Decisión nº XP01-P-2010-002290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002290

ASUNTO : XP01-P-2010-002290

Compete a este Tribunal dictar decisión fundada en derecho en la presente causa seguida al ciudadano D.E.T., titular de la cédula de identidad N° 17.373.197, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso E.A.R.H., Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se hace en los siguientes términos:

Se observa que este Tribunal en fecha 06/06/2012, dictó decisión por la cual, se decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventivaza de Libertad (Detención Domiciliaria) y a los fines regarantizar las resultas del proceso, se impone conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes medidas: 1°) La presentación cada quince (15) días ante este Tribunal; 2°) La prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Juzgado, 3°) Se prohíbe visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa y Alistados Plaza del 521 Batallón de Infantería R.U., ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado. Así como la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se puede constatar que el encartado no han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, ni ha justificado el incumplimiento de esta obligación; y, visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad, establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Asimismo, a los fines de garantizar la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia del imputado de autos, este Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 310.3 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado en referencia, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado D.E.T., titular de la cédula de identidad N° 17.373.197, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso E.A.R.H., Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Líbrese Oficio dirigido al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por el cual se le informa de lo aquí decidido y que los mismos quedarán a la orden de este Juzgado, por lo que se le anexara B. de Encarcelación.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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