Decisión nº 236 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de noviembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000117

ASUNTO : LP11-D-2010-000117

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta policial Nº 0026 de fecha 31-10-2010, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) J.A., el Cabo Primero (PM) J.C. y el Agente (PM) A.M., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio J.C.S. del estado Mérida, los hechos en el presente caso y las circunstancias de aprehensión están referidas entre otras cosas a que, en esa misma fecha treinta y uno de octubre del presente año (31-10-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la mañana (04:20am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio específicamente por la venida Principal frente a la iglesia de Arapuey, observaron un vehículo de color blanco, marca DAEWO, modelo C.B.S., placas DY944T, el cual procedieron a interceptar, desmontándose tres (03) ciudadanos, a quienes le realizaron la respectiva inspección personal no hallándoles objeto alguno de interés criminalístico, más sin embargo, al efectuar la inspección en el interior del vehículo, encontraron en el piso del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo escopeta, de cañón corto, marca WINCHESTER, calibre 12, serial 2281, cacha de madera de color marrón y goma de color negro, empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un (01) cartucho sin percutir, calibre 12, sin marca de color azul oscuro, así como, otro cartucho en el piso del vehículo sin percutir, calibre 12, marca Trust Eibar, de color a.c., no recibiendo respuesta alguna al ser preguntados por el propietario de tales evidencias, procediendo así, a su detención siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), quedando identificados como, J.H.V.G., de 37 años de edad, quien conducía el vehículo y manifestó ser su propietario, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual se transportaba como copiloto y el acompañante de éstos, identificado como A.A.C.R., de 20 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial Nº 0026 de fecha 31-10-2010, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) J.A., el Cabo Primero (PM) J.C. y el Agente (PM) A.M., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio J.C.S. del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas, así como, de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 31-10-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio J.C.S. del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos sin percutir.

DE LA L.P.

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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Así las cosas, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de libertad sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de precisión inmediata o actual de la participación del mencionado adolescentes en los hechos plasmados en la ya descrita acta policial; por consecuencia, este Tribunal atendiendo los planteamientos esbozados por la Representación Fiscal y con fundamento en los artículos 44 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende así la ordena de inmediato, esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso y siendo el mencionado Despacho Fiscal, en fecha 31-10-2010, dictó auto de inicio de investigación en el presente procedimiento, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de l.p. sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de las futuras acciones a que haya lugar, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme lo plasmado en el Acta Policial número 0026, de fecha 31-10-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., en la cual no se precisa la individualización del precitado adolescente en los hechos allí contenidos, decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende así la ordena de inmediato, ello, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Segundo: Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, por cuanto, en fecha 31-10-2010, dictó auto de inicio de investigación en el presente procedimiento, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí acordado a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. Quinto: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levanta en esta fecha.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, el Defensor Público Especializado, el adolescente y su progenitora, formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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