Decisión nº 232 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000114

ASUNTO : LP11-D-2010-000114

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 25-10-2010, debidamente suscrita por el Detective D.L., el Detective M.B., el Agente C.C., el Agente D.M. y Agente J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, ese mismo día veinticinco de octubre del presente año (25-10-2010), siendo la una hora de la tarde (01:00pm) cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector San José, parte alta, vía pública, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, avistaron a dos sujetos quienes trataron de evadir la comisión policial, logrando interceptarlos y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en la pretina de la bermuda de color negro que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, de color negro y en el bolsillo derecho de la bermuda, dos (02) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético color negro, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de restos vegetales del cual emana un fuerte olor, tratándose presuntamente de una sustancia ilícita, mientras que, al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le incautaron dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón jeans que vestía, tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, correspondiente presuntamente a una sustancia ilícita, procediendo a su detención, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 25-10-2010, debidamente suscrita por el Detective D.L., el Detective M.B., el Agente C.C., el Agente D.M. y Agente J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 1587 de fecha 25-10-2010, suscrita por los Detectives D.L. y M.B. y Agentes C.C., D.M. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0625-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe una de las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo revólver de fabricación casera.

4) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0313 de fecha 25-10-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0624-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe parte de las evidencias incautadas, referidas a cinco (05) envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales.

6) Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2440 de fecha 25-10-2010, suscrito por el Agente J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria.

7) Acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 25-10-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de las evidencias referidas a cinco (05) envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales.

8) Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-67-2542, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Y.M., Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los adolescentes encartados.

9) Experticia Botánica Nº 9700-67-2541, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Y.M., Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, referidas por una parte, a 06 gramos con 700 miligramos de marihuana (Cannavis Sativa-L), y por la otra, a 05 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannavis Sativa-L).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: En su carácter de Defensor Público Especializado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), realiza los siguientes alegatos de defensa: Solicita muy respetuosamente al Tribunal, se ordene a sus defendidos, la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, de conformidad a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se reserva el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación en el desarrollo del procedimiento. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple del acta levantada en esta fecha.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, al examinar lo explanado en el acta de investigación penal, más específicamente lo referido a que para el momento en que son aprehendidos los adolescentes, presuntamente les fue hallado en su poder dos (02) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético color negro, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de restos vegetales y tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, los cuales resultaron ser la cantidad de 06 gramos con 700 miligramos de marihuana (Cannavis Sativa-L), por una parte, y por la otra, 05 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannavis Sativa-L) y al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a las cantidades de detentación para los casos de posesión, quien aquí decide precisa que en este caso en particular nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiéndose de esta manera tal precalificación jurídica.

Así mismo, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0313 y en la Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2440, ambas de fecha 25-10-2010, donde se precisó que las evidencias presuntamente incautadas en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se refieren a un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria, la cual al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones. Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal de fecha 25-10-2010, debidamente suscrita por el Detective D.L., el Detective M.B., el Agente C.C., el Agente D.M. y Agente J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que para el momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente éstos se encontraban detentando cierta cantidad de marihuana y el primero de los mencionados además, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, siendo por consecuencia, procedente calificar su aprehensión en flagrancia, ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los adolescentes José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA) al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, tomando en consideración lo expuesto en acta de investigación penal sin número, de fecha 25-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective M.B., Detective D.L. y Agentes D.M., C.C. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en los tipos penales a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte las precalificaciones jurídicas en cuanto a los tipos penales: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal sin número, de fecha 25-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective M.B., Detective D.L. y Agentes D.M., C.C. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuíbles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los adolescentes José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA) al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy, y en tal sentido, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan a los prenombrados adolescentes. En consecuencia, se acuerda librar las respectivas boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo los adolescentes en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega de los mismos a sus progenitoras ciudadanas, A.R.V.Z. y F.R.C.. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en armonía a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la práctica de exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales a los adolescentes José (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, líbrese los oficios respectivos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes; a la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida y a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a, Muestra A: 06 gramos, con 700 miligramos de la sustancia Marihuana (Cannabis Sativa L) y Muestra B: 05 gramos, con 100 miligramos de la sustancia Marihuana (Cannabis Sativa L), debidamente periciada según Experticia Botánica N° 9700-067-2541, de fecha 25-10-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Y.M., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento. Octavo: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de tres (03) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes imputados, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado las progenitoras de los imputados, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diez (27-10-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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