Decisión nº 199 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 17 de septiembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000101

ASUNTO : LP11-D-2010-000101

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 15-09-2010, suscrita por el Agente D.A.V., el Sub-Inspector R.R., el Detective Á.V., el Agente C.S. y el Agente D.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en esa misma fecha quince de septiembre del presente año (15-09-2010), cuando se encontraban realizando labores de operativo en el sector La Pedregosa, lograron observar frente a una residencia de color verde, a cinco (05) personas de corta edad quienes al avistar la unidad mostraron una actitud sospechosa, razón por la cual, procedieron a darles la voz de alto y a requerirles que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalístico que guardasen entre sus ropas o adheridos entre sus cuerpos, manifestando que no poseían nada, por lo que acto seguido, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como L.C.G. y P.A.B.H., para que sirviesen como testigos de la inspección personal de los jóvenes, no encontrándoles entre sus ropas, ni adheridos a sus cuerpos evidencia alguna; no obstante, a una distancia de treinta centímetros de donde permanecían dichos jóvenes se encontraba un matero de caucho, con un planta de las denominadas palma, donde hallaron tres envoltorios de regular tamaño, de forma cuadrada, de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana), así mismo, apreciaron en el interior de uno de los envoltorios cinco envoltorios tipo cebollita, de material sintético, color blanco y azul, todos anudados a los extremos con hilo fino, los cuales contenían igualmente restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana), procediendo de inmediato a la detención de los jóvenes siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am), resultando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad; y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta de investigación penal de fecha 15-09-2010, suscrita por el Agente D.A.V., el Sub-Inspector R.R., el Detective Á.V., el Agente C.S. y el Agente D.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 1398 de fecha 15-09-2010, suscrita por el Agente D.A.V., el Sub-Inspector R.R., el Detective Á.V., el Agente C.S. y el Agente D.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0559-10, de fecha 15-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a siete envoltorios de material sintético.

4) Entrevista rendida en fecha 15-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano L.C.G., testigo presencial del procedimiento.

5) Entrevista rendida en fecha 15-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano P.A.B.H., testigo presencial del procedimiento.

6) Acta de colección de muestras y entrega de evidencias, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, área de toxicología forense.

7) Experticia Botánica Nº 9700-067-2098 de fecha 15-09-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser 14 gramos con 600 miligramos de marihuana.

8) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2099 de fecha 15-09-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los adolescentes, resultando los cuatro positivos para marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló la Representante Fiscal en su exposición, entre otras cosas que, tomando en consideración los resultados de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana, en un peso neto de 14 gramos, con 600 miligramos, precalifica por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en este caso, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y no, ante el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se señaló en el escrito de presentación, aunado a que las circunstancias de la aprehensión no posibilitan la individualización de los sujetos activos, en este acto, es por lo que solicita en este acto: 1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- No se decrete la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos de Ley, solicitando les sea decretada la l.p. a los adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la autorización de la droga incautada. Consignó actuaciones complementarias, constantes de dos (02) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal.

Por su parte, la Defensa expuso: “En mi carácter de Defensor Público Especializado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), me adhiero a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a que sea decretada la l.p. de mis representados, y por último solicito al Tribunal, se me expida copia fotostática simple del acta que se levante en esta fecha. Es todo.”.

DE LA L.P.

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

.

Por su parte, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad:

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

.

En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

.

Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

.

Así las cosas, visto lo señalado por la Representante Fiscal, en cuanto a que en el presente caso, tomando en consideración los resultados de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana, en un peso neto de 14 gramos con 600 miligramos, nos permite determinar que si bien es cierto, nos hallamos ante la presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en este caso, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y no, ante el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se señaló en el escrito de presentación, no menos cierto es que, le resulta imposible en este momento individualizar cuál de los adolescentes es el responsable en la comisión de dicho hecho punible, pues, no les fue hallado en su poder, ni adheridos a sus cuerpos tales sustancias, razón por la cual solicita, no sea decretada la aprehensión en flagrancia, no sea decretada medida cautelar alguna y se decrete la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Visto lo señalado por la Representante Fiscal, en cuanto a que, en el presente caso, tomando en consideración los resultados de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana, en un peso neto de 14 gramos, con 600 miligramos, si bien es cierto, nos hallamos ante la presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en este caso, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y no, ante el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se señaló en el escrito de presentación, no menos cierto, es que, le resulta imposible en este momento individualizar cuál de los adolescentes es el responsable en la comisión de dicho hecho punible, pues no les fue hallado en su poder, ni adheridos a sus cuerpos tales sustancias, razón por la cual solicita, no sea decretada la aprehensión en flagrancia, no sea decretada medida cautelar alguna, y se decrete la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la l.p. de los mismos, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad El Vigía, saliendo los adolescentes en libertad desde esta sede judicial siendo entregados a sus representantes legales. Segundo: Tal declaratoria se hace sin perjuicio de las acciones que hubiere lugar, ello conforme lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del mencionado artículo 373, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión al Despacho Fiscal, a los fines de que continúen con la investigación. Cuarto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a 14 gramos, con 600 miligramos de la sustancia marihuana, debidamente periciada según Experticia Botánica N° 9700-067-2098 de fecha 15-09-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo R.M.D.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de dos (02) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento los representantes legales de los adolescentes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR