Decisión nº 208 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000103

ASUNTO : LP11-D-2010-000103

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de septiembre del presente año (23-09-2010), siendo las seis horas de la mañana (06:00am), se constituyó una comisión integrada por el Inspector Jefe H.C., el Inspector Jefe J.L., el Detective D.L., el Detective N.A., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M., el Agente L.N. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en un inmueble ubicado en el sector Las Invasiones L.B., calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, parroquia Presidente Páez, municipio A.A.d.e.M., una vez presentes en el lugar, en compañía de dos testigos identificados como José Regulo Lizcano Gálvez y C.R.L., fueron atendidos por el ciudadano C.J.R.P., quien les manifestó ser el propietario de la vivienda y encontrarse en compañía de su hijastro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden de allanamiento, permitiendo así, el acceso a la residencia y dar inicio al registro, logrando localizar debajo de un colchón matrimonial de la cama situada en la primera habitación, donde duerme el ciudadano que señaló ser el propietario, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta (recortada), con grafismos en bajo relieve donde se lee “MAIOLA HECHO EN VENEZUELA Actue Seguro”, con culata de madera de color marrón, contentiva en su recamara de una cápsula para arma de fuego tipo escopeta de color rojo, sin percutir, marca FIOCCHI 410MAG”, seguidamente, localizaron en el patio posterior de la vivienda debajo del lavadero y sobre el piso, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color beige, contentivo de un segmento traslucido que poseía un polvo homogéneo de color blanco de donde emanaba un fuerte olor, siendo fijadas fotográficamente y colectadas como evidencias de interés criminalístico. Posteriormente, a las siete horas y cincuenta minutos de la mañana (07:50am), procedieron a la detención tanto del sujeto adulto identificado como C.J.R.P., de 19 años de edad, así como del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, igualmente, procedieron a trasladar hasta la sede del referido Cuerpo Detectivesco un vehículo moto de color azul, maraca ÚNICO, serial de carrocería LAXPCKLOX61A04389, que se hallaba aparcada en el área de la sala de la casa, con el objeto de practicarle la correspondiente inspección técnica.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Orden de allanamiento de fecha 22-09-2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a los ciudadanos “J.C. y Olides”, propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble ubicado en Las Invasiones sector L.B., calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, parroquia Presidente Páez, municipio A.A.d.e.M., presentando como fachada principal media pared revestida en cerámica de tipo ladrillo, la otra mitad pintada de color rosado, rejas, puertas y ventanas de metal pintadas de color negro, techo de machihembrado y teja y piso de cemento, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

2) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 23-09-2010, suscrita por el Inspector Jefe H.C., el Inspector Jefe J.L., el Detective D.L., el Detective N.A., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M., el Agente L.N. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los testigos presenciales del procedimiento y la persona que dijo ser propietario del inmueble.

3) Acta de investigación penal de fecha 23-09-2010, debidamente suscrita por el Inspector Jefe H.C., el Inspector Jefe J.L., el Detective D.L., el Detective N.A., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M., el Agente L.N. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias colectadas.

4) Inspección técnica Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, suscrita por el Inspector Jefe H.C., el Inspector Jefe J.L., el Detective D.L., el Detective N.A., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M., el Agente L.N. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

5) Apoyo fotográfico Nº 0360, fotografía Nº 01, concerniente a la fachada de una vivienda de un nivel, construida con paredes de bloque frisadas y revestidas en pintura de color rosado en la parte superior y tablillas de color marrón en la parte inferior, piso de cemento rústico de color gris y techo machihembre y tejas, con rejas de protección revestidas en pintura de color negro.

6) Apoyo fotográfico Nº 0360, fotografía Nº 02, concerniente al lugar donde fue hallada el arma de fuego y donde se observa la misma.

7) Apoyo fotográfico Nº 0360, fotografía Nº 03, concerniente al lugar donde fue hallado el envoltorio y donde se observa el mismo.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0571-10 de fecha 23-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso el envoltorio contentivo de un polvo homogéneo de color blanco.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0570-10 de fecha 23-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso el arma de fuego y la cápsula para arma de fuego.

10) Entrevista aportada por el ciudadano José Regulo Lizcano Gelvez, en fecha 23-09-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

11) Entrevista aportada por el ciudadano C.R.L., en fecha 23-09-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

12) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 23-09-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego contentiva de una cápsula y a un envoltorio de regular tamaño.

13) Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-372 de fecha 23-09-2010, suscrito por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo clase motocicleta, marca UNICO, modelo New Jaguar 200, tipo Paseo, color azul, uso particular, año 2006, sin placas, serial de carrocería LDXCKL0X61A04389, serial de motor XDL162FMJ06701014, incautado en el presente procedimiento.

14) Experticia Química Nº 9700-067-2193 de fecha 24-09-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, resultando ser la cantidad de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato.

15) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-2194 de fecha 24-09-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana y cocaína en orina.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando le sea impuesta al adolescente medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento los siguientes alegatos de defensa: En primer lugar, esta defensa tiene algunas objeciones en cuanto a la solicitud fiscal, el presente procedimiento viene a r.d.u.o. de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial, pero tal como lo señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho allanamiento va dirigido en primer lugar a dos ciudadanos, pero es allí donde comienzan las irregularidades en cuanto al allanamiento como tal, pues va dirigida a dos personas diferentes a mi defendido. Cuando se solicita una orden de allanamiento, los funcionarios debieron haber realizado una investigación previa, en el caso que nos atañe, iba dirigida a dos personas J.C. y Olides, en ese sentido, tal como se puede observar, concatenando el acta de allanamiento, los nombres a quien va dirigida es a una persona de nombre J.C. y otra de nombre Olides, y estimando que mi representado lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), no tenía ningún vínculo de la investigación, peor aún, cuando los nombres de estas personas no coinciden con los nombres de los habitantes de dicha vivienda. Si bien la norma adjetiva establece que cuando el Juez de Control autoriza una orden de allanamiento, la misma debe ser dirigida a un sitio específico y a personas determinadas, lo cual no coincide en el caso de marras, pues el sector La L.B. no es el mismo de la E.B., es decir la orden de allanamiento iba dirigida a un sitio totalmente diferente, en tal sentido hubo violación del artículo 47 Constitucional, referido a la inviolabilidad del domicilio, e igualmente se está violentando lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que la orden de allanamiento iba dirigida a un sitio diferente al allanado, y lo actuado se debe dejar constancia de ello en el acta de visita domiciliaria, y si bien existe un acta, la misma está incompleta, pues en ningún lugar del acta levantada dejan constancia que se encontraba presente mi representado, es por ello, que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la nulidad absoluta de lo todo lo actuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues de las actuaciones se evidencia una flagrante violación de los artículo 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tal como se evidencia en las actas, se puede evidenciar que mi representado no pudo haber tenido participación en el mismo, pues el ciudadano C.P. señaló ser el propietario del inmueble y tomando en cuenta que la habitación en la cual fue hallada la misma, era en la cual dormía el referida ciudadano. De igual forma, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acota esta defensa que el acta de visita domiciliaria es imprecisa al señalar las circunstancias como se produjo la misma, de cómo se realizó el procedimiento, aunado a que lo hallado estaba en el patio, debajo del lavadero, en el piso. No se puede individualizar, ni responsabilizar a mi representado, pues la droga no se halló cerca de mi representado, sino debajo de un lavadero, en el suelo, totalmente visible, por lo que es totalmente ilógico lo expuesto por los funcionarios de procedimiento. Se suma a ello, que mi representado expuso que la vivienda tiene un cercado, que pudo fácilmente haber ingresado alguna persona y haber colocado esa sustancia allí. El padrastro de mi representado había manifestado que el arma era de su propiedad, por lo que no se puede responsabilizar del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego a mi defendido. Por todas estas razones solicito muy respetuosamente se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones del procedimiento, por haber violaciones a derechos constitucionales, no se decrete la aprehensión en flagrancia, y se acuerde la libertad plena de mi defendido. De no estimarse este petitorio, solicito muy respetuosamente al Tribunal, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad, solicito se le otorgue a mi 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince (15) días. Si Bien en la experticia toxicológica in vivo, arrojó como resultado el consumo efectivo de sustancia de cocaína y marihuana, evidencia que estamos en presencia de un posible consumidor. Consigno una constancia de residencia, la cual deja claro cual es la residencia exacta de mi representado. Por último solicito al Tribunal, se me expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

En cuanto a lo solicitado por el Defensor Privado, referente a que se decrete la nulidad de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez que aparentemente la orden de allanamiento emitida iba dirigida para ser practicada en el sector L.B. de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M. y la Inspección Técnica refleja que los hechos acaecieron en el sector E.B., calle 7, casa 02, adyacente a la Planta Eléctrica y la cancha techada de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M., ello, en razón de considerar que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, establecen los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, constata quien aquí decide que efectivamente la orden de allanamiento iba dirigida a los ciudadanos “J.C. y Olides”, propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble ubicado en Las Invasiones sector L.B., calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, parroquia Presidente Páez, municipio A.A.d.e.M., presentando como fachada principal media pared revestida en cerámica de tipo ladrillo, la otra mitad pintada de color rosado, rejas, puertas y ventanas de metal pintadas de color negro, techo de machihembrado y teja y piso de cemento, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, y, en el acta de allanamiento levantada in situ, se precisa que el registro se practicó en el precitado sector, dirección ésta que al igual se indicó en el acta de investigación penal y a la cual hacen mención los testigos del procedimiento, de tal manera, precisa esta Juzgadora que según lo plasmado en las actuaciones los funcionarios se dirigen al lugar donde precisamente han sido autorizados por el Tribunal, razón por la cual, no se violentó el derecho de inviolabilidad del domicilio, ello, en razón de que al momento de la inspección técnica realizada, se determinó una dirección más precisa a la aportada inicialmente por los funcionarios y en la autorizada por el Tribunal de Control, pues, como se indica en la orden de allanamiento se trata de una “casa sin nomenclatura municipal visible”, la cual fue constatada y corroborada por los funcionarios actuantes al llevar a cabo la inspección técnica.

Así las cosas, quien aquí decide no aprecia en el presente procedimiento violación alguna a derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, en la Ley Adjetiva Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; por consecuencia, con fundamento a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Privada en relación a que se decrete la nulidad de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

Aunado a ello, resulta necesario precisar que la orden de allanamiento iba dirigida a los ciudadanos “J.C. y Olides”, propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble, verificando esta sentenciadora que la persona adulta detenida responde al nombre de C.J.R.P. y la progenitora del adolescente encartado responde al nombre de Olides Peñaranda, nombres éstos que coinciden con los nombres de los ciudadanos a quien se dirigía la orden de allanamiento y no como muy erradamente lo señaló la defensa, al apuntar que los nombres señalados en la orden no coinciden con los nombres de los habitantes de la vivienda.

De igual forma, es necesario aclarar que la orden de allanamiento también se dirigía a los propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble, de tal manera que halladas como fueron evidencias de interés criminalístico durante el registro domiciliario, los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los ocupantes del inmueble.

De esta manera y bajo tales consideraciones, hallándonos en el presente ante la comisión de un hecho punible, en el que presuntamente resulta inmerso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal igualmente, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que no se decrete su aprehensión en flagrancia y se ordene su libertad plena, entrando de inmediato a a.l.c.a. la precalificación jurídica, a las circunstancias de aprehensión y la medida cautelar a imponer.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

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En cuanto a las precalificaciones jurídicas, respecto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, observamos que si bien es cierto, el arma de fuego fue hallada en el procedimiento en el interior de la vivienda, más específicamente en una habitación debajo de un colchón, no menos cierto es que, según se desprende de las actuaciones esa habitación era la ocupada por el sujeto adulto aprehendido, pues, los mismos funcionarios del procedimiento señalan y precisan a la presunta persona que ocultaba el arma de fuego, como acertadamente lo ha indicado el Defensor Privado, de lo cual se deduce que la misma pudo haber sido ocultada por el sujeto adulto y no por el adolescente, en tal sentido, este Tribunal no comparte la precalificación jurídica en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ahora bien, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tomando en consideración lo expuesto tanto en el acta de allanamiento, como en el acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como lo concluido en la experticia química practicada a la sustancia incautada, en la que se precisó que se trata de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato, cantidad ésta que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas excede lo permitido y concatenando tales circunstancias con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al revisar la respectiva orden de allanamiento evidenciamos que la misma va dirigida a los propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble ubicado en Las Invasiones sector L.B., calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, parroquia Presidente Páez, municipio A.A.d.e.M., presentando como fachada principal media pared revestida en cerámica de tipo ladrillo, la otra mitad pintada de color rosado, rejas, puertas y ventanas de metal pintadas de color negro, techo de machihembrado y teja y piso de cemento, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, siendo para ese momento aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente en ocasión de haberse hallado en el interior del inmueble un envoltorio contentivo de la cantidad de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato, tal y como se indicara tanto en el acta de allanamiento levantada in situ de fecha 23-09-2010, como en el acta de investigación penal de fecha 23-09-2010, ambas debidamente suscrita por el Inspector Jefe H.C., el Inspector Jefe J.L., el Detective D.L., el Detective N.A., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M., el Agente L.N. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde en ésta última se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias colectadas.

Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

En este orden de ideas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor en cuanto a que no se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar como se indicó supra, que las circunstancias de aprehensión encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así, de la lectura de esta norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

  1. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.

  2. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

  3. Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de allanamiento, el acta de investigación penal, la inspección técnica, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, los registros de cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Química y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa o la declaratoria de libertad pelan del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a lo solicitado por el Defensor Privado, referente a que se decrete la nulidad de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez que aparentemente la orden de allanamiento emitida va dirigida para ser practicada en el sector L.B. de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M. y la Inspección Técnica refleja que los hechos acaecieron en el sector E.B., calle 7, casa 02, adyacente a la Planta Eléctrica y la cancha techada de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M., ello, en razón de considerar que se vulneró el principio de la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, constata quien aquí decide que efectivamente la orden de allanamiento va dirigida a los ciudadanos “J.C.” y “Olides”, propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble ubicado en Las Invasiones, sector L.B., calle Principal, casa sin número y en el acta de allanamiento levantada in situ, se precisa que el registro se practicó en el precitado sector, dirección ésta que al igual se indicó en el acta de investigación penal y a la cual hacen mención los testigos del procedimiento, de tal manera, precisa esta Juzgadora que según lo plasmado en las actuaciones los funcionarios se dirigen al lugar donde precisamente han sido autorizados por el Tribunal, razón por la cual, no se violentó el principio de inviolabilidad del domicilio, ello, en razón de que al momento de la inspección técnica realizada, se determinó una dirección más precisa a la aportada inicialmente por los funcionarios y en la autorizada por el Tribunal de Control, por lo que no se precisa ninguna violación a derecho alguno y por consecuencia, con fundamento a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Privada en relación a que se decrete la nulidad de las actuaciones. Segundo: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, respecto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, estima este Tribunal que, si bien el arma de fuego fue hallada en el procedimiento en el interior de la vivienda, más específicamente en una habitación debajo de un colchón, habitación ésta que según se desprende de las actuaciones era la ocupado por el sujeto adulto aprehendido, aunado a que los mismos funcionarios del procedimiento señalan y precisan a la presunta persona que ocultaba el arma de fuego, como acertadamente lo ha indicado el Defensor Privado, de lo cual se deduce que la misma pudo haber sido ocultada por el sujeto adulto y no por el adolescente, es por lo que este Tribunal no comparte la precalificación jurídica en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Ahora bien, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tomando en consideración lo expuesto tanto en el acta de allanamiento, como en el acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, municipio A.A.d.E.M. y la experticia química practicada a la sustancia incautada, en razón de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2010, explanados oralmente por la Representante Fiscal en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Tercero: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en las actuaciones por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, municipio A.A.d.E.M., con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en tal sentido, se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Privado, en relación a no calificar la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Cuarto: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, a existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.) de este día 24-09-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Séptimo: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a 14 gramos con 500 miligramos de la sustancia Cocaína Clorhidrato, debidamente periciada según Experticia Química N° 9700-067-2193 de fecha 24-09-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo R.M.D.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de treinta y dos (32) folios útiles. Noveno: Se ordena agregar al asunto principal, la constancia consignada en este acto por el Defensor Privado, constante de un (01) folio útil. Décimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento el representante legal de este último.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez (27-09-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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