Decisión nº 379-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Abril de 2010

Fecha de Resolución24 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Abril de 2010

200° y 151º

C03-19.969-2010

24-F16-883-2010

RESOLUCION N° 379-2.010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano J.G.F.M., por parte de la abogada L.D.G., en su carácter de Fiscala (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como ciudadano J.G.F.M., acompañado de la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada L.D.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.F.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, el día 22 de abril del año 2010, aproximadamente a las diez horas de la noche, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana Y.D.L.A.V.. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.L.A.V.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en numeral 8 del articulo 92 de la mencionada ley especial, referida a que el ciudadano J.G.F.M., reintegre al hogar domestico todos los enseres que sustrajo del mismo, el día que ocurrieron los hechos que originaron la presente investigación y los cuales se encuentran descritos en la denuncia interpuesta por la victima de autos, asimismo se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada; igualmente, se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como J.G.F.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.048, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, alfabeto, hijo de R.A.F. y de A.M.M., residenciado en el barrio El huequito, calle 19, casa N| 14-50, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa pública considera solicitar a este Juzgado de Control se declare sin lugar la solicitud fiscal, lo cual hago en base a los siguientes fundamentos legales: Consta al folio cuatro acta de denuncia común realizada por la ciudadana Y.D.L.A.V., la cual entre otras cosas, denuncia textualmente: …”entonces me vine para acá a denunciarlo, ya que en una oportunidad me dijo que si yo lo denunciaba me iba a matar”. En tal sentido, evidencia la defensa que la denuncia interpuesta por la presunta víctima no indica las circunstancias de tiempo ni lugar cuando presuntamente fue amenazada por el ciudadano J.G.F.M., por lo que siendo ello así al no estar expresada con claridad el día en que presuntamente sucedieron los hechos, mal podría estarse ante una situación de flagrancia, por lo que a consideración de la defensa los funcionarios policiales al llevar a efecto el procedimiento de aprehensión del defendido lo hicieron a espaldas del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia el procedimiento de aprehensión del defendido por no estarse ante las situaciones planteadas en la norma constitucional, vale decir, sin orden judicial ni en situación de flagrancia. Siendo ello así el acto irrito de aprehensión debe ser declarado por este Juzgado nulo y así lo solicita la defensa, por conculcarse la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta ésta que se fundamenta en los artículos 190, 191 y 195 del Código ejusdem. Para finalizar, solicita la defensa como consecuencia de la petición de nulidad en este acto realizada, sea acordada la libertad plena e inmediata del defendido J.G.F.M., todo ello conforme a las disposiciones legales anteriormente señalada. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada L.D.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.G.F.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.L.A.V., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha requerido la nulidad absoluta del acto de aprehensión de su defendido, y como consecuencia de ello, su libertad plena e inmediata. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana Y.D.L.A.V., acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente de seis a seis y media de la tarde, llegó a la pieza donde vive con su concubino, esto es, en el barrio Bicentenario, avenida 23, al lado de una carpintería, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, cuando una amiga le dijo que J.G. llegó a la pieza y se llevó algunos corotos y que el mismo se encontraba en la casa de su mamá que está ubicada en el barrio El Huequito. Así mismo, señala la prenombrada Y.D.L.A.V., que en una oportunidad el referido ciudadano le expresó que si lo denunciaba la iba a matar. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano J.G.F.M., en la calle 19 del barrio El Huequito, casa N° 14-50, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 05 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 06); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrieron el día 22 de abril de 2010, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.L.A.V.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, teniendo esta Juzgadora en cuenta que en el actual sistema acusatorio, la libertad personal es inviolable, y como consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, y que a la luz del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cualesquiera de las hipótesis que se establecen en el mencionado artículo, o cuando la víctima u otra persona acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, una vez haya tenido conocimiento, concluye que estas circunstancias no se aprecian en el caso sometido a consideración, toda vez que del acta de denuncia analizada la ciudadana Y.D.L.A.V., no expresó ante el órgano receptor que día específicamente había sido objeto de amenaza por parte de su ex concubino, lo que no permite estimar las situaciones definidas en la ley como flagrancia, por tanto, con base a lo expuesto y en respeto a los principios que rigen el proceso, tales como el de afirmación de libertad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevada a cabo por los funcionarios actuantes, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros previstos en el citado artículo 93 de la Ley que rige la materia de violencia de género, como tampoco mediaba en su contra orden judicial librada por un Tribunal competente, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal. Razones por las cuales esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, por tanto, ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano justiciable J.G.F.M., sin que ello constituye obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarado con lugar el planteamiento realizado por la defensa técnica. Así se declara. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley, y evitar que nuevos actos de violencia ocurran, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello. Queda aceptada la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, atinente a las citadas medidas. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra del ciudadano J.G.F.M., plenamente identificado en actas, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros previstos en el citado artículo 93 de la Ley que rige la materia de violencia de género, como tampoco mediaba en su contra orden judicial librada por un Tribunal competente, vulnerándose el derecho fundamental de la libertad personal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano J.G.F.M., a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.L.A.V., sin restricción alguna, quedando desestimada la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Ministerio Público, con base a la motivación expuesta en aparte anterior. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, (4:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 379 - 2010 y se ofició bajo los Nº 1.239 y 1.240-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. L.D.G.

El imputado,

J.G.F.M.

La Abogada Defensora Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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