Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de julio de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2008-001953

SOLICITUD DE REVISION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Tribunal Segundo de Juicio

FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DEFENSA J.G.A.V.

(Defensor Privado)

ACUSADOS R.R.V.

D.Y.M.M.

De la revisiòn de rigor realizada a la presente causa, se precisa que cursa escrito presentado por el profesional del derecho J.G.A.V. abogado en ejercicio, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado de autos R.R.V. ampliamente identificado en autos mediante el cual realiza el siguiente planteamiento y pedimento:

“ … me dirijo a usted respetuosamente conforme a lo establecido en el artìculo 51 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relaciòn con lo establecido con el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar el examen y revisiòn de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa actualmente sobre mi defendido, y en su defecto solicitar que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y que se le permita enfrentar el juicio seguido en su contra estando en libertad, gozando del principio del Estado de libertad y proporcionalidad consagrado en el artìculo 243 y 244 ejusdem, considerando lo establecido en el segundo aparte del artìculo 244 ibidem que establece lo siguiente: “En ningún caso podrà sobrepasar la pena màxima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años: (omisis)…” Considero oportuno y ajustado a derecho solicitar la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido por considerar que estamos en presencia del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en virtud que desde el cuatro (04) de julio de 2.008, que fue decretada la privación de libertada(sic) de mi defendido hasta la presente fecha han transcurrido dos(02) años y tres (03) meses privado de libertad mi defendido sin haberse aperturado el juicio seguido en su contra por causas no imputables a mi defendido, sino por el contrario por causas imputables al tribunal y a la inasistencia del Ministerio Pùblico a los Actos fijados por el tribunal a pesar que ha sido debidamente notificado para cada uno de ellos, quièn ademàs no solicitò en ningún momento la pròrroga para el mantenimiento de la medida de coerciòn personal de privativa de libertad de mi defendido, antes del vencimiento de la misma la cual venciò en fecha dos (02) de julio de 2.010, cuyo vencimiento en ningún momento se debiò a dilaciones indebidas atribuibles a alguno de los acusados de autos ni mucho menos a mi defendido. Es importante que una vez presentada la acusaciòn en fecha treinta (30) de Julio de 2.008, en contra de mi defendido por la presunta comisiòn del delito de Ocultación Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en grado de Cooperador inmediato tipificado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y la celebración de la Audiencia Prliminar que fue en fecha dieciocho (18) deNoviembre de 2.008, no fue sino hasta el veintinueve (29) de Enero del 2.009 que el tribunal dictò el Auto de apertura a Juicio, el cual se dictò un un retardo considerable violàndose el lapso legal de cinco (05) dias para remitir el expediente al tribunal de juicio que debia seguir conociendo de la presente causa, retardoprocesal queen ningún momento atribuible a mi defendido ni al coacusado de autos, sino por el contrario retardo procesal indebido de parte del garante de la administración de justicia como fue el tribunal de control que incumpliò su deber de remitir el expediente en el tiempo legal establecido para ello. Posteriormente a la fecha de entrada del expediente el Tribunal de Juicio correspondiente como fue el Primero de Juicio de este Circuito Judicial como fue el dieciséis (16) de febrero del 2.009, que dictò el auto de entrada de la presente causa al Tribunal de Juicio, hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Pùblico de la presente causa en contra de los acusados de autos por causas no imputables a mi defendido, por cuanto de los veinte (20) diferimientos que ha tenido la presente causa, como fueron en fecha 04/03(2009, para la selección de escabinos 23/03(2009, 20/04(2009, 18(05/2009, se solicitò al tribunal la Constitución en Unipersonal con la finalidad de agilizar el proceso y fue en fecha 15(06/2009, que se acordò la Apertura del Juicio Oral y Pùblico el cual hasta la presente fecho no se ha celebrado por inasistencia de la Representación Fiscal que nunca ha acudido a ninguna de las audiencias a excepción de la audiencia de presentaciòn de imputados, a la acusaciòn y la audiencia Preliminar, de lo contrario el Ministerio Pùblico no ha tenido interès en la presente causa o ha ocasionado retardo indebidos e innecesarios por cuanto mas nunca se ha presentado a las diferentes audiencia para las que ha sido debidamente notificado, y otras de las distintas audiencias fijadas fueron diferidas por auto por causas imputables ao tribunal de la causa y una por causa de fuerza mayor debido al cambio de horario y otra por fallas elèctricas, sin embargo es importante destacar que los retados (sic) han sido por causas no imputables a m defendido quien permanece privado de libertad pudiendo enfrentar el Juicio en Libertad, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización de Justicia, destrucción de evidencias. En virtud de todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al tribunal la revisiòn y modificaciòn de la medida cautelar de privación de libertad de mi defendido por decaimiento de la misma y en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, considerando que los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para mi defendido, a quien se le pueden imponer en su lugar una de las medidas contempladas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento para mi defendido considerando que es una persona de escasos recursos econòmicos “

Para resolver lo solicitado, por el profesional del derecho, este Tribunal previamente realiza las siguientes precisiones de rigor:

Antecedentes

En fecha 04-07-2008, y por presentaciòn de la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, del hoy acusado de autos ciudadano D.Y.M.M., con los co-imputados R.R.V., y R.A.V.A., acto en el cual le fue atribuida la presunta comisiòn del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Acto en el cual el referido tribunal por considerarlo ajustado y procedente, decretò en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando proseguir la causa por la via del Procedimiento Ordinario

En fecha 03 de agosto de 2.008, la Fiscalìa Dècima Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Comisionada) y conforme al contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, presentò Acusaciòn formal en contra del para entonces imputado D.Y.M.M., por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 y 46 ordinales 4 y 7 ambos de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y al ciudadano Rondòn V.R. por su presunta responsabiliad en la comisiòn del delit de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en la modalidad de Ocultamiento en grado de Cooperación Inmediata.

En fecha 18 de noviembre de 2.008, es celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, acto en el cual ADMITE la Acusaciòn presentada en contra de los acusados, acordando mantener la medida privativa impuesta ordenando su enjuiciamiento. Emitièndo en feccha 29.01.09 en correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 16 de febrero de 1.009, es recibida la causa por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, acordàndose lo conducente para dar cumplimiento al contenido de los artìculos 65, 155 y 163 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En fecha 18 de mayo de 2.009, el Tribunal Primero de Juicio, y toda vez que no se ha constituido el Tribunal Mixto, en acato de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, con carácter vinculante, acuerda prescindir de los escabinos y asume el control jurisdiccional de la causa, fijando para el dia 15 de julio de 2..009 oportunidad para la realización del Debate Oral y Pùblico.

En fecha 15 de junio de 2.009, no se realiza la apertura del debate oral y publico por a.d.M. Pùblico, y falta de traslado del acusado D.Y.M., fijàndose nueva oportunidad para el dia 13 de julio de 2.009.

En fecha 13 de julio de 2.009, no se realiza la apertura, debido a que el tribunal se encontraba en la audiencia de continuación del juicio en las causas MP21-P-2007-2574 y MP21-P-2008-1945, fijàndose oportunidad para el dia 27-07-2.008.

En fecha 27 de julio de 2.009, no se realiza la apertura por cuanto no comparece ninguna de las partes, fijàndose oportunidad para el dia 28-09-2.009.

En fecha 10 de agosto de 2.009, se levanta acta mediante la cual se deja constancia que la fecha fijada para el dia 28-09-2..09, constituyò un error involuntario, subsanàndose en el acto. No se realizò la apertura del debate oral y pùblico, dada la incomperecencia del Ministeri Pùblico y por falta de traslado del acusado D.Y.M., Fijàndose nueva oportunidad para el dia 05-10-2.009.

En fecha 05 de octubre de 2.009, no se realiza la apertura del debate oral y pùblico por incomparecencia del Ministerio Pùblico, y por falta de traslado del acusado R.R.V., fijàndose nueva oportunidad para el dia 02 de noviembre de 2.009, y falta de traslado del acusado, fijandose nueva oportunidad para el dia 02 de noviembre de 2.009.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, no se realiza la apertura del debate oral y publico, dada la falta de electricidad, que igualmente imposibilitò el levantamiento del acta, fijàndose nueva oportunidad para el dia 07 de diciembre de 2.009.

En fecha 07 de diciembre de 1.009 no se realiza la apertura por encontrarse el tribunal en la continuación del debate en la causa MP21-P-2007-1743. fijàndose nueva oportunidad para el dia 25 de enero de 2.010.

En fecha 25 de enero de 2.010, no se realiza la apertura del debate oral y pùblico, sin que se hubiere levantado el acto respectiva, dado el cumplimiento de Resoluciòn Nª 2010-001 de fecha 14 de enero de 2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece la modificaciòn del horario desde la 08:00 hasta la 01:00, fijàndose nueva oportunidad para el dia 08 de febrero de 2.010.

En fecha 08 de febrero de 2.010, no se realiza la aperrua del debate oral y pùblico dada la incomparecencia del Ministerio Pùblico, fijàndose nueva oportunidad para el dia 08 de marzo de 2.010.

En fecha 08 de marzo de 2.010, no se realiza la apertura del debate oral y publico, dado que el tibunal se encontraba en la continuación del debate oral y publico en las causas 2008-1843, 2008-2521 y 2007-839, fijàndose nueva oportunidad para el dia 12 de abril de 2.010.

En fecha 12 de abril de 2.010, no se realiza la apertura del debate oral y pùblico, dado que el tribunal se encontraba en la continuación del debate de la causa MP21-P- 2009-347. fijàndose nueva oportunidad para el dia 26 de abril de 2.010.

En fecha 26 de abril de 2.010, no se realiza la apertura del debate oral y pùblico, dado que el tribunal se encontraba en la continuación del debete en las causas MP21..2008- 3223 y 121, fijàndose nueva oportunidad para el dia 31 de mayo de 2.010.

En fecha 31 de mayo de 2.010, no se apertura el debate, dado que el tribunal se encontraba en inventario con motivo de las rotaciones, fijàndose nueva oportunidd para el dia 02 de julio de 2.010.

En fecha 17 de junio de 2.010, y con posterioridad al proceso de rotaciòn de los jueces, el ciudadano juez Bernardo Odierno Herrera, procede a levantar Acta de Inhibición en la prexente causa, conforme al contenido de los artìculos 86 numeral 7ª y 97 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ordenando la distribución de la causa

En fecha 12 de agosto de 2.010, es recibida la causa por este Tribunal, fijàndose oportunidad para el dia 06 de septiembre para la apertura del debate oral y pùblico, fecha en la cual no fue posible realizar la apertura, dada la falta de traslado de los acusados de autos.

En fecha 06 de septiembre de 2.010, no se realiza la apertura del debate por falta de traslado de los acusados.

En fecha 04 de octubre de 2.010, no se realiza la apartura del debate dada la inasistencia de la defensa del acusado Rafael Rondòn Vidal.

En fecha 25 de octubre de 2.010 no se realiza la apertura dada la ausencia de de traslados y la defensa privada.

En fecha 22 de noviembre de 2.010 no se realiza la apertura por falta de traslado de los acusados.

En fechas 17-01-11, 31-01-11, no se realiza la apertura, por cuanto en la primera de ellas no hubo despacho en este tribunal, y la segunda este tribunal se encontraba en la continuación de otra causa.

En fecha 21 de febrero de 2.011, no hubo traslado de los acusados a la sede de este Tribunal.

En fecha 21 de marzo de 2.011, no se apertura el debate oral y publico dada la inasistencia de la Fiscalìa.

En fecha 04 de abril de 2.011, no se realiza la apertura, dada la falta de traslado de los acusados.

En fecha 06 de junio de 2.011, no se realiza la apertura del debate, dada la falta de traslado de los acusados, fijàndose ùltima oportunidad para el dia 04-07-11 a las 11:30 de la mañana.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisiòn que antecede, este Tribunal observa, que en efecto, los acusados de autos han permanecido privados por un lapso superior a los dos (02) años privados de libertad, toda vez que en fecha 04-07-2,008 les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

De dicha revisiòn se precisa que la dilaciòn señalada por el defensa en todo caso, no es imputable al órgano jurisdiccional toda vez que desde el ingreso de la causa al Tribunal Primero de Juicio, hasta la fecha en la cual la remite a este con motivo de la inhibición se realizan todos y cada uno de los actos conducentes a la apertura del debate oral y pùblico, no habièndose materializado por otras razones distintas a lo actuado,

Por otra parte desde el dia 12 de agosto de 2.010. fecha de entrada de la causa a este órgano jurisdiccional se ha fijado en forma oportuna fecha y hora para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el proxima lunes 04 de julio de 2.011, oportunidad para la cual, se han remitido las correspondientes notificaciones al Ministerio Pùblico, asi como los traslados al centro de reclusiòn en el cual se encuentran los acusados de autos..

Se precisa, que en efecto, aùn cuando se ha extendido el lapso previsto para la materializaciòn del debate oral y pùblico, sin que se hubiere aperturado, tales causas, tal como se señala en esta decisión, no ha sido por incumplimiento de los deberes de este órgano jurisdiccional, sino por otras y deferentes circunstancias que no le son imputables como son en su gran mayoria: 1.- Por falta de traslado de los acusados, 2).- Por la a.d.M. Pùblico. 3.- Por encontrarse en la realización de continuaciones de otras causas.

Asi mismo cabria destacar que este tribunal, en fecha 13 de septiembre de 2.010, emitiò decisión dando respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en los siguientes tèrminos:

“En tal sentido tenemos que el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal establece que en ningún caso la medida de coherciòn personal podrà sobrepasar el lapso de dos (2) años, pero tambièn es cierto que las diversas circunstancias que generan la prolongación del proceso por un lapso superior al señalado, se producen como consecuencia de situaciones propias de la complejidad del asunto por una parte, y por otra por circunstancia que en definitiva son ajenas al organo jurisdiccional, por lo que, tal como lo ha señalado nuestro Màximo Tribunal en reiteradas decisiones “ …. El simple transcurso de tiempo no configura integramente el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lògico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido …. “. Debièndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.

Por otra parte, y a la luz del contenido de la norma que rige el pedimento defensivo, se puede observar que, siendo que el caso bajo estudio se refiere a un delito de los considerados de gran entidad, como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICA contemplado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito de Estupefacientes y Psicotròpicos en relaciòn con el artìculo 46 numerales 4 y 7 se determina que en este caso el lapso transcurrido no ha sobrepasado la pena mìnima prevista para el delito imputado

Por otra parte, ha señalado nuestra Sala de Casaciòn Penal, ratificando el criterio esgrimido por , en Sala Constitucional, lo siguiente:

… declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentarìa contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que èstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p. que son lograr la bùsqueda de la verdad y la aplicaciòn de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines …

Por las razones expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Pivaciòn Judicial Preventiva de Libertad que solicitara el profesional del derecho N.C.R. actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado D.Y.M.M., que dictara en su contra el tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 04 de julio de 2.008 por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Y ASI SE DECIDE.

Considera este órgano jurisdiccional, que es evidente que hasta la presente fecha, aùn no se ha logrado la apertura del debate oral y pùblico, pero igualmente, mediante la revisiòn que antecede, se determina que aun asì, las razones de tal dilaciòn, no son imputables a este òrgano jurisdiccional, que en forma oportuna ha fijado las distintas fechas para la apertura de la audiencia pùblica del debate, y sin embargo por razones enteramente ajenas y suficientemente conocidas por la defensa, no ha sido posible su apertura, estimando que lo ajustado en este caso, es mantener la medida de privación judicial de libertad. Y asi se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

NIEGA La Revisiòn de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 04 de julio de 2.008 en contra del acusado R.R.V. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-03.1973, de estado civil soltero, de oficio funcionario pùblico, identificado con la cèdula de identidad nùmero 11.966.855 presentado por su defensor, el profesional del derecho Josè G.A.V., actuando en su condiciòn de Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE.

Publìquese, registrese, notifìquese a las partes, trasladese al acusado para imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T, MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. M.P.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,

ABG. M.P.

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