Decisión nº 154 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000067

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2010-000067

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra señalado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. M.E.G.D.P., Defensora Pública Especializada N° 03, representada en este acto por el Abg. Edwuar O.C.S., Defensor Público Especializado Suplente Nº 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha doce de junio del presente año (12-06-2010), aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba con su progenitora la ciudadana F.d.C.C.P., en la procesión de la V.d.L.P., de repente la niña víctima se regresó a su casa, ubicada en La Azulita, sector San Rafael, parte alta, calle Principal, más arriba de la Unidad Educativa San Rafael, Finca Filo de San Pedro, al lado de la Finca del señor E.P., municipio A.B.d.e.M., donde se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien trabaja como obrero en la casa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); cuando la niña llegó a su casa y se encontró con el adolescente imputado, éste le dijo que se acostara en la cama y se quitara la ropa, seguidamente el adolescente le bajó la ropa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la rodilla y le metió el dedo por la totona, diciéndole luego que no le dijera nada a su mamá, sin embargo, al ir al baño la niña a hacer pipí, botó sangre. Posteriormente, (IDENTIDAD OMITIDA) se fue a buscar a su progenitora F.C., regresando ambas a la casa, donde al llegar la niña le dijo a su mamá que se iba a cambiar, por lo cual ésta le preguntó que por qué, la niña entró al cuarto a cambiarse, siendo seguida por su progenitora y es cuando la ciudadana F.C., entró al cuarto y encontró a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sin ropa, percatándose inmediatamente que su ropa interior y el pantalón se encontraban llenos de sangre e incluso sus piernitas, preguntándole que le había pasado, procediendo a contarle lo que el adolescente J.G.P., le había hecho momentos antes. Vista tal situación, la madre de la victima inmediatamente la llevó al hospital del p.d.L.A., donde el médico la observó, la limpió con un algodón y le dijo que la niña estaba rotica, procediendo de inmediato a acudir al Comando Policial a colocar la denuncia.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

. (negrilla insertada por el Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia la Representante Fiscal, pues, tomando en consideración lo expuesto en la entrevista aportada por la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA) y lo concluido tanto en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-560 de fecha 14-06-2010, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, como en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1528 de fecha 18-06-2010, suscrito por el Dr. A.P.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ambos practicados a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), en los que se precisó, por una parte, que la niña víctima presentó laceración y eritema de la mucosa interna de los labios menores y del ángulo inferior de la unión de los labios menores de la vulva; himen anular, dematizado, eritematoso, doloroso y sangrante al tacto, no pudiendo precisar desgarros por la reciente inflamación, y, por la otra, que la víctima presentó un himen hiperemico (enrojecimiento, integro y desgarro en la porción inferior de la cara interna del labio menor izquierdo que se extiende hasta la porción inferior del labio menor derecho, que dichas lesiones se debieron al frotamiento e introducción en el introito vaginal de los dedos o con un objeto duro y romo de forma violenta. De tal manera, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, en este caso más precisamente el tipo penal de Violación Agravada, pues, la niña víctima cuenta con tan solo seis (06) años de edad, todo lo cual, nos permite compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) La declaración del Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-560 de fecha 14-06-2010, practicado a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA).

B) La declaración del Dr. A.P.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1528 de fecha 18-06-2010, practicado a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA).

C) El testimonio de la Dra. V.R.C., Médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia o evaluación psiquiátrica Nº 9700-154-P-0651 de fecha 14-06-2010, practicada a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA).

D) La declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230¬-AT -0243 de fecha 13-06-2010, practicada a las prendas de de vestir que portaban para el momento de los hechos, tanto la niña víctima como el adolescente encartado.

E) El testimonio del Agente (PM) Á.F.V.V., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de de La Azulita, municipio A.B.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la colección de las evidencias.

D) El testimonio del Agente (PM) J.A.D., funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de de La Azulita, municipio A.B.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la colección de las evidencias.

E) La declaración del Agente L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0914 de fecha 13-06-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 2) La inspección Nº 0915 de fecha 13-06-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

F) La declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0914 de fecha 13-06-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 2) La inspección Nº 0915 de fecha 13-06-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

G) El testimonio de la ciudadana F.d.C.C.P., progenitora de la niña víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

H) El testimonio del ciudadano J.A.C.P., tío de la niña víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos (testimonio éste igualmente promovido por la Defensa).

I) El testimonio de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

J) La declaración de la ciudadana M.V.S., quien se desempeña como enfermera en el Hospital T.F.C.d.E.M., con sede en La Azulita, municipio A.B.d.e.M. y tiene conocimiento del momento en que fue recibida y atendida por la sala de emergencias de ese nocosomio la niña víctima, a objeto de que deponga en el debate oral y reservado sobre tal circunstancia.

K) La declaración del Dr. J.L., quien se desempeñaba como médico de guardia en el Hospital T.F.C.d.E.M., con sede en La Azulita, municipio A.B.d.e.M. para el momento en que fue recibida y atendida por la sala de emergencias de ese nocosomio la niña víctima, a fin de que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-560 de fecha 14-06-2010, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA).

B) El reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1528 de fecha 18-06-2010, suscrito por el Dr. A.P.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA).

C) El Reconocimiento Legal N° 9700-230¬-AT -0243 de fecha 13-06-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de de vestir que portaban para el momento de los hechos, tanto la niña víctima como el adolescente encartado.

D) La inspección Nº 0914 de fecha 13-06-2010, suscrita por los Agentes L.R. y L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

E) La inspección Nº 0915 de fecha 13-06-2010, suscrita por los Agentes L.R. y L.A.N.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

F) La experticia o evaluación psiquiátrica Nº 9700-154-P-0651 de fecha 14-06-2010, suscrita por la Dra. V.R.C., Médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA).

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

De las ofrecidas por la Defensa

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

  1. El testimonio del ciudadano R.J.P., domiciliado en San R.B., la Azulita, municipio A.B.d.e.M., cuyo testimonio es útil según lo señalado por la Defensora, ya que fue la persona que se encontraba con el acusado el día en que ocurrieron los hechos, pudiendo dar fe de ello.

  2. La declaración del ciudadano Jon C.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.241.124, domiciliado en San R.B. de la Azulita, municipio A.B.d.e.M., ya que según lo expuesto por la defensa, su declaración es útil por cuanto éste se encontraba presente con el acusado el día en que ocurrieron los hechos, por lo tanto tiene conocimiento de los mismos, por ser testigo presencial del momento de su detención.

  3. El testimonio del ciudadano C.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 13.022.721, domiciliado en San R.B. de la Azulita, municipio A.B.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos, ya que tiene conocimiento de los hechos y de las circunstancias que rodearon al mismo, según lo expresado por la promovente.

  4. El testimonio del ciudadano J.C., domiciliado en San R.B. de la Azulita, municipio A.B.d.E.M., por cuanto según lo señalado por la Defensa su declaración es útil ya que es tío de la víctima y se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos (testimonio éste igualmente promovido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público).

    De las ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa

    Testimoniales

    Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

  5. El testimonio de la Licenciada Yunis A.F., Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe social de fecha 14-07-2010, practicado al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

  6. El testimonio de la Dra. M.N.A., Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe psiquiátrico de fecha 16-07-2010, practicado al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

  7. El testimonio de la Licenciada Marilina Chourio, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe psicológico, practicado al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

    Periciales y Documentales

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  8. El informe social de fecha 14-07-2010, suscrito por la Licenciada Yunis A.F., Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., practicado al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

  9. El informe psiquiátrico de fecha 16-07-2010, suscrito por la Dra. M.N.A., Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., practicado al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

  10. El informe psicológico, suscrito por la Licenciada Marilina Chourio, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, practicado al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

    De igual forma, conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y con fundamento en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, los tres informes, social, psiquiátrico y psicológico, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado

    DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

    En base a la solicitud de la Defensa Pública Especializada, referente a la realización de una experticia psicológica a la victima (NIÑA) (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de determinar su salud psicológica, de conformidad con el literal “h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, esta Juzgadora considera que a través de tal experticia no se precisa la salud psicológica de una persona, resultando por ende inútil, innecesaria e impertinente, la practica de tal evaluación, pues, ya a la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), se le realizó la respectiva experticia psiquiátrica, signada bajo el N° 9700-154-P-0651, de fecha 14-06-2010, debidamente suscrita por la Dra. V.Y.R.C., Experto Profesional Especialista II, Pisquiátra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, la cual riela 103 de la causa, donde se ha determinado su historia familiar y personal, sus antecedentes patológicos familiares y personales, la aproximación a su personalidad y sus hábitos psicobiológicos y el examen mental y emocional, en cuyo caso, una Psicólogo sólo determinaría el nivel de inteligencia, coeficiente, organicidad, personalidad del evaluado, los cuales constituyen un test médico que conforman la psicometría, siendo más completa la valoración psiquiátrica porque involucra aspectos médicos y psiquiátricos del individuo.

    Así las cosas, una valoración psicológica en la víctima en el presente caso, resulta inútil, innecesaria e impertinente, al constar en las actuaciones la respectiva valoración psiquiátrico de la niña victima, aunado a que en el caso en examen no se trata de determinar el grado de inteligencia de la misma, razón por la cual, se declara sin lugar y por ende no se acuerda la realización de la precitada valoración psicológica solicitada por la Defensa Pública Especializada.

    DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento al cual se opone la Defensa Pública Especializada, solicitando en su defecto, la imposición de una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido y admitido.

    En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Violación, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

    En tal sentido, conforme lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente hoy acusado, no siendo determinante para este Tribunal al dictar la medida de prisión preventiva como medida cautelar, las constancias de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, referencia personal, constancia de estudio y firmas de recolectadas en la comunidad, por considerar que la medida de prisión preventiva, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar; en clara observancia del principio de proporcionalidad, cuando el hecho amerita sanción privativa de libertad, conforme lo establece la Ley; cuando se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente; cuando se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, de que puedan destruir u obstaculizar las pruebas, o que representen un peligro grave para la víctima y el denunciante; y, se han dado los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora ciudadana F.d.C.C.P., para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 374 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diez (26-07-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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