Decisión nº 188 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 09 de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000089

ASUNTO : LP11-D-2010-000089

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las denuncias interpuestas por las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., en fecha 07-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día siete de septiembre del presente año (07-09-2010), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), cuando ambas se hallaban conversando en la entrada del barrio Bolívar, diagonal a “Marina Motors” de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron sorprendidas por dos sujetos, uno menor, quien vestía franela de color rojo con letras de color blanco y pantalón blue jeans, el cual era moreno, delgado con una cicatriz en la barbilla, y otro mayor, quien vestía suéter de color naranja y pantalón blue jeans y era de piel morena, delgado, con una cicatriz de raspadura en el pómulo derecho y en la ceja, quienes portando un arma blanca (cuchillo), más específicamente el que era adolescente, las amenazaron y las despojaron de unas prendas, mientras que el adolescente les amenazaba con el cuchillo, el adulto despojaba a la ciudadana Nolvi C.P.M.d. un anillo y a la ciudadana Y.M.A.d. una cadena, para luego salir corriendo con dirección hacia el barrio las flores.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0090-10 de fecha 07-09-2010, suscrita por el Agente (PM) L.L. y el Agente (PM) Á.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede En El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Nolvi C.P.M. en fecha 07-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.A. en fecha 07-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente caso, referida a un arma blanca tipo cuchillo.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente caso, referida a una cadena de color plateado con un dije tipo estrella de color plateado.

6) Acta de investigación de fecha 07-09-2010, suscrita por el Agente L.R.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la aprehensión a los fines de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas y hasta el reten policial para llevar a cabo la identificación del adolescente.

7) Inspección Nº 1366 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes L.R. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Inspección Nº 1367 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes L.R. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta.

9) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 07-09-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma blanca, una cadena y un dije.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., con la cualidad de autor.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es menester precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; en este sentido, observamos que el día siete de septiembre del presente año (07-09-2010), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), cuando las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., se hallaban conversando en la entrada del barrio Bolívar, diagonal a “Marina Motors” de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes mediante amenazas a la vida, portando un arma blanca, las despojaron de un anillo y de una cadena.

Así, evidenciamos que las acciones de los sujetos activos en el caso en estudio, están dirigidas por una parte, a que el adolescente les amenazara con el cuchillo, mientras que, el adulto despojaba a la ciudadana Nolvi C.P.M.d. un anillo y a la ciudadana Y.M.A.d. una cadena. Por consecuencia, tomando como fundamento los anteriores esbozos, quien aquí decide, precisa que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A.. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: En cuanto a la imputación Fiscal dicha defensa, solicita con todo respeto, en la decisión que tenga a bien tomar el Tribunal, se estimen las circunstancias sobre la situación de su representado, para dársele la atención que requiere, pues lo que necesita su patrocinado es protección, ya que el mismo se encuentra solo, y, finalmente solicita se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones y del acta y del auto fundado que se dicte.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0090-10 de fecha 07-09-2010, suscrita por el Agente (PM) L.L. y el Agente (PM) Á.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede En El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en la que se precisó entre otras cosas que, el día 07-09-2010 siendo aproximadamente las seis horas y treinta y cinco minutos de la mañana (06:35am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida Principal del barrio Bolívar, específicamente diagonal a la venta de vehículos “Marina Motors”, fueron interceptados por dos ciudadanas quienes les informaron que dos sujetos las acaban de robar, aportándoles las características físicas y de vestimenta, con la indicación que los mismos habían salido corriendo con dirección hacia el barrio Las Flores, de inmediato procedieron a dirigirse hacia el sitio y cuando iban a la altura de la casilla del barrio La Victoria (hueco piche) , por donde están las escaleras, observaron a dos personas de sexo masculino, con las características indicadas por las víctimas, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles una inspección personal, logrando incautarle al adolescente quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, del bolsillo del pantalón que vestía una cadena con un dije tipo estrella de color plateado, mientras que, al otro sujeto quien resultó identificado como J.C.Á.M., de 25 años de edad, le fue hallado en la pretina del pantalón al lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a su detención, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45am) del mismo día 07-09-2010.

En este orden, se constata, que el sitio donde resultaron aprehendidos los imputados resulta relativamente cerca al lugar donde se produjeron los hechos y que la aprehensión se produjo en tan sólo minutos luego de acaecidos, todo lo cual, nos permite constatar que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, pues, además al resultar aprehendidos tanto el adolescente como el adulto, les fue hallado en su poder una cadena de plata con un dije y un arma blanca, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A.. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559; esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, supra enumerados, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanas Nolvi C.P.M., y Y.M.A., por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en razón de los hechos ocurridos en fecha 07-09-2010, en las que exponen que en la referida fecha, en horas de la mañana, al momento que transitaban por la avenida Don P.R. de esta localidad de El Vigía, fueron sorprendidas por dos jóvenes, quienes portando un arma blanca, más específicamente un cuchillo, y mediante amenazas a la vida, le despojaron a la ciudadana Nolvi C.P.M.d. un anillo de oro, mientras que a la ciudadana Y.M.A., le despojaron de una cadena de plata, con su respectivo dije, hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal y por las propias victimas en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0090-10 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes (PM) L.L. y Á.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el auto.”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos de la flagrancia real, toda vez, que la aprehensión del adolescente encartado se produjo minutos luego de cometido el hecho, iniciada como consecuencia de la denuncia interpuesta por las víctimas, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A.. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A., presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, a existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, las propias victimas en esta audiencia se refirieron a él como uno de sus agresores; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración el caso en este caso en particular, donde el adolescente no cuenta con el apoyo familiar necesario, dada la ausencia de sus representantes y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. De esta manera, tomando en consideración lo requerido por la defensa en cuanto a que se tome en consideración las circunstancias en particular del adolescente, considera esta Juzgadora, que hallándose recluido en el Instituto Nacional del Menor, le serán garantizados sus derechos, mientras se resuelve su situación jurídica en cuanto a los procesos penales seguidos en su contra. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) de este día 09-09-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Por cuanto en esta audiencia la Representante Fiscal consignó al Tribunal una copia simple de una boleta de notificación emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se le hace saber de la orden de captura librada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 31-08-2010, se acuerda libar oficio al prenombrado Tribunal de Ejecución, a los fines de hacer del conocimiento de la situación actual del adolescente, y, de que el mismo se encuentra recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, en razón del presente asunto penal, en la espera de la realización de la audiencia preliminar respectiva. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes de seis (06) folios útiles, incluyendo la boleta de notificación, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, de la presente acta y del auto fundado que se dicte, conforme lo requerido por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente, y, las victimas debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez (09-09-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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