Decisión nº 178 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 17 de agosto de 2010.

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000083

ASUNTO : LP11-D-2010-000083

Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contentivas de escrito mediante el cual se re requiere se decrete la remisión de la causa, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., para decidir observa:

De los fundamentos de la solicitud

Señala textualmente la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, en el punto tercero referente a las razones de hecho y de derecho: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el N° 14F18-PO-0001-07, nomenclatura de este Despacho, iniciada en razón de Acta de Investigación Penal emanada de El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 29-12-2006, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO) previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal anterior a la reforma, cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 12 años de edad, donde figura como victima el infante (IDENTIDAD OMITIDA) de año y medio de nacido, y según se desprende de la presente investigación que, en fecha 29-12-2006, la ciudadana M.D.C.R.T. se encontraba limpiando su casa, había desconectado el cable de la nevera para limpiarla, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, la volvió a conectar sin ésta darse cuenta, y cuando su hijo menor (IDENTIDAD OMITIDA) jugaba con un carro se le fue por debajo de la nevera y a lo que fue a sacarlo se quedó pegado por la corriente, diagnosticándosele muerte por Paro Cardiaco por descarga eléctrica. En consecuencia, se solicita se decrete LA REMISION DE LA CAUSA de la presente investigación, de conformidad con el artículo 569 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala textualmente lo siguiente: "Remisión el o la Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite este a una o varias infracciones menores, o solo a algunos de los adolescentes participes, cuando Iiteral "c" el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, y en este caso quien muere a consecuencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) haber enchufado la nevera fue el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de un año y medio, quien es hermano del imputado, el cual estaba jugando y se metió por debajo de la nevera al enchufarla el adolescente y muere a consecuencia de un por Paro Cardiaco por descarga eléctrica, lo que deviene en un daño moral grave para el adolescente.”.

Agregando finalmente, “Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 Ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita respetuosamente se decrete LA REMISION DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

De los hechos

Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal y de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil seis (29-12-2006), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando la ciudadana M.d.C.R.T., se encontraba limpiando su casa ubicada en el barrio La Playita, calle Principal, casa sin número, Invasiones El Milagro, municipio A.A. del estado Mérida, desconectó el cable de la nevera para descongelarla, siendo posteriormente conectada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, sin que ella se percatase; luego de ello, su hijito (IDENTIDAD OMITIDA), de un año y medio de edad, estaba jugando con un carrito, el cual se le fue por debajo de la nevera y cuando el bebe fue a sacarlo, se quedó pegado con la corriente, falleciendo a consecuencia de un paro cardíaco por descarga eléctrica.

De la calificación jurídica

La Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, hace referencia que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, encuadra en uno de los delitos Contra Las Personas, más específicamente en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) Torres.

En este orden de ideas, establece el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

Consideraciones para decidir

Así las cosas, evidenciamos que la presente solicitud está referida a la declaratoria de la REMISIÓN, como uno de los actos conclusivos de la investigación a que esboza el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.

d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

(Negrilla insertada por el Tribunal).

Al respecto, cabe acotar que la investigación penal comprende la aplicación de una serie de actividades jurídicas y probatorias, dirigidas, coordinadas y supervisadas por el Ministerio Público, con la finalidad de garantizar el estricto cumplimiento de los postulados y disposiciones que estén encaminados a esclarecer el hecho, descubrir la verdad e identificar el autor, otros partícipes, así como, los medios empleados para la ejecución del hecho, garantizando la transparencia de la investigación y el debido proceso.

Como es sabido, la investigación penal comprende la fase preparatoria o investigativa del proceso, denominada por P.S. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, como “…conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito”.

Pues bien, bajo tales premisas los actos conclusivos de la investigación tienen como finalidad verificar o no la consumación de un hecho punible y la constatación de la participación o no, en este caso, de un adolescente, a fin de que el Ministerio Público agote cualquiera de los supuestos a que hace referencia el mencionado artículo 561, vale decir ponga fin a la investigación.

En este sentido, entraremos a realizar un breve análisis a la figura de la remisión en el proceso penal adolescencial como acto conclusivo de la investigación, la cual se encuentra expresada en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:

a.- Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima.

b.- El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.

c.- El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.

d.- La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.

G.M., en su libro Infancia. De los derechos y de la justicia, (1998) págs. 193 y 194, se ha referido a esta institución como: “La remisión consiste (para decirlo en forma rápida y esquemática), en la finalización o extinción del proceso, cuando el conjunto de circunstancias que rodean al hecho permita presumir que la instauración del proceso resultará contraproducente para todas las partes envueltas en el conflicto y muy en especial para el adolescente”.

Ahora bien, la remisión es la excepción donde el fiscal se abstiene de presentar acusación, considerando que es su obligación accionar en un sistema acusatorio como el pupilar, contando además, con todos los elementos probatorios de convicción tal y como lo dispone el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole finalmente al Juez de Control verificar su procedencia o no.

Nos obstante, cabe señalar que la remisión se equipara al principio de oportunidad en el Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 37, el cual como lo expresa E.L.P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 115 radica en: “El principio de oportunidad consiste en la facultad que tiene el Ministerio Público para dejar de perseguir penalmente a ciertas personas, contra las cuales existen evidencias de que han participado en la comisión de un delito, bien sea por razones humanitarias, por la escasa peligrosidad de los hechos imputables o por su cooperación con la justicia.”.

De los anteriores esbozos, concluimos que la remisión como acto conclusivo de la investigación, procedente sólo bajo los supuesto que el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, requiere de la existencia de todos los elementos probatorios de convicción, para que el Ministerio Público pueda prescindir del juicio, o se limite a alguna infracción menor, o respecto a uno o varios de los adolescentes partícipes. Pues, aquí resulta válido para la titular de la acción penal, confirmar o descartar la sospecha fundada sobre la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, tal y como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, en el caso que nos ocupa resulta imperioso para esta Juzgadora examinar lo concerniente a la calificación jurídica referida por el Ministerio Público en su solicitud, pues, precisa que los hechos objeto de la investigación encuadra en uno de los delitos Contra Las Personas, más específicamente en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Haciendo referencia al tipo penal en estudio, F.G.A. y A.G.F., en la obra Manual de derecho Penal, págs. 50 y 51, han señalado:

1. Noción.- En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

2. Importancia actual del estudio de los delitos culposos. La sociedad actual está profundamente automatizada o mecanizada. Se emplea frecuentemente la energía eléctrica, y otras energías, en la industria y en los hogares. Existen grandes autopistas, en las cuales se pueden desarrollar velocidades vertiginosas. Todos estos factores determinan la frecuente perpetración de delitos culposos, especial¬mente homicidios culposos. El número de homicidios culposos que se cometen es notoriamente mayor que el de homicidios dolosos.

3. Condiciones, elementos o requisitos.- Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. Atendiendo a esta condición, se pueden establecer las diferencias que existen entre el homicidio culposo y los otros tipas de homicidio, ya estudiados. En el homicidio doloso y en el concausal, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo; en el homicidio preterintencional, en cual¬quiera de sus formas, el agente tiene, al menos, la intención de lesionar a su víctima.

B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc. en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.

La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positi¬va, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.

La negligencia (culpa in omittendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determina¬da está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.

La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.

C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

Si el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice, existe culpa consciente, con representación o con previsión. Si, en cambio, el agente no se ha representado el resultado antijurídico previsible, existe culpa inconsciente, sin representación o sin previ¬sión. Pero, si el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir, si el agente no tenía la posibilidad de representárselo, hay caso fortuito, y estamos ya en el campo de la inculpabilidad, y por tanto, en el de la irresponsabilidad penal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil con estricta observancia de todas las normas jurídicas que regulan el tránsito automotor, intempestivamente, un niño sale del zaguán de una casa y se arroja, literalmente, bajo las ruedas del automóvil, a consecuencia de lo cual resulta atropellado y muerto. En tal caso, el agente, inculpable, está exento de toda responsabili¬dad penal; se trata de un caso fortuito.

. (Negrilla insertada por el Tribunal).

En este orden, algunos autores han señalado que el delito es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible, así, tenemos que el injusto o la antijuridicidad es la desaprobación del acto; la culpabilidad es la atribución de dicho acto a su autor y la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley.

Así las cosas, como supra se señaló, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil seis (29-12-2006), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando la ciudadana M.d.C.R.T., se encontraba limpiando su casa ubicada en el barrio La Playita, calle Principal, casa sin número, Invasiones El Milagro, municipio A.A. del estado Mérida, desconectó el cable de la nevera para descongelarla, siendo posteriormente conectada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, sin que ella se percatase; luego de ello, su hijito (IDENTIDAD OMITIDA), de un año y medio de edad, estaba jugando con un carrito, el cual se le fue por debajo de la nevera y cuando el bebe fue a sacarlo, se quedó pegado con la corriente, falleciendo a consecuencia de un paro cardíaco por descarga eléctrica.

Ahora bien, se pregunta esta Sentenciadora ¿es que acaso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al conectar la nevera, tuvo la posibilidad de representarse el resultado antijurídico?, vale decir, ¿pudo haber previsto que su hermanito de dieciséis meses se iba a meter debajo de la nevera a buscar su carrito y ser electrocutado?, o peor aún, ¿fue previsible para él la descarga eléctrica sobre su hermanito?, -obviamente que no-, de tal manera como muy bien lo aclaran los autores arriba citados, aquí estamos en el campo de la inculpabilidad y por tanto, en el de la irresponsabilidad penal, ya que el agente no tenía la posibilidad de representarse el resultado antijurídico y menos aún de prevérselo, hallándonos por ende, ante la presencia de un caso fortuito.

De tal manera, ante las consideraciones arriba expuestas, quien aquí decide precisa que en el presente caso no existe hecho punible alguno, menos aún, imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando por consecuencia improcedente la remisión como acto conclusivo de la investigación, pues, mas bien nos hallaríamos ante la falta evidente de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende lo procedente un sobreseimiento definitivo como acto que ponga fin a la investigación aperturada como consecuencia del fallecimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

En tal sentido, con fundamento en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de remisión en la presente causa, realizada por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y así decide.

Decisión

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar sin lugar la solicitud de remisión en la presente causa, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, hijo de M.d.C.T., domiciliado en el barrio La Playita, calle Principal, Invasiones El Milagro, casa sin numero, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en razón de la investigación penal iniciada como consecuencia del fallecimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar quien aquí decide, que en el presente caso, más bien nos hallamos ante la falta evidente de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por consecuencia, lo procedente un sobreseimiento definitivo como acto que ponga fin a la investigación. Segundo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que provea lo conducente. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a la progenitora del niño fallecido (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrense las correspondientes boletas de notificación, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diez (17-08-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010001119; LV11BOL2010001120 y LV11BOL2010001121.

Conste, SRIO.

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