Decisión nº 153 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000074

ASUNTO : LP11-D-2010-000074

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende del acta de allanamiento in situ y del acta de investigación penal, ambas de fecha 21-07-2010, debidamente suscritas por el Detective D.L., el Detective M.B., el Detective Á.V., el Agente C.C. y el Agente L.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiuno de julio del presente año (21-07-2010), siendo las ocho horas de la mañana (08:00am), se constituyó una comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, en compañía de dos personas de sexo masculino quienes fungirían como testigo, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa sin número, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., con fachada principal pintada y revestida de color rosado, rejas, puertas y ventanas de metal, pintadas de color negro, piso de cemento y techo de acerolit, previamente autorizados según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-07-2010, dirigida a un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, con el fin de ubicar e incautar equipos de computación y objetos provenientes del delito. Una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana M.N.G.R., quien señaló ser la propietaria del inmueble y permitió el acceso a los funcionarios al mismo, luego de haber recibido un ejemplar de la orden de allanamiento, en ese momento, los funcionarios actuantes se percatan que en la parte posterior de la vivienda, específicamente en el patio, había una persona de sexo masculino, que vestía bermuda a cuadros de color blanco y verde y un suéter a rayas de color blanco y azul, desprovisto de calzado, escalando la pared, pretendiendo escapar del lugar, por una de las paredes que divide dicha vivienda con el inmueble posterior, lanzando al suelo un bolso tipo koala, logrando ser aprehendido y neutralizado, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, de inmediato procedieron a identificar la evidencia en presencia de los testigos, tratándose de un bolso tipo koala de color negro y verde, marca Abismo, el cual se encontraba en estado húmedo, contentivo de una prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro; doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de olor fuerte; cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente contentivos en su interior de restos vegetales que emana fuerte olor; doce (12) balas para arma de fuego, calibre .38mm, marca CAVIM 357, con proyectil raso de plomo; y, dos (02) balas para arma de fuego, calibre .38. Posteriormente, al realizarle la respectiva experticia Química-Botánica-Barrido a tales sustancias, la experto concluyó que se trata de la cantidad de 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Orden de allanamiento de fecha 20-07-2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa sin número, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., de color rosado, la misma tiene un motor de aire split, con el fin de incautar equipos de computación y objetos provenientes del delito.

2) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 21-07-2010, suscrita por el Detective D.L., el Detective M.B., el Detective Á.V., el Agente C.C. y el Agente L.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los testigos presenciales del procedimiento y la ocupante del inmueble.

3) Acta de investigación penal de fecha 21-07-2010, debidamente suscrita por el Detective D.L., el Detective M.B., el Detective Á.V., el Agente C.C. y el Agente L.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

4) Inspección técnica Nº 1109 de fecha 21-07-2010, suscrita por el Detective D.L., el Detective M.B., el Detective Á.V., el Agente C.C. y el Agente L.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

5) Inspección técnica Nº 1110 de fecha 21-07-2010, suscrita por el Detective D.L., el Detective M.B., el Detective Á.V., el Agente C.C. y el Agente L.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble ubicado al lado de la vivienda donde se produjo la detención del adolescente encartado.

6) Entrevista aportada por el ciudadano P.R., en fecha 21-07-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

7) Entrevista aportada por el ciudadano J.R., en fecha 21-07-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

8) Entrevista aportada por la ciudadana M.N.G.R., en fecha 21-07-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien se identificó como propietaria del inmueble donde se produjo la aprehensión del adolescente.

9) Registro de cadena de custodia Nº 0436-10 de fecha 21-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso a seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y seis (06) envoltorios elaborados en papel bond.

10) Registro de cadena de custodia Nº 0437-10 de fecha 21-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso, referida a doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de olor fuerte; cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente contentivos en su interior de restos vegetales que emana fuerte olor.

11) Registro de cadena de custodia Nº 0438-10 de fecha 21-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso, referida a un bolso tipo koala de color negro y verde, marca Abismo.

12) Registro de cadena de custodia Nº 0439-10 de fecha 21-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso, referidas a una prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro; doce (12) balas para arma de fuego, calibre .38mm, marca CAVIM 357, con proyectil raso de plomo; y, dos (02) balas para arma de fuego, calibre .38.

13) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-00289 de fecha 21-07-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a catorce (14) balas para arma de fuego, calibre 38 y a una prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas.

14) Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-1543 de fecha 21-07-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas presuntamente al adolescente imputado, identificadas por muestras, resultando ser la cantidad de 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana.

15) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1389 de fecha 21-07-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos y para cocaína, en orina.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

.

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, aprecia este Tribunal que los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha 21-07-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., llevaron a cabo un registro domiciliario conforme fueren debidamente autorizados en orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de esta sede Judicial, en un inmueble ubicado en el barrio San Isidro, calle 16, casa sin número de color rosado, la cual posee un motor de un aire split, El Vigía, estado Mérida, donde al llegar hallaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente poseía un bolso tipo koala, en cuyo interior se contenía la cantidad de 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana, además de 14 balas para arma de fuego; así las cosas, se evidencia que tales circunstancias encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público, referidos específicamente a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Expone que, según información brindada vía telefónica por la Secretaria de el Tribunal de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pesa orden de captura, toda vez que el mismo se encuentra evadido del INAM, Seccional Mérida, en la causa que se le sigue por ese Despacho Judicial, signada bajo el N°; E1-895-09, participación que se hace, a los efectos de que, se haga del conocimiento de la aprehensión del mencionado adolescente y se coloque a disposición al precitado Tribunal de Ejecución, y, finalmente solicita la Fiscal de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a autorizar la destrucción e incineración de las sustancias incautadas, en este caso sólo en lo que respecta a las sustancias que presuntamente le fueron incautadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta Defensa Pública Especializada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), luego de revisar las diversas actuaciones que integran el asunto penal, dejamos a discreción del Tribunal la revisión de la medida a imponer, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nos reservamos el derecho de realizar cualquier diligencia de investigación tendiente a desvirtuar los señalamientos efectuados por la representante del Ministerio Público, de conformidad con la legislación adjetiva penal venezolana. Por ultimo, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se me expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, constatado como fue la existencia de los tipos penales, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión de los tipos penales referidos, ya que al revisar la respectiva orden de allanamiento evidenciamos que la misma va dirigida a un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, con el fin de ubicar e incautar equipos de computación y objetos provenientes del delito, siendo para ese momento aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “El Moncho”, presuntamente en ocasión de llevar consigo un bolso tipo koala, en cuyo interior se contenía la cantidad de 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana, además de 14 balas para arma de fuego.

Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de allanamiento, el acta de investigación penal, la inspección técnica, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, los registros de cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Química-Botánica-Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, aunado al hecho de que el adolescente se halla evadido del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Mérida, donde se encontraba cumpliendo un sanción de privación de libertad; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, aprecia este Tribunal que los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha 21-07-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., llevaron a cabo un registro domiciliario conforme fueren debidamente autorizados en orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de esta sede Judicial, en un inmueble ubicado en el barrio San Isidro, calle 16, casa sin número de color rosado, la cual posee un motor de un aire split, El Vigía, estado Mérida, donde al llegar hallaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente poseía un bolso tipo koala, en cuyo interior se contenía la cantidad de 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana, además de 14 balas para arma de fuego; en este sentido, se evidencia que tales circunstancias encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público, referidos específicamente a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En este sentido, constatado como fue la existencia de los tipos penales, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión de los tipos penales referidos, ya que al revisar la respectiva orden de allanamiento evidenciamos que la misma va dirigida a un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, con el fin de ubicar e incautar equipos de computación y objetos provenientes del delito, siendo para ese momento aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “El Moncho”, presuntamente en ocasión de llevar consigo un bolso tipo koala, en cuyo interior se contenía la cantidad de 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana, además de 14 balas para arma de fuego; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de hechos punibles, en este caso, encuadrados en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y, Porte Ilícito de Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se halla prescrita por ser los hechos de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión de los hechos punibles, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, aunado al hecho de que el mismo se halla evadido del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Mérida, donde se encontraba cumpliendo un sanción de privación de libertad, y, finalmente, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato (el mismo día de hoy) del adolescente encartado, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de adolescente, en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde de este día 22-07-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Tomando en consideración que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se halla evadido del Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida, tal como lo participara en esta audiencia la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el asunto penal signado bajo el N° E1-895-09, el cual le es seguido por ante el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y sobre el cual pesa orden de captura, este Tribunal acuerda conforme lo requerido por la Representación Fiscal, y en tal sentido, ordena oficiar al precitado Despacho Judicial, haciendo del conocimiento de la situación del precitado adolescente, y colocarlo a su disposición. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, en este caso en lo que respecta a las sustancias que presuntamente le fueron incautadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a 32 gramos con 700 miligramos de Cocaína Base y 167 gramos con 800 miligramos de Marihuana, debidamente periciadas en Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-1543 de fecha 21-07-2010, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.D.P., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, descritas específicamente en numerales 3 y 4 de la precitada experticia; en tal sentido, líbrese oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo de tal procedimiento, para lo cual, se acuerda remitir copia certificada de la referida experticia. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constantes de veintinueve (29) folios útiles. Noveno: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente imputado debidamente notificados de lo aquí decidido, y, la hermana del imputado en conocimiento de lo aquí acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez (23-07-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR