Decisión nº 222 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000111

ASUNTO : LP11-D-2010-000111

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Finalizada la audiencia de presentación del aprehendido, oída como fueron las exposiciones, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Los hechos en el presente caso se circunscriben, por una parte, según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano N.J.B.L., en fecha 09-10-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., a que en esa misma fecha nueve de octubre del presente año (09-10-2010), siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando iba pasando por el Liceo mal llamado “El Gallinero”, justo donde está la curva, le salieron tres sujetos, quienes se hallaban escondidos en los árboles, lo arrinconaron y lo golpearon con un arma de fuego que portaba, y, mediante amenazas a la vida le despojaron de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes en efectivo (Bs. F. 40,oo), de las llaves de su vehículo y de la cartera, contentiva de documentos personales.

Y por otra parte, según se desprende de las denuncias Interpuestas por los ciudadanos L.C.V.V. y L.G.L.B., en fecha 09-10-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a que en esa misma fecha nueve de octubre del presente año (09-10-2010), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando transitaba en compañía de su esposa la ciudadana L.C.V.V., por el sector C.S. II, a la altura de donde se encuentra el Liceo L.B.P.F., municipio A.A.d.e.M., fueron sorprendidos por tres sujetos, quienes salieron en una curva de una zona enmontada y portando un arma de fuego, mediante amenazas a la vida les despojaron de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 180,oo) y de un anillo de oro.

Ahora bien, tomando como base tales circunstancias, según se desprende de acta policial Nº 0197-10 de fecha 10-10-2010, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) P.H. y Distinguido (PM) R.C., funcionarios adscritos a la estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45pm) del día sábado 09-10-2010, cuando se encontraban de servicio en la Estación de Seguridad antes señalada, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como L.G.L.B., manifestándoles que tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, lo despojaron de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 180,oo) y a su esposa de nombre L.C.V.V., le despojaron de un anillo de oro, justo cuando ellos transitaban una calle mas abajo del Liceo L.B.P.F., por la curva en una zona oscura de la urbanización C.S. II, parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio A.A.d.e.M., señalándoles que uno de ellos vestía franela de color negro con rayas de color blanco y pantalón blue jeans, con un tatuaje en el brazo derecho y un pirce en la ceja derecha, piel blanca y de contextura gruesa como de 1,66 mts de altura, el segundo, vestía franela de color amarillo, pantalón blue jeans, de aproximadamente 1,60 mts de estatura, de piel blanca y contextura delgada, y, el tercero vestía franela de color negro, pantalón blue jeans, de 1,70 mts de estatura, de contextura gruesa y de piel morena; de seguidas, procedió una comisión policial a realizar un recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos, en compañía de la víctima y cuando iban por la calle 8 antes de llegar a la pizze.M.C., la víctima observó a dos de los sujetos presuntos autores de los hechos, dándoles de inmediato la voz de alto, siendo interceptados a las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50pm), y, al realizarles las respectivas inspecciones personales, le fue hallado en sus genitales, al sujeto identificado como J.G.L.A., de 21 años de edad, un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo revólver sin calibre, seriales, ni marca aparentes, sin pavón con rastros de oxido y pintura de color negro, empuñadura con dos tapas de madera, con una recámara contentiva en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 12mm, sin percutir con proyectil de plomo, mientras que al otro, quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, no le fue hallado evidencia alguna de interés criminalístico, siendo éstos reconocidos por los ciudadanos L.G.L.B. y L.C.V.V., como loas personas que minutos antes les habían despojado de sus pertenencias. En ese momento, igualmente se hizo presente al lugar un ciudadano de nombre N.J.B.L., quien señaló al sujeto a quien se le incautó el arma de fuego, como el mismo que en compañía de dos sujetos más a quien no les logró ver el rostro, lo despojaron de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes en efectivo (Bs. F. 40,oo), de las llaves de su vehículo y de la cartera, contentiva de documentos personales.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial Nº 0197-10 de fecha 10-10-2010, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) P.H. y Distinguido (PM) R.C., funcionarios adscritos a la estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y del adulto, así como las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano N.J.B.L., en fecha 09-10-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde narró los hechos en los cales él fue víctima.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.V.V., en fecha 09-10-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde narró los hechos en los cales él fue víctima.

4) Denuncia interpuesta por el ciudadano L.G.L.B., en fecha 09-10-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde narró los hechos en los cales él fue víctima.

5) Cadena de custodia Nº SC12-CPAP-0012-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho calibre 12mm.

6) Cadena de custodia Nº SC12-CPAP-0013-10 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos franelas.

7) Acta de investigación penal de fecha 10-10-2010, suscrita por el Agente D.A.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del procedimiento, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de detención para llevar a cabo la identificación del adolescente, hasta el lugar de los hechos y de la aprehensión para la practica de las respectivas inspecciones.

8) Inspección Nº 1526 de fecha 10-10-2010, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

9) Inspección Nº 1527 de fecha 10-10-2010, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0397 de fecha 10-10-2010, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego de fabricación rudimentaria, a una cápsula para arma de fuego y a dos franelas.

DE LO SOLICITADO

Señaló la Representante Fiscal en su intervención: “…2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 literal “a” de la referida Ley. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, el Defensor Público Especializado expuso: “…analizadas las actuaciones esta defensa observa y solicita en primer lugar se desestime la calificación como flagrante por cuanto en las actuaciones los funcionarios detuvieron al adolescente únicamente por el hecho de estar en actitud nerviosa en segundo lugar, no consta en las actas policiales ni en la declaración de las víctimas que a mi defendido le hayan incautado algún tipo de arma o fuese reconocido por las víctimas ya que se observa que los hechos ocurrieron en horas de la noche y las víctimas no reconocen a mi defendido o señalan las características del mismo, además, señalan que el arma fue incautada a el goyo, en tercer lugar se observa también que los funcionarios no individualizaron el delito en cuarto lugar solicito se realice al adolescente un examen medico forense por cuanto el mismo me informa que fue golpeado brutalmente por los funcionarios en el momento de la aprehensión, en quinto lugar solicito por cuanto existe la duda de que mi defendido haya sido uno de los autores del hecho que se le imputa solicito se decrete su l.p. o en su defecto de acuerdo a lo que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, la cual el Tribunal considere conveniente, por cuanto se puede observar también de que el adolescente tiene domicilio propio, está estudiando y no existe el peligro de fuga, y por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente acta.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.J.B.L., L.C.V.V. y L.G.L.B..

Al respecto, establece el artículo 458 del Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este sentido, resulta necesario precisar si en el presente caso, nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así, tomando en consideración lo expuesto en las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanas L.C.V.V., N.J.B.L. y L.G.L.B., por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., verificamos que en el presente caso pudiésemos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, más sin embargo, no existe la posibilidad cierta e inmediata para quien aquí decide, compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que no consta en las actuaciones experticia o avalúo alguno practicado a las evidencias presuntamente despojadas a las víctimas, ya que como muy bien se dejó plasmado en el acta policial los funcionarios actuantes para el momento de llevar a cabo la aprehensión del adolescente, quien se hallaba en compañía de un sujeto adulto identificado como J.G.L.A., sólo le incautaron a este último un arma de fuego tipo revolver sin calibre ni serial aparente, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir. En tal sentido, ante la imposibilidad cierta e inmediata de encuadrar los hechos objeto de la presente investigación en tipo penal alguno, este Tribunal no comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LA L.P.

Al respecto, esta Juzgadora observa lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

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En igual orden, lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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Así mismo, es necesario precisar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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De tal manera, tomando en consideración lo supra esbozado, ante la imposibilidad inmediata de imputar la comisión de delito alguno al adolescente, en el presente caso, resulta procedente como muy bien lo ha solicitado la Defensa Pública Especializada, con fundamento en los artículos 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en f.a. a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. En este sentido, tal declaratoria de l.p., se hace conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, y, así se decide.

Así las cosas, se declara sin lugar, lo solicitado por la Fiscal décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de garantizar los derechos de las presuntas víctimas, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario precisar si en el presente caso, nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así, tomando en consideración lo expuesto en las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanas L.C.V.V., N.J.B.L. y L.G.L.B., por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., verificamos que en el presente caso pudiésemos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, más sin embargo, no existe la posibilidad cierta e inmediata para quien aquí decide, compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que no consta en las actuaciones experticia o avalúo alguno practicado a las evidencias presuntamente despojadas a las víctimas, ya que como muy bien se dejó plasmado en el acta policial los funcionarios actuantes para el momento de llevar a cabo la aprehensión del adolescente, quien se hallaba en compañía de un sujeto adulto identificado como J.G.L.A., sólo le incautaron a este último un arma de fuego tipo revolver sin calibre ni serial aparente, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir. En tal sentido, ante la imposibilidad cierta e inmediata de encuadrar los hechos objeto de la presente investigación en tipo penal alguno, este Tribunal no comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Así las cosas, tomando en consideración lo arriba expuesto y como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, en el presente caso resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos últimos supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, esto, sin perjuicio a las acciones a que hubiere lugar. Tercero: Por consecuencia, ante la imposibilidad cierta e inmediata de encuadrar los hechos objeto de la presente investigación en tipo penal alguno y por ende de imputársele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se decreta la l.p. del (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la declaratoria de su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, y por ende, se ordena la practica de un Reconocimiento Médico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debiendo comparecer por ante dicha sede el día miércoles 13-10-2010, a las 09:00 de la mañana, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Medicatura Forense Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes de once (11) folios útiles, a los fines de su constancia en autos. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Octavo: Conforme lo requerido por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Noveno: Se ordena notificar lo aquí decidido, a las personas que fungen como víctimas ciudadanos L.C.V.V., N.J.B.L. y L.G.L.B..

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y la progenitora, debidamente notificados de lo decidido.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI

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