito de: USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, es por ello que este Tribunal pasa a declinar competencia, de conformidad con los artículos 70, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

* En fecha 29-05-2011, se recibió por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la causa penal LP01-P-2011-005544, con escrito acusatorio, en contra del ciudadano C.E.T.A., por la presunta comisión del delito de: USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, en la cual los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano C.E.T.A., son los siguientes: “…las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determina que en fecha 02 de Julio de 2010, la Ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil SAHEN, C.A, consigna ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia en contra de los Ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-986.856, V-3.808.698, y V-3.810.574, manifestando, entre otras cosas, que en el mes de Abril del año 2008, inició negociaciones para adquirir un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa construida en el mismo, ubicado en el Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximadamente de ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (8.630m), y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, por el frente con vía de penetración a la Aldea S.B., mide aproximadamente Sesenta y cinco metros (65m), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colinda con inmuebles de J.Á.S. y de C.Q., separa camino, siguiendo casi en línea recta en una extensión de Ciento Veinte metros (120) hasta llegar a la Quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de E.C., hoy de C.Q., separa camino, lo que hace un total de Doscientos metros (200m); sigue hacia abajo por dicha quebrada en extensión aproximada de Veintiséis metros (26m) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento veinte metros (120m), colindando con terrenos que fueron de D.P., hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambres, luego cruza hacia arriba, lindando con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colindando con vía pública de la Aldea S. bárbara, que separa propiedades de la sucesión C.J.T.C., inmueble de R.L., y terrenos de C.T., hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, un patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente; propiedad de los ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de septiembre del 1.968, bajo el Nº 120, Folio 307, del Protocolo 1º, Tomo 1º. Asimismo, indica la denunciante, que suscribieron un documento privado de promesa bilateral de Compra-Venta sobre el ya referido inmueble dejando constancia expresa que el valor del mismo ascendía a la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), oportunidad en la cual le entregó al ciudadano C.E.T.A. la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como arras de la negociación, con la obligación de protocolizarlo para el momento de la cancelación definitiva de la referida cantidad; acordándose como fecha límite para la negociación el día 30 de agosto del 2008. En fecha 28 de agosto del 2008 la ciudadana SAHONARA ALTUVE CALDERON le entregó al ciudadano J.L.C.T., un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.600.000,00), cheque de gerencia signado con el número 630008602 de fecha 27/08/08, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0672-79-2672008602 del Banco Mercantil. En fecha 19 de enero del 2009, la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON le pagó al ciudadano C.E.T.A., por intermedio de Venafin Sociedad de Corretaje de valores, S.A., la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000,00), mediante cheque Nº 41576443 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 0105-0672-75-1672035376, ese mismo día le canceló a través de cheque Nº 07576044 de la misma cuenta, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); e igualmente en fecha 06 de febrero del 2009, con cheque Nº 09740334, de la misma cuenta le entregó por intermedio de Venafin Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.156.000,00), y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), mediante cheque Nº 74740335. En fecha 18 de febrero del 2009, la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON le deposito al ciudadano C.E.T.A., la cantidad de Noventa y Nueve Mil dólares en la cuenta de ahorros Nº 201000249507, del Banco Banesco en Panamá; y en fecha 20 de febrero del 2009, le deposito en la misma cuenta, la cantidad de Doscientos Mil dólares, siendo el monto total depositado a nombre del ciudadano C.E., la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.804.000,00). Señala la denunciante que luego de haber dado la promesa bilateral de la venta, los ya identificados propietarios del lote de terreno de forma unilateral modificaron el precio del referido inmueble, en primer lugar ofertaron el inmueble por el monto de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), y posteriormente lo incrementaron Diez Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.2000.000,00), no llegando a ningún acuerdo hasta la fecha en que denuncia, ni la devolución del dinero dado en pago por parte de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON…”.

* El Tribunal de Control N° 01, lleva causa penal signada con el número LP01-P-2011-003891, en la cual se recibió, con escrito acusatorio, en contra de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA CAÑIZALEZ SANTOS, F.O. MOLINA, TERESA RINCÓN ALBARRÁN, L.G. NARANJO, J.L. MONTOYA, J.C.M.M. y E.G.R.U. y J.R.V., en la cual los hechos por los cuales se le acusa a la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, son los siguientes:”… de las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determina que en fecha 01 de Septiembre del año 2004, los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y H.A.N.U., suscriben ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, el Registro de Comercio de la empresa SAHEN, c.a., inserto bajo Nº 68, Tomo A-18., cuyo capital para ese momento es de trescientos mil bolívares, fijando en ese entonces como domicilio las Residencias Villa Santa, casa Nº A-7, El Arenal, municipio Libertador del estado Mérida, siendo el objeto de la compañía todo lo relacionado a la importación y exportación, compra y venta al mayor y detal, administración, representación o depósitos de artículos de ferretería e insumos o materiales para la construcción, de igual manera, entre el objeto de la empresa se encuentra, la ejecución de obras de pavimentación, intermediación de operaciones inmobiliarias, construcción, promoción, dirección, desarrollo, operación, mercadeo y comercialización de desarrollos turísticos tipo hotel, centro comerciales y/o club, a comercializarse bajo la modalidad de sistemas de tiempo compartido, multipropiedad o propiedad horizontal. En el año 2008, la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, en compañía de otras personas, entre estas el ciudadano H.A.N.U., utilizando la imagen de la empresa Constructora SAHEN c.a., comienzan a ofrecer un proyecto habitacional ubicado en el sector de S.B.O. al lado del gimnasio Millo, de la ciudad de Mérida - Municipio Libertador del estado Mérida, en los terrenos propiedad de los ciudadanos A.A.G., L.T.A. y C.E.T.A., colocando para ello vallas publicitarias donde se indica la construcción de un Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Sierra Nevada”, así como, se entregan panfletos alusivos a la construcción de las viviendas, aun y cuando hasta la presente fecha no se ha realizado la protocolización la compra venta del terreno, ofreciendo que en dicho terreno se iba a construir un Complejo Habitacional, el cual estaría constituido por la cantidad de cinco (5) torres exclusivamente privadas, con apartamentos de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), con un (1) puesto de estacionamiento para cada apartamento, con áreas comunes de un (1) Salón de Usos Múltiples, Plaza Central con Parque Infantil, Piscina para adultos y niños, cancha de Usos Múltiples, mesas de tenis y de ajedrez, vigilancia privada, así como, se ofrece que los apartamentos tendrán una construcción tradicional, los cuales estarán divididos en una habitación principal con baño, vestier y terraza (en algunos), cocina y sala de oficios, baño de servicio, con cerámicas en los pisos, los cuales serían entregados con piezas sanitarias, ventanas panorámicas con marco de aluminio blanco y un puesto de estacionamiento para cada apartamento, haciendo suscribir a las personas que le interesaban dicho proyecto, como en el caso en particular de los ciudadanos M.A.M. ALDANA, M.Y. BENITEZ ZAMBRANO, CONTRERAS VIVAS O.E., P.J. CAÑIZALES SANTOS, J.D. VALERO MONSALVE, ALEXANDER ANGULO ARISMENDI, J.M., I.R. ARAMBULA, ISBELIA J.S. MOLINA, J.H. CADENAS, NANCY COROMOTO RIVAS LOPEZ, TERESA RINCON ALBARRAN, Y.T.R. DE PRADA, O.A. MORA LAGUADO, J.R.V. BRICEÑO, MONICA LYTHAYRY CALDERON DUQUE, F.O. MOLINA, Y.D.C.G.S., C.D.C.S. RONDON, J.L. MONTOYA VERGARA, NORAIMA DEL VALLE ZAMBRANO, O.J.S.C., J.H.Q. RENDON, P.O.Y.C., Y.C.L.P., L.S. RIVAS MOLINA, MARSOLAIRE S.F., I.S. MOLINA, E.D.J.M., J.C.V.R., RENE PILCO JARA, A.C. VALERA MATHEUS, M.A.R., C.A.L.Q., I.M. BELANDRIA GUTIERREZ, L.G. NARANJO MORENO, E.A. PONSOT BALAGUER, O.A. MERCADO PAHMER, SUAREZ MARIA CLORY, GABRIELA SPINA, V.V.D.V., G.C. LABRADOR RUBIO, JOLIMAR RIVAS UZCATEGUI, E.J. UZCATEGUI MILLA, WHUENDY JOSEFINA GALE RIVAS, J.A.T. ARAQUE, J.M. PEÑA OLIVAR, J.C. LEON DIAZ, CARMINE DEL VALLE LOBO VIELMA, A.A. LOBO VIELMA, C.Z. LOBO, RICHARD LOBO, TERESA LOYO FERNANDEZ, E.V.Q., HOSWAR A.G., M.A.R., G.R. VISBAL BELTRAN, YULIH S.F., C.J. SULBARAN DIAZ, JANKARLA M.S.N., C.J. SCARPECIO DANIELE, E.G.R.U., M.A. HERRERA VASQUEZ, B.M. SOLER ANTONIO, A.C. CONTRERAS NUÑEZ, S.R.S.D.R., C.J. CEDIEL OROSTEGUI, A.M. FERREIRA SOLANO, y otras, documentos privados de Reserva de Compra Venta de Inmueble, los cuales fueron escritos por la Abogada Y.C.L.P., quien redacta y suscribe los documentos con el compromiso realizado hacia ella de obtener un descuento en la adquisición de uno de los inmuebles que se ofrecían en ese Parque Residencial. En dichos documentos de contrato se estipula el pago de cantidades de dinero de más de seis cifras, que oscilaba de entre Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000, ºº Bs) hasta de Trescientos Cincuenta Mil bolívares (350.000, ºº Bs), dependiendo del tipo de apartamento a adquirir y el tiempo en que se suscribe el contrato, siendo suscritos estos documentos por la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, en su carácter de Presidenta de la empresa SAHEN c.a., quien representa a la empresa, en el documento de Reserva de Compra Venta se estipulaba en los documentos, que actualmente se encuentra tramitando la protocolización del documento, sobre el terreno en el cual se realizaría el proyecto habitacional, de la misma manera estableciendo las cuotas y fechas de cancelación de los inmuebles que iban adquirir las personas, donde las diferentes personas que fueron motivadas por la oferta engañosa de la construcción de dicho Complejo Habitacional, comienzan a realizar los pagos en las cuentas 01050672751672035376, del Banco Mercantil, 01020151950000046844 del Banco de Venezuela, registradas a nombre de la empresa SAHEN, C.A., cuyos representantes son los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y H.A.N.U., de la misma manera los ciudadanos optantes en la compra, emiten cheques a nombre de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y a la empresa SAHEN c.a., cuyos pagos los realizan directamente en las instalaciones que fungen de oficina, ubicadas en el centro comercial Alto Chama, quines cancelan las cuotas solicitadas por los representantes de la empresa SAHEN c.a., y para de esta manera lograr la construcción del Complejo habitacional, el cual se ofrecía e indicaba que sería culminado dicho proyecto para el año 2010. Luego de cancelar grandes cantidades de dinero tanto a la empresa SAHEN c.a., como a la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, los ciudadanos M.A.M. ALDANA, M.Y. BENITEZ ZAMBRANO, CONTRERAS VIVAS O.E., P.J. CAÑIZALES SANTOS, J.D. VALERO MONSALVE, ALEXANDER ANGULO ARISMENDI, J.M., I.R. ARAMBULA, ISBELIA J.S. MOLINA, J.H. CADENAS, NANCY COROMOTO RIVAS LOPEZ, TERESA RINCON ALBARRAN, Y.T.R. DE PRADA, O.A. MORA LAGUADO, J.R.V. BRICEÑO, MONICA LYTHAYRY CALDERON DUQUE, F.O. MOLINA, Y.D.C.G.S., C.D.C.S. RONDON, J.L. MONTOYA VERGARA, NORAIMA DEL VALLE ZAMBRANO, O.J.S.C., J.H.Q. RENDON, P.O.Y.C., Y.C.L.P., L.S. RIVAS MOLINA, MARSOLAIRE S.F., I.S. MOLINA, E.D.J.M., J.C.V.R., RENE PILCO JARA, A.C. VALERA MATHEUS, M.A.R., C.A.L.Q., I.M. BELANDRIA GUTIERREZ, L.G. NARANJO MORENO, E.A. PONSOT BALAGUER, SUAREZ MARIA CLORY, V.V.D.V., GABRIELA SPINA, G.C. LABRADOR RUBIO, JOLIMAR RIVAS UZCATEGUI, E.J. UZCATEGUI MILLA, WHUENDY JOSEFINA GALE RIVAS, J.A.T. ARAQUE, J.M. PEÑA OLIVAR, J.C. LEON DIAZ, CARMINE DEL VALLE LOBO VIELMA, A.A. LOBO VIELMA, C.Z. LOBO, RICHARD LOBO, TERESA LOYO FERNANDEZ, E.V.Q., HOSWAR A.G., M.A.R., G.R. VISBAL BELTRAN, YULIH S.F., C.J. SULBARAN DIAZ, JANKARLA M.S.N., C.J. SCARPECIO DANIELE, E.G.R.U., M.A. HERRERA VASQUEZ, B.M. SOLER ANTONIO, A.C. CONTRERAS NUÑEZ, S.R.S.D.R., C.J. CEDIEL OROSTEGUI, A.M. FERREIRA SOLANO, y otras, se percatan que la construcción del Parque Residencial “Sierra Nevada”, no se dio inicio en la fecha pautada, así como, en el terreno sólo le fue realizado la limpieza de la maleza, así como se le coloca una valla publicitaria que ofrecía la construcción del Conjunto Residencial, por lo que a principios del año 2010, proceden a dirigirse a las oficinas de la empresa SAHEN c.a., la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Norte, Piso 4, Oficina 4-04, de la ciudad de Mérida, solicitando el reintegro del dinero que hasta el momento han cancelado para adquirir un apartamento, siendo atendidos por los representantes de la empresa SAHEN c.a., entre estos la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, así como el ciudadano H.A.N.U., quienes indican que en un lapso prudencial se cancelaría el dinero, siendo incumplido dicho reintegro del dinero, por lo que algunos de los denunciantes se dirigieron al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procediendo este instituto a realizar notificaciones a los representes de la empresa SAHEN c.a, presentándose la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y el ciudadano H.A.N.U., así como, otros representantes de la empresa, quienes se comprometen a realizar el pago y el reintegro del dinero solicitado por los denunciantes, no obteniendo respuesta alguna por parte de la empresa con relación al pago del reintegro del dinero, por lo que culminado los lapsos legales en el proceso de conciliación, procede la Coordinadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a remitir las correspondientes denuncias al Ministerio Público, así como, otros de los denunciantes indican su versión de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente. Asimismo, las victimas logran determinar que fueron objeto de una Estafa, dado que el terreno donde se iba a construir ni siquiera era propiedad de los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, y H.A.N.U., ni de la Empresa Constructora SAHEN, C.A., ni contaban con los permisos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para construir dicho Conjunto Residencial Sierra Nevada, y sin embargo ofrecieron dicha complejo habitacional al pueblo merideño, perjudicando de esta manera a un gran número de familiar ilusionadas con tener una vivienda digna…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal establece: “…ART. 70.—Delitos conexos. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad. 3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”.

Se debe señalar, que en el proceso penal, establece la competencia por conexión, siendo la misma la relación que existe entre dos o más causa, por tener común uno o dos elementos que la componen, bien sean sujetos, objeto o título. Para el tratadista DEVIS ECHANDIA, la conexión no es un factor de competencia ni un criterio para determinarla, sólo sirve para modificarla o extenderla a todos aquellos casos donde el juez no la tiene. Por su parte, CHIOVENDA, al referirse sobre la conexión, el mismo considera que mediante ella se prorroga la competencia del juez, lo que tendrá lugar en lo referente a la competencia funcional, que no es otra cosa sino la especialidad desempeñada en el proceso por los jueces que han de conocer en las diversas instancias, viene a ser una distribución vertical por grados de competencia, diferente completamente de la territorial, cuyo carácter es horizontal.

Así mismo, BELLO TABARES y JIMENES RAMOS, en relación a la conexión establece: “…La conexión genérica procede cuando dos o más causas, tienen identidad entre uno o dos de los elementos que la componen, bien sea entre sujetos, objeto y título o causa petendi. En este tipo de conexión pueden darse las siguientes identidades: 1.- Sujetos y objeto, siendo el título o causa petendi diferente. 2.-Sujetos y título o causa petendi, siendo el objeto distinto. 3.- Título o causa petendi y objeto, siendo las personas distintas. 4.- Igual título o causa petendi, aunque las personas y el objeto sean distintos…”. (negritas del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624). (negritas del Tribunal).

De la revisión de las actuaciones se puede constatar que en la presente causa (LP01-P-2011-005544), que el objeto del delito sobre el cual incide la presunta acción delictual, recae un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa construida en el mismo, ubicado en el Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximadamente de ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (8.630m), y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, por el frente con vía de penetración a la Aldea S.B., mide aproximadamente Sesenta y cinco metros (65m), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colinda con inmuebles de J.Á.S. y de C.Q., separa camino, siguiendo casi en línea recta en una extensión de Ciento Veinte metros (120) hasta llegar a la Quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de E.C., hoy de C.Q., separa camino, lo que hace un total de Doscientos metros (200m); sigue hacia abajo por dicha quebrada en extensión aproximada de Veintiséis metros (26m) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento veinte metros (120m), colindando con terrenos que fueron de D.P., hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambres, luego cruza hacia arriba, lindando con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colindando con vía pública de la Aldea S. bárbara, que separa propiedades de la sucesión C.J.T.C., inmueble de R.L., y terrenos de C.T., hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, un patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente; propiedad de los ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de septiembre del 1.968, bajo el Nº 120, Folio 307, del Protocolo 1º, Tomo 1º, el cual consistía en una negociación entre la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN (VICTIMA), y el ciudadano C.E.T.A., (IMPUTADO).

Ahora bien, en la causa penal llevada por el Tribunal de Control N° 01, signada con el número LP01-P-2011-003891, el objeto del delito de igual forma es el inmueble antes citado es decir un lote de terreno y una casa construida en el mismo, ubicado en el Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximadamente de ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (8.630m), en el cual la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN (IMPUTADA EN LA CAUSA LP01-P-2011-003891), presuntamente en el año 2008, la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, en compañía de otras personas, entre estas el ciudadano H.A.N.U., utilizando la imagen de la empresa Constructora SAHEN c.a., comienzan a ofrecer un proyecto habitacional ubicado en el sector de S.B.O. al lado del gimnasio Millo, de la ciudad de Mérida - Municipio Libertador del estado Mérida, en los terrenos propiedad de los ciudadanos A.A.G., L.T.A. y C.E.T.A., colocando para ello vallas publicitarias donde se indica la construcción de un Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Sierra Nevada”, así como, se entregan panfletos alusivos a la construcción de las viviendas, aun y cuando hasta la presente fecha no se ha realizado la protocolización la compra venta del terreno, ofreciendo que en dicho terreno se iba a construir un Complejo Habitacional, el cual estaría constituido por la cantidad de cinco (5) torres exclusivamente privadas, con apartamentos de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), con un (1) puesto de estacionamiento para cada apartamento, con áreas comunes de un (1) Salón de Usos Múltiples, Plaza Central con Parque Infantil, Piscina para adultos y niños, cancha de Usos Múltiples, mesas de tenis y de ajedrez, vigilancia privada, así como, se ofrece que los apartamentos tendrán una construcción tradicional, los cuales estarán divididos en una habitación principal con baño, vestier y terraza (en algunos), cocina y sala de oficios, baño de servicio, con cerámicas en los pisos, los cuales serían entregados con piezas sanitarias, ventanas panorámicas con marco de aluminio blanco y un puesto de estacionamiento para cada apartamento, haciendo suscribir a las personas que le interesaban dicho proyecto, lo que es evidente que la prueba del delito, así como, esa circunstancia para calificar las presuntas conductas ilícitas de los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN y el ciudadano C.E.T.A., en las causas LP01-P-2011-003891 (llevada por el Tribunal de Control N° 01), y la causa LP01-P-2011-005544 (llevada por este Tribunal de Control N° 06), tienen completamente relación con el bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa construida en el mismo, ubicado en el Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximadamente de ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (8.630m), y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, por el frente con vía de penetración a la Aldea S.B., mide aproximadamente Sesenta y cinco metros (65m), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colinda con inmuebles de J.Á.S. y de C.Q., separa camino, siguiendo casi en línea recta en una extensión de Ciento Veinte metros (120) hasta llegar a la Quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de E.C., hoy de C.Q., separa camino, lo que hace un total de Doscientos metros (200m); sigue hacia abajo por dicha quebrada en extensión aproximada de Veintiséis metros (26m) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento veinte metros (120m), colindando con terrenos que fueron de D.P., hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambres, luego cruza hacia arriba, lindando con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colindando con vía pública de la Aldea S. bárbara, que separa propiedades de la sucesión C.J.T.C., inmueble de R.L., y terrenos de C.T., hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, un patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente; propiedad de los ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de septiembre del 1.968, bajo el Nº 120, Folio 307, del Protocolo 1º, Tomo 1º.

Es por ello, que se puede evidenciar que se da cumplimiento a lo que establece el artículo 70 en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal establece: “…5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”, siendo lo pertinente declinar la competencia de la presente causa LP01-P-2011-005544, al Tribunal de Control N° 01, a los fines de que sea acumulada a la causa LP01-P-2011-003891, siendo competente el referido Tribunal por llevarse la causa donde el delito tiene mayor pena.

El artículo 71 del Código Orgánico Procesal establece: “…ART. 71.—Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”.

Conforme a lo antes relacionado, se observa que la presente causa (LP01-P-2011-005544) que cursa ante este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 2) La causa penal No. LP01-P-2011-003891, que se lleva ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. La primera de las mencionadas causas se relacionado con el delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la segunda, en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal. Tales delitos se encuentran sancionados con pena de prisión de uno (01) a tres (03) años en el primer caso, y con prisión de uno (01) a cinco (05) años en el segundo caso.

Entre las referidas causas existe una relación de conexidad, derivada de que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias, tal como se previene en el artículo 70.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual modifica la competencia para el conocimiento de las referidas causas, como se ha explicado anteriormente. Así el artículo 77 del Código citado, comprensivo del principio de unidad del proceso, establece que: “…ART. 77.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. (Negritas del Tribunal).

Para el caso bajo examen y de acuerdo al dispositivo antes copiado el delito que merece mayor pena es: ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal. Tal delito constituye el objeto de la causa LP01-P-2011-003891, que se lleva ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por ende, la presente causa debe ser conocida por el mencionado tribunal; siendo procedente la declinatoria de competencia en el presente caso por parte de este Juzgado Sexto de Control ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DECISIÓN

POR FUERZA DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- se puede evidenciar que se da cumplimiento a lo que establece el artículo 70 en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal establece: “…5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”, siendo lo pertinente DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA LP01-P-2011-005544, al Tribunal de Control N° 01, a los fines de que sea acumulada a la causa LP01-P-2011-003891, siendo competente el referido Tribunal por llevarse la causa donde el delito tiene mayor pena. 2.- REMÍTASE la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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