Decisión nº 87 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000049

ASUNTO : LP11-D-2010-000049

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de entrevistas rendidas por los ciudadanos Z.D.C.C., R.A.C.L. y S.S.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio A.A.d.E.M., que en fecha ocho de mayo del año dos mil diez (08-05-2010), siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45pm), hallándose reunidos compartiendo en la parte de afuera del Club El Frontinito, ubicado en la avenida Rotaria, sector La Vega, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes se transportaban a bordo de un vehículo moto Jaguar color rojo, donde uno de ellos, específicamente el que vestía una chemise de color azul con rayas de color blanco y jeans azul, portaba un arma de fuego y amenazándolos los conminó a lanzarse al suelo sometiéndolos con el fin despojarlos de sus pertenencias, pues, les señalaba que se trataba de un atraco y que le entregaran todo lo que tenían, entre tanto, el otro sujeto el cual vestía chemise de color amarillo y jeans azul le aguardaba a bordo de la moto, en ese mismo instante, la acción de los sujetos se vio interrumpida al hacerse presente en el sitio de los hechos una comisión policial, quien lo detuvo.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) E.R., Distinguido (PM) M.F., Agente (PM) H.V. y Agente (PM) F.P., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, que el día ocho de mayo de dos mil diez (08-05-2010), siendo las once horas y cuarenta minutos de la noche (11:40 p.m.), hallándose ellos en labores de servicio, por el sector La Vega, específicamente en el Club Frontinito, ya que había una fiesta, se les acercaron varios ciudadanos, informando que en la parte de afuera del referido establecimiento, se encontraban dos sujetos sometiendo con un arma de fuego a varias personas que se hallaban en el sitio, de inmediato, salieron a verificar la información, observando que había un ciudadano con un arma de fuego que estaba vestido para el momento, con una chemise de color azul con rayas de color blanco y un jeans prelavado, a éste lo acompañaba otro ciudadano a bordo de una moto, el cual vestía para el momento una chemise de color amarillo y un jeans azul, procediendo de inmediato a interceptarlos, resultando detenidos e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al realizarle la inspección personal le fue incautado un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, color cromado, con empuñadura de madera, serial 52246, con tres (03) cartuchos sin percutir y uno percutido, y, el ciudadano O.H.R.G., de 20 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) E.R., Distinguido (PM) M.F., Agente (PM) H.V. y Agente (PM) F.P., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de una persona adulta, así como de la incautación de las evidencias.

2) Entrevista rendida por la ciudadana Z.D.C.C. en fecha 09-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.

3) Entrevista rendida por una de las víctimas ciudadano R.A.C.L. en fecha 09-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista rendida por una de las víctimas ciudadano S.S.M., en fecha 09-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Planilla Nº 08253 en copia fotostática simple, emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se describen las características del vehículo moto, incautado en el presente procedimiento.

6) Cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, color cromado, con empuñadura de madera, serial 52246, con tres cartuchos sin percutir y uno percutido.

7) Acta de investigación penal, suscrita por el Detective G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de la investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallan los aprehendidos a fin de obtener su identificación y hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.

8) Inspección Nº 0689 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Detective G.P. y Agente L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta.

9) Inspección Nº 0690 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Detective G.P. y Agente L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0180 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver, a una concha para arma de fuego, a tres balas para arma de fuego tipo revólver y a varias prendas de vestir.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.C., R.A.C.L. y S.S.M., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal vigente, dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Por su parte, el primer aparte del artículo 80 eiusdem, referido a la forma inacabada de tentativa, establece:

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, a la cual hiciere oposición el Defensor Público Especializado, por señalar que no consta en las actuaciones la regulación prudencial practicada a los objetos que presuntamente le iban a ser despojados a las víctimas, al respecto, toma en consideración el Tribunal lo siguiente, se evidencia de las actuaciones entrevistas rendidas por los ciudadanos Z.D.C.C., S.S.M. y R.H.C.L., víctimas de autos, en las que fueron contestes al señalar que el día 08-05-2010, cuando se encontraban en la parte de afuera del Club el Frontinito, llegaron dos sujetos uno de los cuales se hallaba armado y les señaló que se quedaran quietos, porque eso era un atraco, que se tiraran al piso y les dieran todo lo que tenían, y que cuando estaban en el piso sometidos llegaron tres motos de la policía, los agarraron y se los llevaron.

Pues bien, es así como se evidencia que los sujetos activos en el caso en examen, se hacen presentes en ese lugar, portando un arma de fuego y amenazan a las víctimas, con el fin de despojarles de sus pertenencias, todo lo cual, no pudo llevarse a cabo, por cuanto se hizo presente una comisión policial, resultando tentada la misma, ya que como lo señala el artículo 80 del Código Penal, hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

De esta manera, considera el Tribunal que la acción del adolescente y su acompañante, presuntamente estaban dirigidas a despojar mediante amenazas a la vida y portando un arma de fuego, a las víctimas de sus pertenencias, pero no pudieron concretarlo por haberse hecho presente en el lugar de los hechos una comisión policial.

Ahora bien, manifiesta el Defensor Publico Especializado, que no existe en las actuaciones una regulación prudencial practicada a los objetos que se pretendían despojar, pero es obvio, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera para las propias víctimas era posible precisar cuales eran los bienes muebles de los cuales hubieran podido ser despojadas, en tal sentido, resulta imposible para el Ministerio Publicó en esta etapa investigativa ordenar una regulación prudencial a objeto alguno, pues, es de los dichos de las víctimas que se infiere el fin perseguido por los sujetos activos.

Por consecuencia, se aparta esta Juzgadora de lo señalado por el Defensor Publico Especializado, y, por ende bajo los anteriores esbozos comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.C., S.S.M., R.H.C.L..

En igual orden, tomando en consideración, que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, además están referidos a que, el día ocho de mayo de dos mil diez (08-05-2010), siendo las once horas y cuarenta minutos de la noche (11:40 p.m.), hallándose los funcionarios en labores de servicio, por el sector La Vega, específicamente en el club Frontinito, ya que había una fiesta, se les acercaron varios ciudadanos, informando que en la parte de afuera del referido establecimiento, se encontraban dos sujetos sometiendo con un arma de fuego a varias personas que se encontraban en el sitio, de inmediato salieron a verificar la información, observando que había un ciudadano con un arma de fuego que estaba vestido para el momento, con una chemise de color azul con rayas blancas y un jeans prelavado, a éste lo acompañaba otro ciudadano a bordo de una moto, el cual vestía para el momento una chemise de color amarillo y un jeans azul, procediendo de inmediato a interceptarlos, resultando detenido un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al realizarle la inspección personal le fue incautado un arma de fuego. Así, en base a tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Así las cosas, el Tribunal al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos ya citados y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0180, practicada a las evidencias incautadas, las cuales son; a.-) Un (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, de elaboración industrial, b.-) Una (01) concha para arma de fuego, tipo revolver ,y c.-) Tres (03) balas para arma de fuego, tipo revolver, con cilindro metálico de color amarillo, precisa que los mismos encuadran en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, éste se hallaba detentando las aludidas e identificadas evidencias, las cuales como ya se ha dicho, al ser utilizadas y accionadas pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte.

Así las cosas, quien aquí decide comparten la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.C., S.S.M., R.H.C.L., y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y en esta audiencia cambia su solicitud, en razón de que pese a que había requerido inicialmente la imposición de una de las medidas cautelares menos gravosa, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pide en esta sala de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser el adolescente reincidente, toda vez que se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el literal b del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por estar llenos según su apreciación los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, ya que en este caso la sanción a imponer podría ser de cinco años o ser superior, en tal sentido, a efectos videndi exhibo boleta emanada del Juez de Ejecución de la ciudad de Mérida, relacionada con el adolescente.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta Defensa Pública, visto lo señalado por la Fiscal en esta sala de audiencias y demás actuaciones observadas por esta defensa no se comparte lo señalado por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de Tentativa el legislador previo en los casos en que no se puede recuperar el bien mueble en delitos contra la propiedad, no hay avaluó prudencial, el artículo 455 del Código Penal, es muy claro, la pregunta que se hace este Defensor es la siguiente ¿probó el Ministerio Publico el objeto mueble que fue objeto del presunto delito de Robo?, las victimas dicen que no les despojaron de nada, porque llegó la policía. Difiero en el grado de tentativa, es verdad que él tiene una sentencia, que esa causa está en la etapa de ejecución, pero no por ello podemos decir que ya va a resultar condenado por este delito que apenas se inició la investigación, el Ministerio Publico quiere en un delito que no merece pena privativa de libertad, no veo en ningún lado que esté probado el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y en cuanto a la solicitud de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, no estoy de acuerdo solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, y pido se me expida copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, tanto en lo que corresponde al tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, como para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.C., S.S.M., R.H.C.L., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este ultimo tipo penal, instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y opuesta por la Defensa, referida a que se decrete la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo dispuesto en el literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por estar llenos según su apreciación los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste reincidente, toda vez, que se encuentra cumpliendo una sentencia sancionatoria, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección penal de Adolescentes.

Así las cosas, examina este Tribunal lo contenido en el literal “b” del Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, precisa que tal inciso hace referencia a aquellos casos en los que procede la privación de libertad como sanción, cuando el adolescente fuere reincidente y el hecho punible de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años; de tal manera, que se requiere en este caso, la existencia de una nueva sentencia sancionatoria o condenatoria y que la misma se produzca como consecuencia de la comisión de tipos penales que merezcan como sanción definitiva la privación de libertad, no siendo tal circunstancia, aplicable en el presente caso, pues, como ya lo ha señalado la doctrina la medida de detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar del adolescente encartado procede, sólo, en aquellos casos en que se trate de delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, bajo el cúmulo de tipos penales que se enumeran en el literal “a” del Parágrafo segundo del mencionado artículo 628, con la excepción contenida en su último aparte, pues, se excluye de tal medida las formas inacabadas y las participaciones accesorias previstas en el Código Penal.

De tal manera, resulta improcedente en el caso en examen decretar la detención del imputado, bajo los fundamentos esgrimidos por la representante Fiscal, como muy acertadamente lo ha señalado la defensa, pues, pese a estar el mismo cumpliendo sanciones en libertad a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución, el presente proceso sólo se halla en etapa investigativa, está referido a tipos penales que no merecen como sanción definitiva la probación de libertad, donde el aseguramiento del adolescente debe necesariamente garantizarse bajo la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se declara sin lugar e improcedente lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, así se decide.

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal considere que en el presente caso tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones supra enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada tres (03) días, por ante este Tribunal, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las dos horas (2:00) y seis horas de (06:00) de la tarde. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, a la cual hiciere oposición el Defensor Público Especializado, por señalar que no consta en las actuaciones la regulación prudencial practicada a los objetos que presuntamente le iban a ser despojados a las víctimas, al respecto, toma en consideración el Tribunal lo siguiente, se evidencia de las actuaciones entrevistas rendidas por los ciudadanos Z.D.C.C., S.S.M. y R.H.C.L., víctimas de autos, en las que fueron contestes al señalar que el día 08-05-2010, cuando se encontraban en la parte de afuera del Club el Frontinito, llegaron dos sujetos uno de los cuales se hallaba armado y les señaló que se quedaran quietos, porque eso era un atraco, que se tiraran al piso y les dieran todo lo que tenían, y que cuando estaban en el piso sometidos llegaron tres motos de la policía, los agarraron y se los llevaron. Pues bien, es así como se evidencia que los sujetos activos en el caso en examen, se hacen presentes en ese lugar, portando un arma de fuego y amenazan a las víctimas, con el fin de despojarles de sus pertenencias, todo lo cual, no pudo llevarse a cabo, por cuanto se hizo presente una comisión policial, resultando tentada la misma, ya que como lo señala el artículo 80 del Código Penal, hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. De esta manera, considera el Tribunal que la acción del adolescente y su acompañante, presuntamente estaban dirigidas a despojar mediante amenazas a la vida y portando un arma de fuego, a las víctimas de sus pertenencias, pero no pudieron concretarlo por haberse hecho presente en el lugar de los hechos una comisión policial. Ahora bien, manifiesta el Defensor Publico Especializado, que no existe en las actuaciones una regulación prudencial practicada a los objetos que se pretendían despojar, pero es obvio que en el caso que nos ocupa, ni siquiera para las propias víctimas era posible precisar cuales eran los bienes muebles de los cuales hubieran podido ser despojadas, en tal sentido, resulta imposible para el Ministerio Publicó en esta etapa investigativa ordenar una regulación prudencial a objeto alguno, pues, es de los dichos de las víctimas que se infiere el fin perseguido por los sujetos activos. Por consecuencia, se aparte esta Juzgadora de lo señalado por el Defensor publico Especializado, y, por ende bajo los anteriores esbozos comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.C., S.S.M., R.H.C.L.. En igual orden, tomando en consideración, que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, además están referidos a que, el día ocho de mayo de dos mil diez (08-05-2010), siendo las once horas y cuarenta minutos de la noche (11:40 p.m.), hallándose los funcionarios en labores de servicio, por el sector La Vega, específicamente en el club Frontinito, ya que había una fiesta, se les acercaron varios ciudadanos, informando que en la parte de afuera del referido establecimiento, se encontraban dos sujetos sometiendo con un arma de fuego a varias personas que se encontraban en el sitio, de inmediato salieron a verificar la información, observando que había un ciudadano con un arma de fuego que estaba vestido para el momento, con una chemise de color azul con rayas blancas y un jeans prelavado, a éste lo acompañaba otro ciudadano a bordo de una moto, el cual vestía para el momento una chemise de color amarillo y un jeans azul, procediendo de inmediato a interceptarlos, resultando detenido un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al realizarle la inspección personal le fue incautado un arma de fuego. Así, en base a tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, el Tribunal al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos ya citados y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0180, practicada a las evidencias incautadas, las cuales son; a.-) Un (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, de elaboración industrial, b.-) Una (01) concha para arma de fuego, tipo revolver ,y c.-) Tres (03) balas para arma de fuego, tipo revolver, con cilindro metálico de color amarillo, precisa que los mismos encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, éste se hallaba detentando las aludidas e identificadas evidencias, las cuales como ya se ha dicho, al ser utilizadas y accionadas pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte. Así las cosas, quien aquí decide comparten la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.C., S.S.M., R.H.C.L., y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.C., S.S.M., R.H.C.L., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este ultimo tipo penal, instantáneo y personalísimo. Tercero: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y opuesta por la Defensa, referida a que se decrete la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo dispuesto en el literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por estar llenos según su apreciación los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste reincidente, toda vez, que se encuentra cumpliendo una sentencia sancionatoria, desde ya el Tribunal lo declara improcedente en el caso que nos ocupa y por ende sin lugar. No obstante, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada tres (03) días, por ante este Tribunal, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 2:00 y 06:00 de la tarde. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana I.C.P.C.. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constante de ocho (08) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por el Defensor Público Especializado. Octavo: Teniendo este Tribunal conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se halla cumpliendo una sentencia sancionatoria a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se ordena de inmediato librar el correspondiente oficio habiéndole del conocimiento a ese Despacho Judicial sobre el presente proceso penal, que fuere presentado en fecha 09-05-2010 por parte de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico. Noveno: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las víctimas ausentes ciudadanos S.S.M. y R.H.C.L..

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima presente, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80 y 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez (11-05-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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