Decisión nº 215 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000107

ASUNTO : LP11-D-2010-000107

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Cuarta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena en Funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio, contentivas de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de su fallecimiento; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, los hechos en el presento caso, están referidos a que en fecha dos de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (02-12-1997), funcionarios adscritos al para entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub-Delegación El Vigía, recibieron información sobre el ingreso al Hospital de El Vigía, de una persona de sexo masculino fallecida, quien resultó identificada como Keimer Maties Castellanos, presentando heridas por arma de fuego a nivel de la cadera, lado izquierdo y mano derecha, las cuales ocasionaron su deceso, desconociendo mas datos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Señalan los solicitantes en su escrito en los fundamentos de hecho y de derecho, que si bien es cierto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación les conducen a determinar que en el presente caso se hallan ante la presencia del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal, no menos cierto es, que lograron establecer que unas de las personas que resultó involucrada en la comisión del hecho punible, específicamente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de acaecer los hechos era adolescente, falleció desconociendo la fecha del deceso y las causas, pues, tal información la obtuvieron a través de la página oficial del C.N.E., tal y como fuere plasmado en diligencia de investigación, según acta de fecha 16-09-2010, levantada por dicho Despacho Fiscal, cursante al folio 156.

Quien aquí decide, observa al folio 157 página impresa del Registro Electoral donde se lee que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad Nº 17.793.715, presenta un estatus con objeción por haber fallecido.

En igual orden, constata esta Juzgadora al revisar el Sistema Juris 2000, que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursa asunto penal signado con el Nº LP11-S-2004-003996, donde funge como víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de su fallecimiento ocurrido en fecha cinco de septiembre del año dos mil uno (05-09-2001), por herida en la región occipital y herida en el borde interno de la ceja derecha.

Así, se observa lo que la respecto establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente:

La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

.

Por su parte, dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son causas de extinción de la acción penal:

1.-La muerte del imputado;…

.

Y el artículo 318 eiusdem, señala:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…

.

Al respecto, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 561 literal “d”:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

.

Así las cosas, tomando en consideración lo alegado por la Representación Fiscal y siendo que efectivamente los hechos por los cuales se inició la investigación penal contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha dos de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (02-12-1997), oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, aplicable en el presente caso, la cual disponía que los niños y adolescentes carecían de responsabilidad penal.

En tal sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la legalidad y lesividad, el cual apunta:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Y al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituye lo que se ha conocido como el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia, ya que en la Ley Tutelar del Menor el adolescente era considerado como un menor infractor carente de responsabilidad penal, por existir una indefinición de lo que era un hecho antisocial, donde prevalecía la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida; así pues, el sistema previsto en la ley derogada evidentemente beneficiaba al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo procedente decretar en el presente caso, el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra ciudadano, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto en razón del principio de extra-actividad de la ley y no en razón de su fallecimiento, conforme fuere solicitado por la Fiscalía Cuarta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena en Funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del occiso (IDENTIDAD OMITIDA), ante la evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto en razón del principio de extra-actividad de la ley y no en razón de su fallecimiento, conforme fuere solicitado por la Fiscalía Cuarta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena en Funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir el asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión, a las Representantes de la Fiscalía Cuarta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena en Funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio y a las víctimas por extensión.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de octubre del año dos mil diez (01-10-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010001372 y LV11BOL2010001373.

Conste, SRIO.

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