Decisión nº 105 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000057

ASUNTO : LP11-D-2010-000057

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal Nº SIP- 141 de fecha 24-05-2010, suscrita por el Sargento Mayor de Primera N.A.P.M. y el Sargento Segundo J.M.G.G., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad El Vigía estado Mérida, jurisdicción del Municipio A.A.d.e.M., los hechos en el presente caso, se refieren a que siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana del día veinticuatro de mayo del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de esa unidad, se trasladaron hasta las instalaciones donde funciona el Centro de Acopio PDVAL El Vigía, ubicado en la Zona Industrial de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., de donde habían recibido llamada telefónica informando de que había llegado una gandola cargada con cajas de pollo beneficiado, procedente de Puerto Cabello, pero que al parecer, la carga no se encontraba completa; siendo aproximadamente las nueve y cuarenta minutos hicieron acto de presencia en dicho lugar, en donde fueron atendidos por la ciudadana O.J.U.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.240.702, quién dijo ser la Supervisora de dicho centro de acopio; así mismo, se encontraba aparcado en el estacionamiento de ese lugar el vehículo Marca: Mack, Modelo: R-600, color amarillo, año 1.970, placa: 785-GBX, serial carrocería R609TV8598, con la tara Marca: Load Graf, color negro, año 1.987, Placa: 75G-SAN, serial 1 LDE40208HB872823, donde descansa el contenedor número CGMU5046265, del cual dijo ser el conductor el ciudadano E.F.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha nacimiento 23-02-83, estado civil soltero, de profesión ú oficio chofer, hijo de C.A. (v) y M.R.d.A. (v), residenciado en la Urbanización Las Llaves, Boca de Lobo, calle 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0426-6465304 y portador de la cédula de identidad Nro. V-18.774.387 y como su ayudante un ciudadano que dijo ser y llamarse porque se encontraba indocumentado para ese momento como: (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente se encontraban presentes los ciudadanos E.L.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.762.751 y F.R.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V¬10.235.661, en su condición de Operador de Protección Integral de PDVAL El Vigía, este último les hizo entrega del precintó metálico de color amarillo, serial CAPL-A-Q08605 el cual consta de das (02) piezas ya que había sido violentado, el cual quedó identificado como la EVIDENCIA N° 1, un (01) precinto de material sintético de color rojo, serial 1360, tipo tirraje, el cual quedó identificado coma la EVIDENCIA N° 2; seguidamente en presencia de los todos las ciudadanas antes identificadas y de otros dos ciudadanos que fueron buscados en calidad de testigos identificados como L.E.G.I., titular de la cédula de identidad Nro V-9.397.030 y A.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nra V-10.903.402, se precedió a descargar el contenido del referido contenedor con el fin de realizar un inventario de la mercancía que se encontraba dentro del mismo, arrojando cama resultado la existencia de cuatrocientas treinta y cuatro cajas de cartón, contentivas de pollo beneficiado Marca Noelma, de procedencia Argentina, en donde observaron que en una de las cajas había un espacio físico donde hacía falta un (01) pollo beneficiado, todo este producto fue pesado en la romana eléctrica existente en ese Centro de Acopio, arrojando como peso bruto la cantidad de ocho mil seiscientas setenta y un kilo con dos gramos (8.671,2 kilogramos). Seguidamente la ciudadana O.J.U.G., les hizo entrega de los siguientes documentos, las cuales se los había entregado anteriormente el conductor de referido vehículo de carga, siendo, concernientes a Orden de Despacho vehicular N° TRANS-ODV-PC-01399 con fecha de emisión 20/05/2010 y fecha de carga 20/05/2010, donde aparece como la empresa transportista "Charrua", conductor O.P., CI.V-11.097.933, para transportar la cantidad de veinticinco mil (25.000) kilos de pollo, Pase de Salida N° 18-0000016244 con fecha/hoar Impr. 20-05-2010 18:30:10, copia del Pase de Salida N° 022786 de la empresa Foránea, C.A., Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados N° 8269921 con fecha de emisión 20-05-2010, que ampara la movilización de veinticinco mil (25.000) kilos de pollo beneficiado entero, Declaración de Despacha Aduanero N° 002010 de fecha 23 ABR 2010, expedida par la Aduana Principal de Puerto Cabello, copia fotostática de la factura comercial N° 0004-00004208 de fecha 02-03-2010 de la firma comercial Pallos Noelma, de procedencia Argentina, copia fotostática de la Factura de Exportación N° 0004-00 004208, Acta de recepción N° 18¬0000007588, Acta de Recepción del Seniat de fecha 16/04/2010, copia fotostática del Acta de Reconocimiento del Departamento de Seguridad Integral N° BPSA77 y capia del Recibo de Intercambio de Equipo N° 0183599. Seguidamente le preguntaron al conductor de referido vehículo y al ayudante antes identificado, si tenían conocimiento a podían dar información de las ochocientas dieciséis (816) cajas de cartón contentivas de pollo beneficiado faltantes en dicho contenedor, en el cual deberían de encontrarse la cantidad de mil doscientas cincuentas (1.250) cajas contentivas pollo beneficiado entero, según lo indica los documentos antes señalados y en el Acta de Embarque de la empresa Cubco Argentina de fecha 04-03-10, la cual se encontraba en el interior de dicho contenedor pegada al lado derecho de la puerta. En vista de esa situación procedieron a la retención preventiva de la cantidad de cuatrocientas treinta y cuatro (434) cajas de cartón contentivas de pollo beneficiado entero, con un peso bruto aproximado de ocho mil seiscientos setenta y un kilo con dos gramos (8.671,2 kilogramos), para lo cual se elaboró Acta de Retención Preventiva a nombre de Atenzo R.E., las cuales por tratarse de un producto perecedero fue dejado en calidad de depósito en un cuarto frío del Centro de Acopio PDVAL El Vigía, bajo la responsabilidad de la ciudadana O.J.U.G.; igualmente siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana de ese día veinticuatro de mayo del 2010, se practicó la aprehensión preventiva de los ciudadanos E.F.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.774.387 y (IDENTIDAD OMITIDA).

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal Nº SIP-141 de fecha 24-05-2010, emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Acta de entrevista rendida en fecha 24-05-2010 por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano E.L.R.M., Almacenista de PDVAL, quien hace referencia a los hechos, por ser uno de los funcionarios que se hallaba presente para el momento en que se lleva la revisión del container.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana O.J.U.G. en fecha 24-05-2010 por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en su condición de Supervisora del centro de Acopio F.d.P.E.V., PDVAL, donde hace referencia a los hechos.

4) Acta de entrevista rendida en fecha 24-05-2010 por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano L.E.G.I., quien hace referencia a los hechos, por ser uno de testigos que se hallaba presente para el momento en que se lleva la revisión del container.

5) Acta de entrevista rendida en fecha 24-05-2010 por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano A.J.N.R., quien hace referencia a los hechos, por ser uno de testigos que se hallaba presente para el momento en que se lleva la revisión del container.

6) Acta de entrevista rendida en fecha 24-05-2010 por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano O.A.M., vigilante del centro de acopio de PDVAL, quien se hallaba presente para el momento en que ingresa la gandola al estacionamiento del centro.

7) Acta de entrevista rendida en fecha 24-05-2010 por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano F.R.A.P., vigilante del centro de acopio de PDVAL, quien se hallaba presente para el momento en que ingresa la gandola al estacionamiento del centro.

8) Acta de entrevista rendida en fecha 24-05-2010 por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano A.E.A.R., caletero de PDVAL, quien hace referencia a los hechos, por ser uno de los funcionarios que se hallaba presente para el momento en que se lleva la revisión del container.

9) Acta de entrevista rendida en fecha 24-05-2010 por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano F.R.A.M., caletero de PDVAL, quien hace referencia a los hechos, por ser uno de los funcionarios que se hallaba presente para el momento en que se lleva la revisión del container.

10) Orden de despacho vehicular, en copia fotostática simple, donde se desprende que la mercancía partió de Puerto Cabello con destino a PDVAL F.d.P.E.V., Municipio A.A., tratándose de 25.000 kilos de pollo.

11) Pase de salida 18-0000016244, correspondiente a un container conducido por el ciudadano O.P..

12) Pase de salida Nº 022786, de la Empresa Foráneo C.A. Agentes Aduanales, correspondiente a un camión conducido por el ciudadano O.P..

13) Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados.

14) Declaración de despacho aduanero, emanado del SINIAT, Aduana Principal de Puerto cabello.

15) Planilla de identificación y formas de unitarización de carga.

16) Lista de empaque emanada de la Empresa Pollos Noelia, de Argentina.

17) Factura de exportación Nº 004-00004208, emanada de la Empresa Pollos Noelia, de Argentina.

18) Acta de recepción emanada de Bolivariana de Puertos.

19) Acta de reconocimiento de fecha 05-05-2010.

20) Recibo de intercambio de equipo emanada de Bolivariana de Puertos.

21) Planilla de mercadería emanada de CUBCO Argentina.

22) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 001 de fecha 24-05-2010, emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas.

23) Acta de investigación penal, suscrita por el Detective G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la orden de inicio de investigación, así como, la identificación de los aprehendidos.

24) Inspección Nº 0787 de fecha 25-02-2010, suscrita por los Detectives G.P. y Á.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo que transportaba la mercancía.

25) Inspección Nº 0789 de fecha 25-02-2010, suscrita por los Detectives G.P. y Á.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los container en los que se hallaba la mercancía.

26) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0206 de fecha 25-05-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a tres precintos y varios documentos.

27) Acta de entrevista de fecha 25-05-2010, tomada por el Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y rendida por la ciudadana O.J.U.G., Supervisora del Centro de Acopio F.d.P.E.V., PDVAL.

28) Avalúo Prudencial Nº 9700-230-AT-0207 de fecha 25-05-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a ochocientas dieciséis (816) cajas de cartón contentivas en su interior de pollo beneficiado con un peso bruto aproximado de dieciséis mil trescientos veintiocho kilos con ocho gramos (16.328,8 kgs).

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado, precalificando los hechos como los delitos de de Hurto Calificado por Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, y, Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, presentó objeción la defensa privada, aduciendo que en cuanto al delito de Hurto Calificado por Abuso de Confianza, el verbo rector es el apoderarse, situación que no se configura en el presente caso, pudiéndonos hallar más bien ante el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y, en cuanto al delito de Boicot, la acción está dirigida a impedir, en este caso, el transporte o distribución de alimentos o productos sometidos al control de precios, acciones que de igual forma no se configuran.

En teste sentido, este Tribunal analizando los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público, observa que los hechos en el presente caso, están referidos al transporte a través de un container desde Puerto Cabello Estado Carabobo de 25.000 kilos de pollo beneficiado entero, contentivos en un total de 1250 cajas, en virtud de lo señalado en las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, expedida por la Aduana Principal de Puerto Cabello, apareciendo para el momento en que se lleva a cabo la recepción por parte de PDVAL de El Vigía, sólo la cantidad de 434 cajas de cartón contentivas de pollo, para un total de 8.671, 2 kilogramos de pollo, resultando un faltante de 816 cajas de cartón contentivas de pollo, correspondientes a 16.328,8 kilogramos de pollo; que dicho container fue transportado por el ciudadano E.F.A.R., conductor de la gandola, quien para el momento de la actuación del órgano de policía de investigación, se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Así las cosas, considera este Tribunal, con base a los hechos arriba resumidos que en este caso, tal y como fuere señalado por la Defensa, nos encontramos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal, en concordancia con el 466 eiusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, no ante el delito de Hurto Calificado por Abuso de Confianza, apartándose en este caso esta Instancia Judicial de la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por cuanto, el delito de Hurto Calificado por abuso de Confianza, como muy bien lo señala el precepto jurídico está referido al apoderamiento de algún objeto mueble abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación.

De igual forma, evidencia el Tribunal que el caso en examen, no nos encontramos ante la presencia del tipo penal de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, por cuanto, el verbo rector está referido a impedir, de manera directa o indirecta, la distribución o transporte de alimentos o productos sometidos al control de precios, acción no desplegada por el imputado de autos en el presente asunto penal, apartándose así de tal precalificación jurídica.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Informa que la precalificación jurídica dada en este acto, podría cambiar en el transcurso del proceso, en base a lo que arroje la investigación. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectúo los siguientes alegatos; me encuentro en total desacuerdo en cuanto al petitorio fiscal, en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia, pues no se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 44, numeral 1 de la Carta M.P., ni del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia vinculante de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, precisa los supuestos en los cuales se verifica la aprehensión en flagrancia, en los cuales se exige que el delito se está cometiendo, que se acaba de cometer, que se halla sorprendido a poco de haberse cometido, en persecución por el clamor público, o que tengan objetos o armas que hagan presumir la participación en el hecho punible. Desde ese punto de vista, estimando lo contenido en las actuaciones, las órdenes de salida de la mercancía son de fecha 20 de mayo de 2010, por lo que el delito presumiblemente se cometió en esa fecha, y la aprehensión de mi defendido se produce en fecha 24-05-2010. Aunado a lo expuesto por mi defendido, el día sábado 22 de mayo fue que se entregó la mercancía, cuando el ciudadano E.A. la entregó, en todo caso fue este día que se cometió el delito. Si observamos desde el punto de vista del tiempo, la comisión del hecho punible se produjo el día 22 de mayo y ellos fueron aprehendidos el día 24, por lo que su aprehensión no se logra subsumir en ninguno de los 4 supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El adolescente manifiesta que él no estuvo presente en el traslado de la mercancía, a él no lo vincula ningún elemento de convicción como partícipe o autor del delito imputado. No había al momento de la aprehensión ningún elemento que lo vinculara al delito. En tal sentido, solicito muy respetuosamente no se decrete la aprehensión en flagrancia en contra de mi defendido, pues no consta en autos ningún elemento que lo vincule al hecho punible, por lo que solicito que se otorgue a mi defendido la libertad plena. La defensa, considera que los tipos penales no se subsumen en los hechos, pues el hurto calificado, exige que exista abuso de confianza, por lo que el articulo 453 del Código Penal remite al artículo 451 eiusdem, que explana los verbos rectores, por lo que si bien, mi defendido venía acompañando a los sujetos que traían la mercancía, ellos no se apoderaron del bien mueble, ellos la entregan, pues estaban contratados para el transporte. En todo caso, habría una apropiación indebida calificada, por lo que se considera que no se está en la presencia del delito de hurto calificado con abuso de confianza, sino de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, ciudadana Juez, considera esta defensa, que este delito corresponde más a la acción de impedir, no se imputa a apoderarse de la mercancía, sino aquella conducta del sujeto activo de impedir el transporte o distribución de la mercancía, conducta que no tuvo mi patrocinado. Por lo antes mencionado, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 44, numeral 1 de la Carta M.P., ni del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, solicito no se acuerde la aprehensión en flagrancia, ni se admita las precalificaciones jurídicas dadas. De igual forma, en caso de no acordar la libertad plena, solicito se otorgue una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 582 literal c, consistente en presentaciones cada treinta días. Estimando el domicilio de mi representado, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, solicito se acuerde la presentación por ante el Tribunal de Control, Sección Penal de Adolescentes, de Valencia, Estado Carabobo. En caso de decretarse la libertad plena de mi defendido, considera esta defensa oportuno se sirva ordenar el inicio de las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar responsabilidades, pues tales hechos punibles colocan en riesgo la seguridad alimentaría del país. Consigno en un (01) folio útil, constancia de residencia de mi patrocinado, a los fines de ser agregado al asunto penal.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al respecto, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, se constata de las actuaciones que los hechos acaecen el día 24-05-2010, cuando una comisión de la guardia Nacional Bolivariana, se trasladó hasta las instalaciones donde funciona el Centro de Acopio PDVAL El Vigía, ubicado en la Zona Industrial de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., donde precisaron la existencia de una gandola cargada con cajas de pollo beneficiado, procedente de Puerto Cabello, conducida por una persona adulta, quien se hacía acompañar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya carga no se encontraba completa, conforme se indicaba en la documentación respectiva; de esta manera, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación policial con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que, concurren los elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal, en concordancia con el 466 eiusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así las cosas, por considerar que existen suficientes elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Apropiación Indebida Calificada, tomando en consideración que el adolescente se halla perfectamente identificado por este Tribunal y que su aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo que el tipo penal a que se hace referencia no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones cada quince (15) días, en este caso, tomando en consideración el domicilio del adolescente, a realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario inicialmente hacer referencia en cuanto a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referida a los delitos de Hurto Calificado por Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, y, Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, a las cuales presentó objeción la defensa privada, aduciendo que en cuanto al delito de Hurto Calificado por Abuso de Confianza, el verbo rector es el apoderarse, situación que no se configura en el presente caso, pudiéndonos hallar más bien ante el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y, en cuanto al delito de Boicot, la acción está dirigida a impedir, en este caso, el transporte o distribución de alimentos o productos sometidos al control de precios, acciones que de igual forma no se configuran; al respecto, este Tribunal analizando los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público, observa que los hechos en el presente caso, están referidos al transporte a través de un container desde Puerto Cabello Estado Carabobo de 25.000 kilos de pollo beneficiado entero, contentivos en un total de 1250 cajas, en virtud de lo señalado en las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, expedida por la Aduana Principal de Puerto Cabello, apareciendo para el momento en que se lleva a cabo la recepción por parte de PDVAL de El Vigía, sólo la cantidad de 434 cajas de cartón contentivas de pollo, para un total de 8.671, 2 kilogramos de pollo, resultando un faltante de 816 cajas de cartón contentivas de pollo, correspondientes a 16.328,8 kilogramos de pollo; que dicho container fue transportado por el ciudadano E.F.A.R., conductor de la gandola, quien para el momento de la actuación del órgano de policía de investigación, se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Así las cosas, considera este Tribunal, con base a los hechos arriba resumidos que en este caso, tal y como fuere señalado por la Defensa, nos encontramos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal, en concordancia con el 466 eiusdem, y, no ante el delito de Hurto Calificado por Abuso de Confianza, apartándose en este caso esta Instancia Judicial de la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por cuanto, el delito de Hurto Calificado por abuso de Confianza, como muy bien lo señala el precepto jurídico está referido al apoderamiento de algún objeto mueble abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación. De igual forma, evidencia el Tribunal que el caso en examen, no nos encontramos ante la presencia del tipo penal de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, por cuanto, el verbo rector está referido a impedir, de manera directa o indirecta, la distribución o transporte de alimentos o productos sometidos al control de precios, acción no desplegada por el imputado de autos en el presente asunto penal, apartándose así de tal precalificación jurídica. Segundo: Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, se evidencia que los hechos acaecieron el día 24-05-2010, tal y como fuere reflejado en acta de investigación penal N° SIP-141 de fecha 24-05-2010, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de El Vigía, Estado Mérida, y, que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo ese mismo día, justo en la oportunidad en que se precisa que un container proveniente de Puerto Cabello Estado Carabobo, con destino a PDVAL de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., transportaba una cantidad de pollo diferente a la autorizada en la guía respectiva, pues, resultó que faltaba una cantidad considerable, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido al delito que se está cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 466 eiusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, declarándose por consecuencia, sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica Privada, en cuanto a que no sea declarada como flagrante la aprehensión del adolescente encartado. Tercero: Por considerar que existen suficientes elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Apropiación Indebida Calificada, tomando en consideración que el adolescente se halla perfectamente identificado por este Tribunal y que su aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo que el tipo penal a que se hace referencia no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones cada quince (15) días, en este caso, tomando en consideración el domicilio del adolescente, a realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría policial Nº 12, saliendo el imputado en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado al ciudadano J.R.T.D.. En este sentido, se acuerda remitir mediante oficio exhorto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que a través de éste, se lleve a cabo el registro de las presentaciones periódicas del adolescente imputado. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declaratoria de libertad plena de su patrocinado. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles y la actuación consignada por el Defensor Privado, constante de un (01) folio útil.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente y su acompañante, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 453, 466 y 468 del Código Penal y artículo 24 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez (26-05-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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