Decisión nº 46 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000040

ASUNTO : LP11-D-2011-000040

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

En relación al delito de Robo Agravado, los hechos según se desprende de las denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos B.S.M. y M.G.R., por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M. en fecha 10-02-2011, y, de lo expuesto por ambas, en la audiencia de presentación del aprehendido, se corresponden entre otras cosas a que, el día jueves diez de febrero del presente año dos mil once (10-02-2011), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando ellos se encontraban en la venta de parrillas “La Sabrosita”, ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quien apuntando al ciudadano M.G.R., le indicó que se trataba de un atraco, conminándolo a que le entregara el dinero que se hallaba en la caja, entre tanto, el otro que se ubicó frente al ciudadano B.S.M., quien es el dueño del local, le despojó de un anillo de plata con una piedra de color azul que llevaba en su mano, en ese momento, el señor Baudilio le indicó al señor Mario, que les entregara todo lo que había en la caja, procediendo éste a hacerlo, siendo igualmente despojado de su teléfono celular, para inmediatamente ambos sujetos salir del local con dirección hacia la vía del terminal, precisando que se trataban de un sujeto de piel blanca, el cual vestía chemise de color rojo y otro de piel morena, que vestía chemise de color marrón.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, los hechos según se desprende del acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) L.B., el Distinguido (PM) R.C., el Distinguido (PM) D.M. y el Agente (PM) Yorwin Puerta, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., están referidos entre otras cosas a que, siendo las diez horas y diez minutos de la noche (10:10pm), del día jueves diez de febrero del presente año (10-02-2011), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los lados del Terminal, específicamente a la altura del sector El Paraíso, parroquia Presidente Páez del municipio A.A.d.e.M., fueron informados por la central de comunicaciones sobre una llamada telefónica en la que se le indicaba, que en la urbanización El Paraíso, calle 3 con avenida 2, casa Nº 3-25, donde se encuentra ubicada una parrillera, se había producido un robo con arma de fuego por parte de dos sujetos, uno de los cuales era de piel morena y el otro de piel blanca, ambos delgados, estatura mediana, los cuales vestían chemise de color rojo y chemise de color marrón, sustrayendo dinero en efectivo, equipos celulares y algunas prendas, para luego tomar vía hacia el Terminal; de inmediato, la comisión se trasladó hasta el sitio donde lograron visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, procediendo a darles la voz de alto y a realizarles la respectiva inspección personal, iniciando con el ciudadano identificado como Ervis J.P.R., de 19 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón jeans y una chemise de color rojo, a quien le lograron incautar en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo), en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial 0564836011015C.A con su respectiva batería, sin chip ni tarjeta de memoria, tecnología Movilnet y un anillo de color plata con una piedra de color azul, mientras que, al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien vestía jeans y chemise de color marrón, le hallaron en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, con un cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380 sin percutir, procediendo a su detención, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) L.B., el Distinguido (PM) R.C., el Distinguido (PM) D.M. y el Agente (PM) Yorwin Puerta, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano B.S.M., por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 10-02-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano M.G.R., por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 10-02-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0017/11 de fecha 10-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un teléfono celular, maraca NOKIA, color negro.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0018/11 de fecha 10-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida un anillo de color plata con una piedra de color azul.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0016/11 de fecha 10-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo), en billetes de diferentes denominaciones.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/2/Invest/0017/11 de fecha 10-02-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 10-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, con un cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380 sin percutir

8) Acta de investigación penal de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

9) Inspección Nº 0185 de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, esto es, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A.d.e.M..

10) Inspección Nº 0184 de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S.,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, a una cuadra después del puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A.d.e.M..

11) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

12) Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 11-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada pistola, calibre .380, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas para arma de fuego calibre .380; trece (13) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones, los cuales suman la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo); un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro, serial 0564836011015ca; y, una (01) prenda de lujo comúnmente denominado anillo, elaborado de color metal, provisto de una piedra pulida de color azul.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos referentes al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha diez de febrero del presente año dos mil once (10-02-2011), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), encontrándose los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., en la venta de parrillas “La Sabrosita”, ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, los despojaron del dinero que se hallaba en la caja, de un teléfono celular y de un anillo de plata con una piedra de color azul que llevaba en su mano el primero de los mencionados.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, dos sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, por medio de amenazas a la vida, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, ejecutando ambos iguales acciones, pues, uno y otro conminaron a las víctimas para que les entregase sus pertenencias. Por consecuencia, comparte esta sentenciadora la precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R..

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado por el Ministerio Público y del cual hace oposición el Defensor, alegando que del dicho de las víctimas se desprende que el arma de fuego para el momento en que ocurren los hechos, era utilizada por la persona adulta y no por su representado; así las cosas, procede esta sentenciadora a observar lo expresado en el acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) L.B., el Distinguido (PM) R.C., el Distinguido (PM) D.M. y el Agente (PM) Yorwin Puerta, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

En este sentido, se evidencia que el día jueves diez de febrero del presente año (10-02-2011), siendo las diez horas y diez minutos de la noche (10:10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje fueron informados desde la central de comunicaciones sobre un robo ocurrido en una venta de parrillas ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 3 con avenida 2, casa Nº 3-25 del municipio A.A.d.e.M., en el cual habían actuado dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y que los mismos se habían dirigido hacia la vía el Terminal, procediendo de inmediato a dirigirse hasta el lugar, donde lograron visualizar a dos sujetos con las características aportadas y a quienes , luego de interceptar les realizaron la respectiva inspección personal, hallándole al ciudadano identificado como Ervis J.P.R., de 19 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón jeans y una chemise de color rojo, en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo), en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca Nokia, color negro y un anillo de color plata con una piedra de color azul, mientras que, al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien vestía jeans y chemise de color marrón, le hallaron en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, con un cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380 sin percutir.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo plasmado en la supra desarrollada acta policial así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 11-02-2011, practicado a las evidencias incautadas, donde se concluye que una de ellas está referida específicamente a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada pistola, calibre .380, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas para arma de fuego calibre .380 y siendo que presuntamente dicha arma contentiva de dos balas, se hallaba en poder del adolescente encartado, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, más específicamente en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, esto, por considerar esta sentenciadora que se hallan llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero con la precisión de que en el caso de marras nos hallamos ante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, delito éste personalísimo e instantáneo, y, así resuelve.

Por consecuencia, bajo tal enfoque resulta improcedente lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la desestimación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, el mismo se configura justo en el instante en que resulta aprehendido el adolescente encartado, a quien presuntamente los funcionarios aprehensores le hallan detentando el arma de fuego contentiva de dos balas sin percutir, pese a que, como bien lo señalan las víctimas del delito de Robo Agravado, para el momento en que acaecen tales hechos, el sujeto adulto fue el que ingresó al establecimiento de comida portando el arma de fuego, pues, el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en este caso, de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, es un delito independiente, tal y como, lo señala el mismo dispositivo legal del 458 en la parte in fine de su encabezado, “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, ya que se trata como se indicó, de un delito independiente, instantáneo y personalísimo, de tal manera, se declara sin lugar tal solicitud.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: 2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando les sea impuesta al adolescente medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó actuaciones complementarias, constantes de siete (07) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal y solicitó se le expida copia fotostática simple de la presente acta.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: En su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vistas las actuaciones presentadas, solicita muy respetuosamente al Tribunal, en primer lugar, se desestime la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pues, a.l.a., se observa que en la denuncia rendida por las victimas, las cuales constan en el expediente, las mismas señalan que quien cargaba el arma de fuego era una persona cuyas características físicas no concuerdan con las características de su defendido, además, las victimas señalan que quien cargaba el arma de fuego era una persona que portaba una camisa roja, y, si se analiza la declaración de las mismas, ellas fueron las que reconocieron a dicho sujeto y estuvieron en el acto, ya que los funcionarios policiales, detuvieron a su defendido momentos después en que se cometió presuntamente el hecho. En segundo lugar, la defensa solicitó al Tribunal, se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, a pesar de que le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece como sanción la privación de libertad, pide al Tribunal se tome en cuenta que su defendido, cuenta con domicilio propio, con el apoyo familiar de sus padres, está estudiando, y, a los efectos de que su representado cumpla servicio militar, motivo por el cual, no existe peligro de fuga. Solicitó se realicen los estudios clínicos a su representado, consistentes en la realización de los informes sociales y psiquiátricos, y, por último, solicitó al Tribunal, se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policía Nº 0012-11 de fecha 10-02-2011, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos dos situaciones a saber, en primer término, en cuanto al delito de Robo Agravado, resulta indefectible igualmente tomar en consideración lo señalado por las víctimas, y así tenemos, que los hechos ocurren el día 10-02-2011 a las 10:00pm en la venta de parrillas “La Sabrosita”, ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, El Vigía, municipio A.A.d.e.M. y la interceptación y consecuente aprehensión del adolescente en compañía del adulto se produjo, ese mismo día 10-02-2011 a las 10:10pm, es decir, en tan sólo diez (10) minutos luego de haber ocurrido los hechos, en el lugar que conforme fuere indicado en la respectiva inspección técnica, se encuentra ubicado en la vía pública, urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, a una cuadra después del puesto de venta de parrilla La Sabrosita, municipio A.A.d.e.M., oportunidad en la que como ya se observó, presuntamente les fue hallado al ciudadano identificado como Ervis J.P.R., la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo), en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca Nokia, color negro y un anillo de color plata con una piedra de color azul, objetos éstos que las víctimas señalaron como despojados, y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, con un cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 380 sin percutir, de tal manera, tomando en consideración tales situaciones concluye esta sentenciadora que en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, nos hallamos ante el supuesto “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”, y así se resuelve.

En segundo término, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo que para el momento en que el adolescente encartado resultó aprehendido, presuntamente éste portaba un arma de fuego contentiva de dos balas, concluimos que nos hallamos ante el supuesto del delito –“que se está cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, tomando en consideración las dos circunstancias supra expuestas, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que su defendido, cuenta con domicilio propio, con el apoyo familiar de sus padres, está estudiando, y, además sus progenitores están dispuesto a que el mismo ingrese a cumplir con el servicio militar,

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, en lo que respecta al tipo penal Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, al adolescente al momento de su aprehensión y al adulto que le acompañaba, les fueron presuntamente halladas en su poder los objetos referidos por las victimas como los despojados y un arma de fuego contentiva en su interior de dos (02) balas sin percutir.

En tercer lugar, el peligro inminente para las victimas, toda vez que éstas manifestaron en esta audiencia, que el adolescente encartado les amenazó, de hacerles daños si ellos los denunciaban.

En cuarto lugar, aprecia quien aquí decide el hecho de que el joven efectivamente convive con su progenitora, como siempre ha tenido conocimiento, más sin embargo, ésta es la tercera oportunidad que es presentado por ante este Tribunal, por la presunta comisión de hechos punibles, lo cual hace deducir que efectivamente ese apoyo a que hace referencia la defensa, se encuentra totalmente resquebrajada, pues, no existe control sobre el comportamiento del adolescente, que vaya en pro de una adecuada reeducación, reinserción y respeto para un sana convivencia social.

En quinto lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante la determinación de los padres del adolescente encartado de enviarlo aprestar el servicio militar, como consecuencia tal vez, de esta tercera aprehensión, no siendo esa precisamente la mejor solución, pues, tal circunstancia además entorpecería el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al imputado, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponde a uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, referidas específicamente a los tipos penales de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, realizaron oposición a éste último tipo penal, el Defensor Público Especializado, alegando que, tal como se desprende de las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos B.S.M. y M.G.R., en relación a los hechos, específicamente en relación al delito de Robo Agravado, el arma era portada por la persona adulta y no por el adolescente, para lo cual es necesario precisar que, por un lado, en cuanto a la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, lo que a viva voz relataron las mismas en la presente audiencia, en el cual precisan que, el día jueves diez de febrero del año dos mil once (10-02-2011), siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), cuando éstos se hallaban en la venta de parilla “La Sabrosita”, ubicada en la Urbanización El Paraíso, de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales se hallaba armado con un arma de fuego, y, les despojaron, tanto del dinero que se hallaba en la caja del local, y de un teléfono celular, en lo que respecta a la victima, ciudadano M.G.R., y, de un anillo, en lo que respecta al ciudadano B.S.M., acciones desplegadas por ambos sujetos, y, estimando tales elementos, contrastado con los hechos ocurridos en fecha 10-02-2011, los cuales constan en Acta Policial N° 0012-11, de fecha 10-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales y al Grupo de Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, explanados además oralmente por la Representante Fiscal, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que los referidos hechos, encuadran, en los supuestos que establece el articulo 258 del Código Penal, por lo que este Tribunal, comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R.. Ahora bien, en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, es necesario aclarar que, tal delito es personalísimo e instantáneo, como bien se deduce de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, en razón que es un delito independiente al delito de Robo Agravado, pese a que éste último delito se configure portando un arma de fuego, pues el aludido dispositivo normativo en su parte in fine establece que, “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte Ilícito de armas”, ya que, el porte, detentación o el ocultamiento de las armas, se determina cuando el sujeto que resulte aprehendido, lleve o traiga consigo, un arma de fuego de la cual no presente el porte respectivo. En tal sentido, tomando en consideración lo explanado en el Acta Policial N° 0012-11, de fecha 10-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales y al Grupo de Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual se plasma que, al momento de serle realizada la inspección al sujeto S.J.L.M., le fue incautado en la pretina del pantalón, del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) balas calibre 380 sin percutir, por lo que, procede perfectamente la precalificación jurídica del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pues es un delito instantáneo y personalísimo, corroborable de los demás elementos de convicción que rielan de las actuaciones. Y por cuanto, en el contenedor del arma de fuego incautada, se hallaban dos (02) balas sin percutir, determina este Tribunal, que nos encontramos ante la precalificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Por ende entonces, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a la desestimación de la precalificación Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues para quien aquí decide resulta procedente encuadrar los hechos en el precitado tipo penal. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, tomando en consideración lo plasmado en el Acta Policial N° 0012-11, de fecha 10-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales y al Grupo de Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, los demás elementos de convicción, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que, en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., las mismas encuadran precisamente en el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en el que se cometió, con armas, instrumentos, u otros objetos de que alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”, tal como señalaron las victimas, pues los hechos ocurren el día jueves 10-02-2011, a las diez de la noche (10:00 p.m.), y, del acta policial se desprende que, la interceptación de los sujetos activos, ocurre siendo las diez horas y diez minutos de la noche (10:00 p.m.), de ese mismo día, a tan solo una cuadra de la venta de parilla, tal y como se evidencia de la inspección practicada en el sitio de la aprehensión, oportunidad en la que les fue incautado a los sujetos aprehendidos, los objetos que las victimas señalaron como despojados, y, de un arma de fuego, contentiva de dos balas sin percutir. Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, el cual es personalísimo e instantáneo, el Tribunal considera que, las circunstancias de aprehensión encuadran precisamente en el referido a “el delito que se está cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos B.S.M. y M.G.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, consistente específicamente en la imposición de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención del adolescente para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual fuere opuesta por el Defensor Público Especializado, solicitando se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que su defendido, cuenta con domicilio propio, con el apoyo familiar de sus padres, está estudiando, y, además a los efectos de que su representado cumpla servicio militar, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, y, en relación al tipo penal Robo Agravado, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues el adolescente al momento de su aprehensión, el cual se encontraba en compañía de otro sujeto, le fueron halladas en su poder los objetos referidos por las victimas como los despojados, y con el arma de fuego contentiva en su interior de dos (02) balas sin percutir, en tercer lugar, el peligro inminente para las victimas, toda vez que estas manifestaron en esta audiencia que el adolescente encartado les amenazó, de hacerle daños si ellos los denunciaban, en cuarto lugar, el hecho de que el joven efectivamente convive con su progenitora, más sin embargo esta es la tercera oportunidad que es presentado por ante este Tribunal, en quinto lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración el caso en particular, y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda e la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, no siendo la mejor solución enviarlo a prestar el servicio militar, pues tal circunstancia entorpecería el proceso penal. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Pública Especializada, de otorgar a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien aquí decide considera que resulta totalmente procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que la misma es una medida netamente preventiva, procesal, transitoria y asegurativa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y cuarenta y un minutos del mediodía (12:41 p.m.) de este día 12-02-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. A tales efectos, este Tribunal acuerda expedir copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones a la Representación Fiscal. Sexto: Tal como fuere solicitado por la Defensa Pública Especializada, y, de conformidad con lo establecido en el artículo de 587 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la práctica de los estudios clínicos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente de un informe social y un informe psiquiátrico, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra, integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, y una vez, tales especialistas procedan a informar a este Tribunal la oportunidad en la cual puedan atenderlo, se procederá a librar los respectivos traslados. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de siete (07) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y, por cuanto se constata que, tales actuaciones presentan foliatura, las cuales al ser agregadas al presente asunto penal generarán el respectivo error en la foliatura, se acuerda la corrección respectiva de la misma, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha, conforme lo requerido por la Representante del Ministerio Público. Noveno: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad, conforme lo requerido por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y las victimas debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento el progenitor del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de febrero del año dos mil once (12-02-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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