Decisión nº 181 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000043

ASUNTO : LP11-D-2010-000043

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana D.I.R.M., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

De las actuaciones obrantes en autos, se desprende que los hechos objeto del presente proceso, están referidos entre otras cosas a que, el día veintidós de abril del presente año (22-04-2010), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), cuando la ciudadana D.I.R.M., se encontraba en el negocio de su progenitor, ubicado en la avenida 12, entre calles 7 y 8 del sector La Inmaculada de este Municipio A.A., en compañía de un empleado de nombre J.L., fue sorprendida por un joven que vestía franela manga larga de color amarillo y jeans, quien ingresó al negocio y portando un arma de fuego, la amenazó de muerte y la conminó a entregarle su cartera de color marrón oscuro, que se hallaba al lado de la computadora, el cual contenía quinientos mil bolívares en efectivo, en billetes de cien bolívares, para luego irse, logrando ella observar que éste abordó un vehículo moto que estaba parado en la esquina del negocio y que era conducida por otro muchacho, el cual no pudo precisar.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0175/10 de fecha 22-04-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Y.S. y Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que en esa misma fecha veintidós de abril del año dos mil diez (22-04-2010), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector por el barrio San Isidro, a la altura de la avenida 16, cerca de la Tasca El Taconazo de este Municipio A.A.d.E.M., fueron informados vía radio por parte de la centralista de guardia, que según llamada telefónica se le había indicado que en el sector La Inmaculada, avenida 12 entre calles 7 y 8, se había efectuado un robo a mano armada y que presuntamente los sujetos iban a bordo de una moto y que uno de ellos vestía una pantalón jeans y un suéter manga larga de color amarillo; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el lugar y justo cuando transitaban por la calle donde está ubicada la Clínica J.G.H., avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, uno de los cuales vestía con las mismas características aportadas y además llevaba en sus manos un bolso de dama de color marrón, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso a tal situación, emprendiendo veloz huida, iniciándose así una persecución, logrando ser interceptados y aprehendidos por el sector San Isidro, específicamente detrás de la sede de CORPOELEC, frente al INTI, y, al serles practicada la respectiva inspección personal, le fue hallado al que se transportaba como parrillero, quien vestía la franela de color amarillo manga larga, un bolso de dama de color marrón oscuro, el cual contenía una cantidad de dinero, en billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), para un total de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), y, en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Taurus, calibre 3.80, con empuñadura de material sintético de color negro, con seriales limados, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, quedando identificado como D.d.J.D.V., de 22 años de edad, mientras que al conductor, el cual vestía una franela de color verde manzana y crema y un pantalón color crema, no le fue hallado objeto alguno, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, procediendo a su detención siendo, las diez horas de la mañana (10:00am), en presencia de un ciudadano identificado como R.P..

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Primero que nada a la señorita allá le pido disculpas por lo que pasó, y quiero conciliar, para lo cual ofrezco como obligaciones para reparar el daño que le ocasioné, continuar en la Iglesia prestando las labores sociales, tanto en los hospitales como en la cárcel y continuar estudiando cuarto año de bachillerato, de todo esto he aprendido que esto no trae nada bueno, que hay que cambiar y que por ello hay que servir a Dios.”.

Por su parte, la victima ciudadana D.I.R.M., expuso: “Sí estoy de acuerdo con la conciliación y por ende con el ofrecimiento que él ha realizado.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado 458 del código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.I.R.M., y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

  1. El imputado, se obliga a continuar sus estudios de bachillerato.

  2. Se obliga a continuar prestando las labores sociales en la Iglesia para la cual congrega, consistente en las visitas a Hospitales y al Centro Penitenciario.

  3. Se obliga a realizar una actividad extracátedra.

    En tal sentido, deberá el imputado presentar las correspondientes constancias.

    Igualmente, de manera simultánea se le impone las siguientes obligaciones de no hacer:

  4. Se le prohíbe expresamente al imputado, frecuentar lugares y sitios donde pueda estar expuesto a situaciones de peligro y riesgo, como por ejemplos licorerías, bares o templetes.

  5. Se le prohíbe expresamente al imputado, hacerse acompañar por personas de dudosa reputación o que estén inmersas en la comisión de algún hecho punible.

    Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día veinticuatro de agosto del año dos mil diez (24-08-2010).

    ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

    Se le advierte al imputado hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, barrio Bicentenario, vía Principal, calle 3, casa N° 1-32, de color verde pistacho, frente a la urbanización Prados del Rey, Municipio A.A.d.E.M., deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

    De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

    EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil diez (25-08-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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