Decisión nº 89 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000050

ASUNTO : LP11-D-2010-000050

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos por una parte, a que en fecha nueve de mayo del presente año (09-05-2010), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), en la carretera Panamericana, adyacente a la entrada de Las Delicias, C.S., Municipio A.A.d.E.M., se produjo un hecho vial de tipo atropellamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y una persona lesionada, siendo identificado el occiso como Nolis D.M.P., quien fallece a consecuencia de traumatismo encéfalo craneal complicado y politraumatismo, y, la persona lesionada, quien presuntamente conducía el vehículo moto involucrado en el hecho, resultó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual, circulaba sentido Mucujepe-El Vigía, presuntamente a una velocidad mayor a la reglamentaria y según las versiones aportadas por testigos presenciales, el vehículo transitaba sin luces. Y por otra parte, a que en esa misma fecha nueve de mayo del presente año (09-05-2010), aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), el ciudadano J.A.P.M., fue despojado mediante a menazas a la vida de su vehículo moto marca AVA, modelo 150 JAGUAR, placas AA2U19A, de color dorado, serial de carrocería LBRSPKO179005609, por parte de tres sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, justo cuando se hallaba en el sector Mucujepe, calle Principal, casa de color azul después del Kiosco de Coca-Cola, Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., siendo éste, el mismo vehículo involucrado en el accidente en que resultó muerto el ciudadano Nolis D.M.P..

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 10-05-2010, suscrita por el Vigilante (TT) L.A.B.L., adscrito al Instituto Autónomo de T.T., sector Panamericano, Puesto El Vigía, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver, del accidente y de la aprehensión del adolescente.

2) Inspección Ocular de la calzada de fecha 10-05-2010, suscrita por el Vigilante (TT) L.A.B.L., adscrito al Instituto Autónomo de T.T., sector Panamericano, Puesto El Vigía, practicada en el lugar del accidente.

3) Planilla emanada del Instituto Autónomo de T.T., sector Panamericano, Puesto El Vigía, en la que se describe las condiciones del vehículo moto involucrado en el siniestro.

4) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 09-05-2010, emanada del Instituto Autónomo de T.T., sector Panamericano, Puesto El Vigía.

5) Croquis del accidente levantado por el Vigilante (TT) L.A.B.L., adscrito al Instituto Autónomo de T.T., sector Panamericano, Puesto El Vigía.

6) Planilla Nº 08277 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se describen las características del vehículo moto.

7) Certificado de origen en copia fotostática simple, correspondiente al vehículo moto.

8) Experticia toxicológica in vivo Nº 9700067-887 de fecha 10-05-2010, suscrito por la Experto Profesional II, Farmacéutico Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras tomadas al adolescente.

9) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad del occiso Nolis D.M.P. y del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

10) Reporte de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.P.M., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

11) Acta de avalúo de fecha 10-05-2010, practicado al vehículo moto.

12) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-424 de fecha 10-05-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se deja constancia que el mismo presentó lesiones.

13) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-425 de fecha 10-05-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al cadáver del ciudadano Nolis D.M.P., donde se deja constancia de las causas de la muerte.

14) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.P.M., en fecha 09-05-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en relación al robo de la moto.

15) Acta de investigación penal de fecha 09-05-2010, suscrita por el Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, en relación al delito de Robo de Vehículos Automotores.

16) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2010, suscrita por el Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, en relación al delito de Robo de Vehículos Automotores.

17) Inspección Nº 0691 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Detective G.P. y Agente L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos en relación al delito de Robo de Vehículos Automotores.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado, precalificando los hechos como los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Nolis D.M.P. y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.P.M..

Al respecto, establece el artículo 409 del Código Penal:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a las precalificaciones jurídicas, efectuadas por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de Homicidio Culposo y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, en razón de que nos hallamos, por un lado, ante la presencia de una persona fallecida como consecuencia de un accidente de transito, quien según lo determina el médico forense, fallece por traumatismo encéfalo craneal complicado, politraumatismo, en un hecho vial; hecho éste, acaecido en fecha 09-05-2010 en horas de la noche, lugar donde se produce la presencia de los organismos de investigación, encontrándose el adolescente imputado en estado inconciente, al lado del vehiculo moto, presuntamente involucrado en el accidente de transito. Por otra parte, tomando en consideración que se evidencia igualmente, de las actuaciones que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, una persona que señala haber sido objeto del delito de Robo, toda vez, que resultó despojado el día 09-05-2010 de su vehiculo moto, por tres (03) sujetos portando arma de fuego, mismo vehiculo éste que fuere hallado en el lugar de los hechos, vale decir, en el sitio donde se produjo el accidente de transito supra indicado. De tal manera, ante tales circunstancias, se precisa que los hechos encuadran en los tipos penales a que se hace referencia, razón por la cual esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolis D.M.P. (occiso), y, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.M., en este último caso, ante la existencia previa del delito de Robo de Vehículos Automotores, donde resultare víctima igualmente el ciudadano J.A.P.M., toda vez, que efectivamente para que se configure el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, se requiere la preexistencia del delito de Robo con anterioridad. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, se le imponga una de las medidas cautelares menos gravosa, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa señaló: “De acuerdo a la presentación efectuada por la Fiscal si bien es cierto que mi defendido fue trasladado hasta el hospital II de El Vigía, esa noche, y fue supuestamente aprehendido por el Cuerpo de T.T., no es menos cierto que él no debe ser imputado en el delito de Homicidio Culposo, dada su declaración, de la cual se desprende, que mi defendido no venia conduciendo la moto, por lo tanto él no fue, él no maneja moto, en cuanto a este hecho y a esta supuesta la flagrancia de homicidio culposo, hay unos supuestos testigos, no hay testigos presénciales del hecho en si, y por lo que respecta al otro delito imputado por la Fiscalia el día de hoy, es evidente que no consta que mi defendido robo o hurto vehiculo alguno, por lo tanto a criterio de esta defensa, no hay elementos de convicción suficientes para ninguno de los dos delitos, en su oportunidad presentare los testigos que estaban con (IDENTIDAD OMITIDA) ese día, y quien venia manejando la moto se dio la fuga, en el caso de que el Tribunal decida que hay flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar y en el momento indicado se ampliaran los alegatos de esta defensa.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, evidenciamos del acta policial de fecha 10-05-2010, suscrita por el Vigilante (TT) L.A.B.L., adscrito al Instituto Autónomo de T.T., sector Panamericano, Puesto El Vigía, que en esa misma fecha se produce su actuación como consecuencia de un hecho vial ocurrido siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), en la carretera Panamericana, adyacente a la entrada de Las Delicias, C.S., Municipio A.A.d.E.M., con saldo de una persona muerta y una persona lesionada, siendo esta última, quien presuntamente conducía el vehículo moto involucrado en el hecho, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual fue trasladado por una unidad del Cuerpo de Bomberos hasta el Hospital II de El Vigía, produciéndose, una vez dado de alta su aprehensión, como consecuencia del accidente de tránsito y además, en razón de que el vehículo involucrado en el siniestro, ese mismo día, minutos antes, había sido despojado al ciudadano J.A.P.M..

Así las cosas, precisamos que en el presente caso nos hallamos por una parte, en cuanto al delito de Homicidio Culposo, ante el supuesto del delito -“que acaba de cometerse”-, conocido como la cuasiflagrancia, en el que igualmente se dan los requisitos exigidos par la flagrancia real, y, por la otra, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, se constata que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Nolis D.M.P. y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.P.M..

Por consecuencia, tomando en consideración los anteriores esbozos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en relación a que no se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, ante la existencia de fundados elementos de convicción tales y como fuere supra enunciados, de los cuales se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Homicidio Culposo, y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de delito de Robo, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este Tribunal, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 2:00 y 06:00 de la tarde. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a las precalificaciones jurídicas, efectuadas por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de Homicidio Culposo, y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de delito de Robo, en razón de que nos hallamos, por un lado, ante la presencia de una persona fallecida como consecuencia de un accidente de transito, y según lo determina el médico forense, la muerte fue ocasionada por Traumatismo encéfalo craneal complicado, politraumatismo, en un hecho vial. Hecho éste presuntamente acaecido en fecha 09-05-2010 en horas de la noche, y en el lugar, se produce la presencia de los organismos de investigación encontrándose en el lugar de los hechos, el adolescente imputado en estado inconciente, al lado del vehiculo moto, presuntamente involucrado en el accidente de transito. Por otro lado, tomando en consideración que se evidencia igualmente, de las actuaciones que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, una persona que señala haber sido objeto del delito de Robo, despojado el día 9 de mayo de 2010 del vehiculo moto, por tres (03) sujetos portando arma de fuego, vehiculo éste que fuere hallado en el lugar de los hechos, donde se produjo el accidente de transito. Por consecuencia, y bajo los anteriores esbozos comparte esta Juzgadora la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto a los tipos penales de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolis D.M.P. (occiso), y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Palomino Molina J.A. y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolis D.M.P. (occiso), y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Palomino Molina J.A.. Por consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en relación a que no se decretará como flagrante la aprehensión del adolescente. Tercero: Por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Homicidio Culposo, y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de delito de Robo, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este Tribunal, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 2:00 y 06:00 de la tarde. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana D.Y.M.P.. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constante de treinta y tres (33) folios útiles. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a los familiares del ciudadano que en vida respondía al nombre de Nolis D.M.P., no así, al ciudadano Palomino Molina J.A., presunta víctima del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no constar en las actuaciones dirección alguna donde pueda ser localizado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente imputado y su progenitora, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 409 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diez (12-05-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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