Decisión nº PJ0322008000523 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003172

ASUNTO : UP01-P-2008-003172

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra de la ciudadana: M.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.991.344, de 41 años de edad, residenciado en el Copa Redonda, calle 02 con carrera 04, casa S/N, Frente a la compañía de Arena, de Sabana de Parra, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor; según acción penal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 11 de Agosto de 2008 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada: Nadexa Camacaro; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para la ciudadana: M.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.991.344, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 12-08-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputada, Asistiendo el Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico Abogado R.N.Á., en representación de la fiscalia décima del Ministerio Publico quien expuso: “Ratifico el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 11-08-2008, en el cual la representación fiscal solicita Primero: Se califique la detención en flagrancia del ciudadano M.R.B. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 10-08-08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado. Segundo: Se Acuerde la medida cautelar Sustitutiva de privativa de libertad en contra del ciudadana , plenamente identificada en acta por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor, al cual se le incauto 2,1 gramo de bruto neto y 1,6 gramo de peso neto de Marihuana; 2,3 gramos de peso bruto y 1,3 gramos de peso neto de Crack y 1,8 gramo de peso bruto y 1,1 gramo de peso neto de Cocaína. Tercero: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado M.R.B., plenamente identificado en acta y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “Me consiguieron esa droga para mi consumo personal”

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Público, quien manifestó: “Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito que el régimen de ampliación sea bastante una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, solicito al tribunal la libertad plena toda vez que del acta policial no se desprende elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mis patrocinados, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario y se le realice el examen toxicológico.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: En visto que el ministerio público esta solicitando el procedimiento ordinario y de conformidad con la jurisprudencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán No Se califica la detención en flagrancia de M.R.B.. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Tercero: Visto lo expresado por las partes es por lo que este tribunal le impone a la ciudadana M.R.B., plenamente identificados en actas la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada OCHO días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización del examen Toxicológico a la imputada de auto.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a la ciudadana M.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.991.344, de 41 años de edad, residenciado en el Copa Redonda, calle 02 con carrera 04, casa S/N, Frente a la compañía de Arena, de Sabana de Parra, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 05 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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